ATS, 20 de Septiembre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:10117A
Número de Recurso409/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 843/10 seguido a instancia de D. Benito contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre grado minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Leticia Campo Francisco en nombre y representación de D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de diciembre de 2011 (rec. 1523/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico que el actor solicitó el reconocimiento del grado de minusvalía, reconociéndosele un grado de discapacidad del 0%. Lo que ha sido confirmado en instancia y en suplicación. Por lo que ahora interesa, al plantearse sólo en casación cuestiones procesales, contra la resolución desestimatoria de instancia ha interpuesto la parte recurso de suplicación, alegando, en primer término, que la actuación judicial rechazando la prueba pericial propuesta le genera indefensión y vulnera el principio de igualdad de partes en el proceso. Lo que la Sala rechaza, destacando que en el escrito de demanda se solicitó del Juzgado una prueba pericial doble, a emitir por un médico especialista en valoración del daño corporal. La prueba fue rechazada por Decreto de la Secretaria Judicial "sin perjuicio de que la parte lo aporte el día del juicio ...". El Decreto no fue impugnado por el demandante. En el acto del juicio introdujo una variación con respecto a la prueba pericial solicitada en la demanda, y en el trámite de proposición de la prueba pidió la práctica, entre otras pruebas, del informe de un Médico Forense, la Magistrada admitió expresamente las pruebas que pudieran practicarse en el juicio y las del art. 87 LPL , con lo que tácitamente rechazó el informe del Médico Forense, contra lo que la parte no presentó protesta alguna. Pues bien, es precisamente esta ausencia de protesta lo que hace que la Sala de suplicación rechace la pretensión de indefensión y nulidad de actuaciones ahora presentada. Como señala la sentencia, la protesta es requisito ineludible para pretender en suplicación que se acuerde la nulidad de actuaciones por haberse cometido en la instancia una falta esencial del procedimiento.

De otro lado, pretende la parte la revisión de los hechos probados, y en particular para ello pretende incorporar un informe médico, que la Sala rechaza por ser de un médico privado, posterior al acto del juicio, entendiendo que no se halla en ninguno de los supuestos del art. 231 LPL , en relación con el 270 LECv, ya que pudo aportarse en el momento procesal oportuno, esto es, la proposición de prueba en el acto del juicio.

Pues bien, son precisamente estas dos cuestiones las que ahora se retoman en casación unificadora, construyendo el recurso correspondiente sobre los dos motivos casacionales indicados -indefensión por rechazo de la prueba pericial propuesta y falta de incorporación de documento--. No obstante, el recurso no puede ser admitido en ningún caso porque falta la contradicción precisa respecto de las dos resoluciones aportadas de referencia.

Ciertamente, la sentencia aportada de contraste para el motivo relativo a la incorporación de documentos es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de enero de 2007 (rec. 1315/2005 ), referida a una reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales, siendo el documento cuya aportación se admite una resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, en virtud de la cual se eleva a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación de cuotas seguida en relación con la empresa demandada respecto a la actora, por la comprobación de que las bases de cotización correspondientes a la misma eran inferiores a la establecida en el Convenio de aplicación; diferencias que, trasladadas al ámbito retributivo, sustentan la acción ejercitada en la demanda. Como destaca la sentencia, el documento es de fecha posterior al acto de juicio, y si bien el expediente administrativo seguido en orden a la liquidación de cuotas se inició con anterioridad, su resolución definitiva fue posterior, resultando imposible para la accionante su presentación en momento procesal hábil. Además tiene carácter esencial o fundamental para la resolución del tema objeto de debate.

No hay identidad en la cuestión procesal controvertida, pues en el caso de referencia se admite la incorporación de una resolución de la Inspección Provincial de Trabajo sobre liquidación de cuotas por ser inferiores las bases de cotización de la actora a las previstas en el convenio de aplicación, resolución de fecha posterior al acto de juicio, que no pudo ser incorporada con anterioridad y que tiene carácter esencial para la resolución del pleito. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que se rechaza es la incorporación de un informe médico privado, posterior al acto del juicio, que pudo realizarse con anterioridad para su aportación en el momento procesal oportuno, esto es: en la proposición de prueba en el acto del juicio.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de diciembre de 2011 (rec. 1523/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico que el actor solicitó el reconocimiento del grado de minusvalía, reconociéndosele un grado de discapacidad del 0%. Lo que ha sido confirmado en instancia y en suplicación. Por lo que ahora interesa, al plantearse sólo en casación cuestiones procesales, contra la resolución desestimatoria de instancia ha interpuesto la parte recurso de suplicación, alegando, en primer término, que la actuación judicial rechazando la prueba pericial propuesta le genera indefensión y vulnera el principio de igualdad de partes en el proceso. Lo que la Sala rechaza, destacando que en el escrito de demanda se solicitó del Juzgado una prueba pericial doble, a emitir por un médico especialista en valoración del daño corporal. La prueba fue rechazada por Decreto de la Secretaria Judicial "sin perjuicio de que la parte lo aporte el día del juicio ...". El Decreto no fue impugnado por el demandante. En el acto del juicio introdujo una variación con respecto a la prueba pericial solicitada en la demanda, y en el trámite de proposición de la prueba pidió la práctica, entre otras pruebas, del informe de un Médico Forense, la Magistrada admitió expresamente las pruebas que pudieran practicarse en el juicio y las del art. 87 LPL , con lo que tácitamente rechazó el informe del Médico Forense, contra lo que la parte no presentó protesta alguna. Pues bien, es precisamente esta ausencia de protesta lo que hace que la Sala de suplicación rechace la pretensión de indefensión y nulidad de actuaciones ahora presentada. Como señala la sentencia, la protesta es requisito ineludible para pretender en suplicación que se acuerde la nulidad de actuaciones por haberse cometido en la instancia una falta esencial del procedimiento.

