STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 20 de julio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2028/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictada el 22 de noviembre de 2010 , en los autos de juicio nº 215/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Arturo , D. Damaso , D. Felix , D. Íñigo , D. Melchor , D. Salvador y D. Jose Pablo , contra SECURITAS ESPAÑA, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda promovida por Arturo , Damaso , Felix , Íñigo , Melchor , Salvador , i Jose Pablo , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre Cantidad, y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que a continuación se indican:

Arturo : 878,12 euros

Damaso : 1.594,68 euros

Felix : 1.588,97 euros

Íñigo : 2.517,01 euros

Melchor : 1.432,21 euros

Salvador : 2.224,57 euros

Jose Pablo : 3.082,07 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Los demandantes ostentan las circunstancias profesionales que constan en el hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidas por no haber sido objeto de debate. 2º Los demandantes han realizado durante los años que se indican las horas extras que se hacen constar a continuación y con la retribución que asimismo se detalla:

Año 2005 Año 2006 Año 2007

H.E. preu cobrat H.E. preu cobrat H.E. preu cobrat

Arturo 467.08 7,29 3405.01 168.3* 7,41 1248.10

Damaso 83.58** 7.10 667.87 690.29 5032.20 201* 1489.40

Felix 317.88*** 2256.97 604.34 4405.64 175* 1296.75

Íñigo 733.84 5210.31 927.84 6763.95 223.33* 1654.88

Melchor 866.59**** 6317.44 246* 1822.86

Salvador 682.68 4837.78 746.03 5348.55 174* 1289.34

Jose Pablo 967.84 6871.72 1066.84 7777.25 221.52* 1641.46

*de enero a marzo 07

**de octubre a diciembre 05

***de junio a diciembre 05

****de febrero a diciembre 06

  1. .- El plus de nocturnidad y de festivos se retribuía a parte, independientemente de si se trataba de hora extra u ordinaria. 4º. - Los demandantes han percibido durante los años que se indican las siguientes cantidades en los conceptos que aparecen en las hojas de salario:

    Íñigo

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total to-fest-noctur

    ene-05 781,69 68,00 67,16 70,99 197,67 1.185,51

    feb-05 781,69 34,08 68,00 67,16 139,73 197,67 1.288,33

    mar-05 781,69 34,08 9,00 68,00 67,16 139,72 197,67 1.297,32

    abr-05 781,69 62,16 9,00 44,16 68,00 67,16 130,00 197,67 1.359,84

    may-05 781,69 17,76 9,00 68,00 67,16 67,14 197,67 1.208,42

    jun-05 781,69 44,40 9,00 68,00 67,16 130,00 197,67 1.297,92

    jul-05 781,69 44,40 9,00 68,00 67,16 130,00 197,67 1.297,92

    ago-05 781,69 35,52 9,00 68,00 67,16 100,67 197,67 1.259,71

    sep-05 781,69 26,64 9,00 68,00 67,16 130,00 197,67 1.280,16

    oct-05 781,69 35,52 9,00 68,00 67,16 92,28 197,67 1.251,32

    nov-05 781,69 62,16 9,00 68,00 67,16 130,00 197,67 1.315,68

    dic-05 781,69 35,52 9,00 68,00 67,16 130,00 197,67 1.289,04

    9.380,28 432,24 90,00 44,16 816,00 805,92 1.390,53 2.372,04 15.331,17 14.854,77

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-06 810,87 44,40 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.342,89

    feb-06 810,87 55,44 12,00 0,96 70,25 69,65 130,00 205,72 1.354,89

    mar-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    abr-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 62,95 205,72 1.268,40

    may-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    jun-06 810,87 46,20 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.344,69

    jul-06 810,87 18,48 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.316,97

    ago-06 810,87 55,44 12,00 30,92 70,25 69,65 130,00 205,72 1.384,85

    sep-06 810,87 46,20 12,00 70,25 69,65 67,14 205,72 1.281,83

    oct-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    nov-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    dic-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    9.730,44 487,92 144,00 31,88 843,00 835,80 1.430,09 2.468,64 15.971,77 15.451,97

