ATS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Tras haber sido notificado a la entidad MIVISA ENVASES SAU el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 4174/2010, de fecha 8 de septiembre de 2011 , por el Letrado Don Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de la entidad MIVISA ENVASES SAU, se interpone Incidente de Nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Se ha dado traslado de dicho escrito a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. La recurrida no ha formulado alegaciones y el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que la Sala debe rechazar su competencia para conocer de este incidente, habida cuenta que con la interposición del incidente no se ataca al Auto de inadmisión dictado por esta Sala sino la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, contra la que se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estas actuaciones se presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina por el legal representante de la entidad MIVISA ENVASES SAU frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de setiembre de 2010, en la que desestimando el recurso de suplicación número 236/2010 , planteado por dicha entidad, se confirmaba la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por Doña Irene en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad en concepto de plus de penosidad por exposición al ruido, dictándose por esta Sala Auto de inadmisión en fecha 8 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 236/2010 , interpuesto por MIVISA ENVASES S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 10 de diciembre de 2009 , aclarada por auto de 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 289/2009 seguido a instancia de Dª Irene contra MIVISA ENVASES S.A.U., sobre reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido".

SEGUNDO

En el referido auto de inadmisión se ponía de relieve de una parte la falta de identidad entre la sentencia recurrida y la ofrecida para la confrontación doctrinal, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que conllevaba la inadmisión del recurso, y de otra parte, se destacaba que también procedería la inadmisión del mismo al plantearse la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo que no es posible dada la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Ahora, en el escrito que se examina, tras afirmar que el incidente se articula en base a lo previsto en el artículo 240 - 241 de la LOPJ y artículos 228 y siguientes de la LEC , y ello fundado en defectos de forma que han causado indefensión, y en la incongruencia del fallo, infracción del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , e infracción del artículo 24 de nuestra Constitución , y de toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, efectúa una serie de consideraciones sobre el recurso de suplicación interpuesto en su día, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la prueba practicada, trascribiendo pasajes de la sentencia la Sala de suplicación, para concluir textualmente en el punto cuarto del escrito que : "deberá ser estimado ese incidente con la consecuencia de la nulidad de la Sentencia debiendo dictar otra sentencia ajustada al esencial error padecido por la Sala al estimar que la argumentación acerca de la puesta a disposición de los protectores resultaba de las mediciones realizadas por esta parte cuando en realidad se contempla en las utilizadas por la Inspección y por el Juez de instancia siendo por ello que deberá de anularse la sentencia dictada y procede dictar otra donde se complete este DATO ESENCIAL SEGÚN DISPONE LA UNANIME JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO".

A tenor de lo expuesto, y como se desprende de todo el escrito de interposición del incidente -en el que ninguna referencia se efectúa a la falta de contradicción y al Auto de inadmisión dictado por esta Sala- es evidente, como destaca el Ministerio Fiscal, que lo que pretende la recurrente es que por medio del incidente de nulidad de actuaciones, por esta Sala se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en el recurso de suplicación número 236/2010 .

Pues bien, estableciendo el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que "será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza", es claro que el incidente debió plantearse ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia autora de la sentencia de suplicación objeto de la nulidad, careciendo en consecuencia esta Sala de competencia objetiva para conocer del presente incidente de nulidad, cual ha informado el Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA:

En el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de la entidad MIVISA ENVASES SAU frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación número 236/2010 , la Sala acuerda declarar la falta de competencia objetiva para resolver sobre el mismo.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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