ATS, 26 de Abril de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:10109A
Número de Recurso2019/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 1301/09 seguido a instancia de Dª Teodora , Dª Consuelo , Dª Martina y D. Roque contra NOCTALIA, S.L., FABRICA LUCIA ANTONIO BETERE, S.A. y FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A.U., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NOCTALIA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2011 se formalizó por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Teodora , Dª Consuelo , Dª Martina y D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, los actores venían prestando servicios para la empresa demandada Noctalia S.L. que el 24 de julio de 2009 y con efectos de ese mismo día les comunicó la extinción de la relación laboral alegando causas económicas, organizativas o de producción. La citada empresa está integrada en el grupo mercantil Flex del que es cabecera Flabesa y al que también pertenece Flex Equipos de Descanso S.A.U. que es titular del 93% de las acciones de Noctalia S.L.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2011 que declara procedente el despido. La sentencia accede a la revisión fáctica solicitada (fundamento segundo), eliminando el hecho probado undécimo referido a los datos económicos del grupo empresarial del que Noctalia S.L. forma parte, por cuanto en el presente caso los actores sólo han prestado servicios para la empresa Noctalia S.L. y no lo han hecho de forma indistinta o conjunta para distintas empresas del grupo, por lo que las cifras del negocio del grupo considera la sentencia que son irrelevantes (con cita de la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2007 (R. 641/05 ). Por ello, la sentencia atiende unicamente a los datos de Noctalia S.L. que en el año 2008 disminuyó sus ventas en un 15% y que sufrió un resultado neto negativo de 1.426.605 € sin que a la fecha del despido conste recuperación o mejora de resultados. Con estas cifras, la sentencia considera que la situación económica negativa de la empresa demandada es evidente y concluye que los tres fenómenos, el económico, el productivo y el organizativo se encuentran interrelacionados hallándose el origen de la adversa situación en la disminución de las ventas que originaba importante pérdidas lo que requería medias extintivas para reducir coses y aliviar los resultados negativos.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, planteando dos materias o puntos de contradicción.

En el primer punto de contradicción se viene a denunciar que la sentencia recurrida ha valorado la situación económica negativa de la empresa basándose exclusivamente en la cuenta de pérdidas y ganancias prescindiendo de otros parámetros y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de marzo de 2010 pero dicha sentencia no ha sido aportada a las actuaciones en el plazo de diez días concedido en diligencia de ordenación de 29 de junio de 2011.

La segunda materia de contradicción se plantea en relación con la necesidad de acreditar la situación negativa del grupo que la sentencia recurrida rechaza mientras que -sostiene el recurso- para la sentencia de contraste es necesario conocer no solo el balance de la empresa empleadora sino las cuentas anuales y el informe de gestión de todo el grupo.

Para esta segunda materia de contradicción se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de marzo de 2001 , confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor acordado el 25 de octubre de 2000 por la demandada Agrovic Noroeste S.A. por causas económicas y organizativas. La citada empresa era filial del grupo Agrovic Alimentación S.A. En ese caso, el actor sólo prestó servicios para Agrovic Noroeste S.A. y sin embargo la sentencia de contraste considera necesario conocer no sólo el balance de la mercantil formalmente empleadora sino las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados para todo el grupo Agrovic Alimentación S.A., y al analizar tales datos referidos al año 2009 considera que la situación económica del grupo no justifica la extinción del contrato del actor, aparte -dice- de no conocerse la situación del grupo empresarial a la fecha del despido.

Sin embargo, no es sólo en base a la no acreditación de una situación negativa del grupo por lo que decide la sentencia de contraste. Pues dicha sentencia valora el hecho de que con posterioridad al despido del actor la empresa contrató a tres personas y aunque dicha contratación no afecta a la sección de subproductos en la que el actor estaba destinado si "viene a cuestionar la necesaria correlación que debe existir entre la amortización del puesto de trabajo del actor y la finalidad esencial de que dicha medida contribuye a salvar la situación económica negativa o a garantizar la viabilidad futura de la empresa" ; situación esta ajena a la sentencia de contraste.

Por otra parte la sentencia de contraste también relata el hecho de que el actor había desempeñado en la empresa distintos trabajos, como los de sereno, cambio de cadena, limpieza de desagües y aunque en el año 1997 pasó a prestar servicios en la planta de recuperación de subproductos, cuando ya la actividad de la misma estaba en recesión, continuó siendo destinado a realizar trabajos en otras secciones, por lo que concluye calificando al actor como un trabajador "comodín" que ocupaba distintos puestos de trabajo según las necesidades de la empresa; situación esta también ajena a la sentencia recurrida.

Por tanto, la contradicción es inexistente, porque la sentencia de contraste decide en base a situaciones que no contempla la recurrida, lo que justifica que los respectivos pronunciamientos sean también distintos, aunque no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Teodora , Dª Consuelo , Dª Martina y D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 6356/10 , interpuesto por NOCTALIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 1301/09 seguido a instancia de Dª Teodora , Dª Consuelo , Dª Martina y D. Roque contra NOCTALIA, S.L., FABRICA LUCIA ANTONIO BETERE, S.A. y FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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