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-07 832,76 64,68 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.398,06

    feb-07832,76 48,00 15,00 72,15 71,53 125,72 211,94 1.377,10

    mar-07 832,76 38,40 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.371,78

    2.498,28 151,08 45,00 216,45 214,59 385,72 635,82 4.146,94 3.995,86

    Felix

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    jun-05 547,18 6,30 47,60 47,01 138,37 786,46

    jul-05 781,69 26,64 9,00 0,92 68,00 67,16 73,50 197,67 1.224,58

    ago-05 781,69 42,18 9,00 125,12 68,00 67,16 130,00 197,67 1.420,82

    sep-05 781,69 39,96 9,00 22,08 68,00 67,16 130,00 197,67 1.315,56

    oct-05 781,69 34,04 9,00 60,72 68,00 67,16 77,00 197,67 1.295,28

    nov-05 781,69 28,12 9,00 71,76 68,00 67,16 58,76 197,67 1.282,16

    dic-05 781,69 40,70 9,00 125,12 68,00 67,16 130,00 197,67 1.419,34

    5.237,32 211,64 60,30 405,72 455,60 449,97 599,26 1.324,39 8.744,20 8.126,84

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-06 810,87 63,64 12,00 125,12 70,25 69,65 130,00 205,72 1.487,25

    feb-06 810,87 42,35 12,00 117,12 70,25 69,65 130,00 205,72 1.457,96

    mar-06 810,87 42,35 12,00 138,24 70,25 69,65 130,00 205,72 1.479,08

    abr-06 810,87 23,87 12,00 82,56 70,25 69,65 62,95 205,72 1.337,87

    may-06 810,87 55,44 12,00 117,60 70,25 69,65 130,00 205,72 1.471,53

    jun-06 810,87 49,28 12,00 130,56 70,25 69,65 130,00 205,72 1.478,33

    jul-06 810,87 51,98 12,00 124,32 70,25 69,65 130,00 205,72 1.474,79

    ago-06 810,87 56,98 12,00 137,76 70,25 69,65 130,00 205,72 1.493,23

    sep-06 810,87 26,18 12,00 78,72 70,25 69,65 67,14 205,72 1.340,53

    oct-06 810,87 46,20 12,00 145,92 70,25 69,65 130,00 205,72 1.490,61

    nov-06 810,87 68,53 12,00 136,32 70,25 69,65 130,00 205,72 1.503,34

    dic-06 810,87 42,35 12,00 140,16 70,25 69,65 130,00 205,72 1.481,00

    9.730,44 569,15 144,00 1.474,40 843,00 835,80 1.430,09 2.468,64 17.495,52 15.451,97

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-07 832,76 56,21 15,00 136,32 72,15 71,53 130,00 211,94 1.525,91

    feb-07 832,76 56,00 15,00 146,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.535,38

    mar-07 832,76 44,00 15,00 144,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.521,38

    2.498,28 156,21 45,00 426,32 216,45 214,59 390,00 635,82 4.582,67 4.000,14

    Damaso

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total

    oct-05 781,69 9,00 72,68 68,00 67,16 197,67 1.196,20

    nov-05 781,69 35,52 9,00 119,60 68,00 67,16 130,00 197,67 1.408,64

    dic-05 781,69 33,30 9,00 108,56 68,00 67,16 100,67 197,67 1.366,05

    0,00

    2.345,07 68,82 27,00 300,84 204,00 201,48 230,67 593,01 3.970,89

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-06 810,87 40,70 12,00 84,64 70,25 69,65 130,00 205,72 1.423,83

