ATS, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

ÚNICO.- Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 10 de noviembre de 2011 por la que se estimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Lidia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de Noviembre de 2010 (rec. 2615/2010 ).

Notificada a las partes, la empresa recurrente presentó escrito instando la nulidad de actuaciones. De sus alegaciones se dio traslado a Dª Lidia y al Ministerio Fiscal, que se han opuesto a que se declare la nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Se invoca en el incidente de nulidad de actuaciones el artículo 24.1 CE , al entender la recurrente que se le ha producido indefensión por haber entrado la sentencia de esta Sala en una valoración de la prueba que le estaría vedada en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha valoración de la prueba consistiría en haber considerado esta Sala que el despido motivo de este pleito, cuya causa es, según la carta de despido dirigida al trabajador, "no ser necesario su puesto de trabajo", es un despido objetivo -del que se declarará su nulidad por no expresión en la carta de despido de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo podrían fundamentar- entendiendo el recurrente que no es un despido objetivo precisamente porque no se mencionan esas causas y que, por consiguiente, no serviría como sentencia de contraste la de esta misma Sala de 30/3/2010 (RCUD 1068/2009 ). Pero es evidente que no hay tal valoración de la prueba sino estrictamente la calificación jurídica de un acto -el despido en cuestión- que se hizo tanto en el momento de admitir como sentencia de contraste la ya citada de 30/3/2010 como en la propia sentencia "según expresa y detallada argumentación que consta en el segundo párrafo de la sentencia cuya nulidad se pretende", como afirma el Ministerio Fiscal al informar sobre este incidente de nulidad, añadiendo: "De lo expuesto se deduce con nitidez que la Sala IV ha valorado jurídicamente una situación fáctica a través de un razonamiento impecable y en uso de las competencias propias y exclusivas que le atribuyen los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (en especial el art. 217 para calificar la contradicción entre las sentencias comparadas)", razonamiento del Ministerio Público con el que manifestamos nuestra completa coincidencia. Como también afirma el Ministerio Fiscal en su detallado y razonado informe, "lo que ahora se pretende realmente es establecer, unilateralmente, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de Casación, que analizó, a través de la sentencia, pormenorizada y rigurosamente todos los extremos del debate, quedando aquella argumentación muy alejada del remedio previsto por el Art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, instado por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia en representación de la mercantil SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL. contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 (RCUD 394/2011 ). Con imposición de costas a la empresa recurrente que promovió el presente incidente de nulidad. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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