ATS, 23 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

  1. - Por la Procuradora de los Tribunales Doña Maravillas Briales Rute, en nombre y representación de Nemesio , presenta escrito de fecha 12 de julio de 2012 por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala núm. 544/12, de 2 de julio de 2012 que estimó el recurso de casación núm. 10063/12 P interpuesto por Nemesio , Jose Daniel , Armando , Eusebio , Leon , Silvio , Miguel Ángel y Cornelio contra la Sentencia núm. 44/11, de 22 de noviembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .

  2. - Por Diligencias de ordenación de fechas 17 de julio de 2012 y 26 de julio de 2012 se tiene por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado primero al Magistrado ponente y posteriormente al Ministerio fiscal, para informe.

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 10 de septiembre de 2012, se opone a la admisión a trámite de dicho incidente.

  4. - Con fecha 17 de septiembre de 2012 pasan nuevamente las actuaciones al Magistrado ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- El recurrente en casación Nemesio plantea incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala núm. 544/12, de 2 de julio de 2012 dictada en el presente recurso de casación, amparándose en las previsiones de los artículos 238 y ss. de la LOPJ .

SEGUNDO.- El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- Una vez establecidos los parámetros legales en torno a la nulidad, y ante la alegación por el recurrente como motivo para anular la Sentencia núm. 544/12 de esta Sala , de entender que se produjo una aplicación indebida de la pena impuesta por el delito de falsificación de moneda a su patrocinado, que ya alegó en sede casacional, es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tienen cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, máxime teniendo en cuenta que a la misma ya se dió respuesta en nuestra Sentencia de casación que además fue estimatoria de su recurso rebajándole la pena impuesta al Sr. Nemesio , como autor de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de distribución, de 10 años de prisión a imponerle cinco años y tres meses de prisión como autor de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de distribución y en grado de tentativa, teniendo además en cuenta, "en función de la menor entidad de su participación".

Advertida una ausencia válida de fundamento para sustentar la pretensión de nulidad, es procedente desestimar el incidente planteado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maravillas Briales Rute, en nombre y representación de Nemesio contra Sentencia núm. 544/12, de 2 de julio de 2012 que estimó el recurso de casación núm. 10063/2012 P interpuesto por el Sr. Nemesio y otros, contra la Sentencia 44/2011, de 22 de noviembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir la presente resolución.

Andrés Martín ez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

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