    feb-06 810,87 51,59 12,00 130,56 70,25 69,65 126,36 264,09 1.535,37

    mar-06 810,87 42,35 12,00 138,24 70,25 69,65 130,00 264,09 1.537,45

    abr-06 810,87 42,35 12,00 120,96 70,25 69,65 130,00 264,09 1.520,17

    may-06 810,87 59,29 12,00 124,80 70,25 69,65 130,00 264,09 1.540,95

    jun-06 810,87 13,09 12,00 74,88 70,25 69,65 62,95 264,09 1.377,78

    jul-06 810,87 36,96 12,00 139,68 70,25 69,65 130,00 264,09 1.533,50

    ago-06 810,87 64,68 12,00 151,68 70,25 69,65 130,00 264,09 1.573,22

    sep-06 810,87 47,74 12,00 124,80 70,25 69,65 130,00 264,09 1.529,40

    oct-06 810,87 44,66 12,00 161,28 70,25 69,65 130,00 264,09 1.562,80

    nov-06 810,87 29,26 12,00 92,16 70,25 69,65 67,14 264,09 1.415,42

    dic-06 810,87 47,74 12,00 153,60 70,25 69,65 130,00 264,09 1.558,20

    9.730,44 520,41 144,00 1.497,28 843,00 835,80 1.426,45 3.110,71 18.108,09 16.090,40

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-07 832,76 70,07 15,00 136,20 72,15 71,53 130,00 211,94 1.539,65

    feb-07 832,76 50,40 15,00 146,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.529,78

    mar-07 832,76 44,80 15,00 136,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.514,18

    2.498,28 165,27 45,00 418,20 216,45 214,59 390,00 635,82 4.583,61 4.000,14

    Jose Pablo

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-05 781,69 47,57 9,00 140,80 68,00 67,16 130,00 203,35 1.447,57

    feb-05 781,69 41,18 9,00 147,84 68,00 67,16 130,00 200,85 1.445,72

    mar-05 781,69 34,08 9,00 133,76 68,00 67,16 130,00 205,96 1.429,65

    abr-05 781,69 44,40 9,00 88,32 68,00 67,16 130,00 208,52 1.397,09

    may-05 781,69 49,58 9,00 147,20 68,00 67,16 130,00 200,98 1.453,61

    jun-05 781,69 54,76 9,00 147,20 68,00 67,16 130,00 208,71 1.466,52

    jul-05 781,69 22,94 9,00 86,48 68,00 67,16 130,00 197,67 1.362,94

    ago-05 781,69 51,06 9,00 156,40 68,00 67,16 130,00 197,67 1.460,98

    sep-05 781,69 42,92 9,00 154,56 68,00 67,16 130,00 198,16 1.451,49

    oct-05 781,69 49,58 9,00 154,56 68,00 67,16 130,00 197,67 1.457,66

    nov-05 781,69 67,34 9,00 154,56 68,00 67,16 130,00 197,67 1.475,42

    dic-05 781,69 43,19 9,00 154,56 68,00 67,16 130,00 205,88 1.459,48

    9.380,28 548,60 108,00 1.666,24 816,00 805,92 1.560,00 2.423,09 17.308,13 15.093,29

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-06 810,87 57,70 12,00 141,68 70,25 69,65 130,00 205,72 1.497,87

    feb-06 810,87 42,35 12,00 82,56 70,25 69,65 62,95 205,72 1.356,35

    mar-06 810,87 50,82 12,00 147,84 70,25 69,65 130,00 205,72 1.497,15

    abr-06 810,87 47,74 12,00 155,52 70,25 69,65 130,00 205,72 1.501,75

    may-06 810,87 70,07 12,00 182,40 70,25 69,65 130,00 205,72 1.550,96

    jun-06 810,87 55,44 12,00 170,88 70,25 69,65 130,00 205,72 1.524,81

    jul-06 810,87 47,74 12,00 161,28 70,25 69,65 130,00 205,72 1.507,51

    ago-06 810,87 36,96 12,00 113,28 70,25 69,65 67,14 205,72 1.385,87

    sep-06 810,87 48,51 12,00 170,88 70,25 69,65 130,00 205,72 1.517,88

    oct-06 810,87 56,98 12,00 159,36 70,25 69,65 130,00 205,72 1.514,83

    nov-06 810,87 59,29 12,00 163,20 70,25 69,65 130,00 205,72 1.520,98

    dic-06 810,87 53,13 12,00 161,28 70,25 69,65 130,00 205,72 1.512,90

    9.730,44 626,73 144,00 1.810,16 843,00 835,80 1.430,09 2.468,64 17.888,86 15.451,97

    mes sal.base festivos p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-07 832,76 72,38 15,00 145,92 72,15 71,53 130,00 211,94 1.551,68

    feb-07 832,76 28,80 15,00 86,00 72,15 71,53 62,98 211,94 1.381,16

    mar-07 832,76 49,60 15,00 154,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.536,98