De otro lado, pretende la parte la revisión de los hechos probados, y en particular para ello pretende incorporar un informe médico, que la Sala rechaza por ser de un médico privado, posterior al acto del juicio, entendiendo que no se halla en ninguno de los supuestos del art. 231 LPL , en relación con el 270 LECv, ya que pudo aportarse en el momento procesal oportuno, esto es, la proposición de prueba en el acto del juicio.

Pues bien, son precisamente estas dos cuestiones las que ahora se retoman en casación unificadora, construyendo el recurso correspondiente sobre los dos motivos casacionales indicados -indefensión por rechazo de la prueba pericial propuesta y falta de incorporación de documento--. No obstante, el recurso no puede ser admitido en ningún caso porque falta la contradicción precisa respecto de las dos resoluciones aportadas de referencia.

Ciertamente, la sentencia aportada de contraste para el motivo relativo a la incorporación de documentos es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de enero de 2007 (rec. 1315/2005 ), referida a una reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales, siendo el documento cuya aportación se admite una resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, en virtud de la cual se eleva a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación de cuotas seguida en relación con la empresa demandada respecto a la actora, por la comprobación de que las bases de cotización correspondientes a la misma eran inferiores a la establecida en el Convenio de aplicación; diferencias que, trasladadas al ámbito retributivo, sustentan la acción ejercitada en la demanda. Como destaca la sentencia, el documento es de fecha posterior al acto de juicio, y si bien el expediente administrativo seguido en orden a la liquidación de cuotas se inició con anterioridad, su resolución definitiva fue posterior, resultando imposible para la accionante su presentación en momento procesal hábil. Además tiene carácter esencial o fundamental para la resolución del tema objeto de debate.

No hay identidad en la cuestión procesal controvertida, pues en el caso de referencia se admite la incorporación de una resolución de la Inspección Provincial de Trabajo sobre liquidación de cuotas por ser inferiores las bases de cotización de la actora a las previstas en el convenio de aplicación, resolución de fecha posterior al acto de juicio, que no pudo ser incorporada con anterioridad y que tiene carácter esencial para la resolución del pleito. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que se rechaza es la incorporación de un informe médico privado, posterior al acto del juicio, que pudo realizarse con anterioridad para su aportación en el momento procesal oportuno, esto es: en la proposición de prueba en el acto del juicio.

SEGUNDO

La misma suerte ha de correr el motivo atinente a la indefensión por rechazo de prueba. La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2008 (rec. 3607/2007 ), relativa a la consideración de la baja del trabajador como derivada de accidente de trabajo. Por lo que ahora interesa, la sentencia de referencia decreta la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al trámite previo al acto de juicio oral a fin de que se resuelva conforme a derecho sobre la admisión o denegación de la prueba solicitada, que había sido denegada por no haberse pedido con anterioridad al acto del juicio, constando que se había consignado protesta en el acto de juicio oral.

De nuevo respecto de esta sentencia no hay identidad en la cuestión procesal controvertida, pues en el caso de contraste consta que a la parte se le denegó la prueba solicitada, denegación fundada únicamente en que no se había pedido con anterioridad al acto del juicio, constando que se había consignado protesta en el acto de juicio oral. Por su parte, en el caso de autos se ha denegado la práctica del informe de un Médico Forense, y ello porque la Magistrada admitió expresamente las pruebas que pudieran practicarse en el juicio y las del art. 87 LPL , con lo que tácitamente rechazó el informe indicado, contra lo que la parte no presentó protesta alguna, siendo precisamente esta falta de protesta la razón de ser de la decisión impugnada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Leticia Campo Francisco, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1523/11 , interpuesto por D. Benito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 30 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 843/10 seguido a instancia de D. Benito contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre grado minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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