    2.498,28 150,78 45,00 385,92 216,45 214,59 322,98 635,82 4.469,82 3.933,12

    Salvador

    mes sal.bas fest p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab. ej.tir Form pror.pag totl tot-fes-noc

    ene-05 781,69 59,64 9,00 50,16 68,00 67,16 24,00 203,35 1.263,00

    feb-05 781,69 39,05 9,00 67,76 68,00 67,16 18,00 200,85 1.251,51

    mar-05 781,69 34,08 9,00 48,40 68,00 67,16 24,00 205,96 1.238,29

    abr-05 781,69 42,92 9,00 116,84 68,00 67,16 12,00 34,10 13,00 208,52 1.353,23

    may-05 781,69 40,70 9,00 13,80 68,00 67,16 154,00 200,98 1.335,33

    jun-05 781,69 8,88 9,00 68,00 67,16 196,00 208,71 1.339,44

    jul-05 781,69 35,52 9,00 68,00 67,16 130,00 197,67 1.289,04

    ago-05 781,69 53,28 9,00 68,00 67,16 136,00 197,67 1.312,80

    sep-05 781,69 17,76 9,00 68,00 67,16 67,14 5,60 198,16 1.214,51

    oct-05 781,69 44,40 9,00 68,00 67,16 130,00 35,50 197,67 1.333,42

    nov-05 781,69 44,40 9,00 68,00 67,16 96,47 197,67 1.264,39

    dic-05 781,69 31,08 9,00 22,08 68,00 67,16 130,00 205,88 1.314,89

    9.380,28 451,71 108,00 319,04 816,00 805,92 1.117,61 75,20 13,00 2.423,09 15.509,85 14.739,10

    mes sal.bas fest p.peligro pelig. p.noc p.tran p.vest lug. trab ej.tir pror.pag. total tot-fes-noc

    ene-06 810,87 26,64 12,00 61,90 70,25 69,65 100,67 221,19 1.373,17

    feb-06 810,87 46,20 12,00 4,67 70,25 69,65 148,00 206,89 1.368,53

    mar-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    abr-06 810,87 27,72 12,00 70,25 69,65 130,00 34,10 205,72 1.360,31

    may-06 810,87 50,05 12,00 71,04 70,25 69,65 130,00 205,72 1.419,58

    jun-06 810,87 42,35 12,00 5,76 70,25 69,65 130,00 205,72 1.346,60

    jul-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    ago-06 810,87 46,20 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.344,69

    sep-06 810,87 18,48 12,00 70,25 69,65 67,14 205,72 1.254,11

    oct-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    nov-06 810,87 12,00 70,25 69,65 32,19 205,72 1.200,68

    dic-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 121,62 36,45 205,72 1.363,52

    9.730,44 405,48 144,00 76,80 843,00 835,80 1.379,62 70,55 2.485,28 16.037,541 5.555,26

    mes sal.base fest p.peligro p.trans p.vest lug. trab pror.pag total tot-fest-noctur

    ene-07 832,76 73,92 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.407,30

    feb-07 832,76 48,00 15,00 72,15 71,53 125,72 211,94 1.377,10

    mar-07 832,76 38,40 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.371,78

    2.498,28 160,32 45,00 216,45 214,59 385,72 635,82 4.156,18 3.995,86

    Arturo

    mes sal.base festius p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab pror.pag total tot-fest-noctur

    jun-06 513,55 7,60 44,49 44,11 130,29 740,04

    jul-06 810,87 9,24 12,00 70,25 69,65 205,72 1.177,73

    ago-06 810,87 55,44 12,00 70,25 69,65 235,60 205,72 1.459,53

    sep-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    oct-06 810,87 27,72 12,00 70,25 69,65 58,76 205,72 1.254,97

    nov-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    dic-06 810,87 87,01 12,00 70,25 69,65 260,00 205,72 1.515,50

    5.378,77 253,33 79,60 0,00 465,99 462,01 814,36 1.364,61 8.818,67 8.565,34

    mes sal.base fest p.peligro p.trans p.vest Pto.trabaj pro.pags total total-festius-noctur

    ene-07 832,76 50,05 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.383,43

    feb-07 832,76 28,80 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.362,18

    mar-07 832,76 19,20 15,00 72,15 71,53 67,17 211,94 1.289,75

    2.498,28 98,05 45,00 216,45 214,59 327,17 635,82 4.035,36 3.937,31

    Melchor

    mes sal.base fest p.peligro p.noct p.trans p.vest lug. trab pror.pag total tot-fest-noct

    feb-06 297,32 4,40 64,12 75,43 441,27

    mar-06 810,87 13,09 12,00 41,04 70,25 69,65 205,72 1.222,62

    abr-06 810,87 36,96 12,00 5,76 70,25 69,65 62,95 205,72 1.274,16

    may-06 810,87 70,84 12,00 6,72 70,25 69,65 130,00 205,72 1.376,05

    jun-06 810,87 55,44 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.353,93

    jul-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.335,45

    ago-06 810,87 46,20 12,00 30,92 70,25 69,65 130,00 205,72 1.375,61

    sep-06 810,87 46,20 12,00 70,25 69,65 67,14 205,72 1.281,83

    oct-06 810,87 18,48 12,00 70,25 69,65 58,76 205,72 1.245,73

    nov-06 810,87 46,20 12,00 70,25 69,65 130,00 205,72 1.344,69

    dic-06 810,87 36,96 12,00 70,25 69,65 92,28 205,72 1.297,73

    0,00

    8.406,02 407,33 124,40 84,44 766,62 696,50 931,13 2.132,63 13.549,07 13.057,30

    mes sal.base festius p.peligrol p.trans p.vest lug. trab pro.pag total tot-fest-noctur

    ene-07 832,76 68,53 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.401,91

    feb-07 832,76 48,00 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.381,38

    mar-07 832,76 48,00 15,00 72,15 71,53 130,00 211,94 1.381,38

    2.498,28 164,53 45,00 216,45 214,59 390,00 635,82 4.164,67 4.000,14

  2. - El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21.02.07 , declaró lo siguiente: "Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por ... ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por ... SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005 , instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." 6º. - El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10/11/09 , declaró lo siguiente: "Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 , autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES- UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras.". 7º .- La Federación Empresarial Española de Seguridad interpuso demanda de conflicto colectivo en fecha 18.09.07 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se solicitaba lo siguiente: "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo.". Después de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 09.12.09 , está pendiente actualmente de ser dictada sentencia que resuelva definitivamente este conflicto. 8º. - En fecha 26.12.08 la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada interpuso ante la Audiencia Nacional conflicto colectivo en el mismo sentido que el anterior, pero referido al convenio colectivo de los años 2005-2007, sin que conste que se haya dictado sentencia todavía. 9º. - Se ha intentado la conciliación previa no asistiendo la parte demandada, que consta notificada, y el acto finaliza con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Arturo , D. Damaso , D. Felix , D. Íñigo , D. Melchor , D. Salvador , D. Jose Pablo y la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo , D. Damaso , D. Felix , D. Íñigo , D. Melchor , D. Salvador y D. Jose Pablo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, autos 215/10, de fecha 22-11-2010, confirmando en su integridad la misma. Sin costas.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, autos 215-10, de fecha 22-11-2010, confirmando en su integridad la misma. La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir, así como la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado que impugnó el recurso y que la Sala fija prudencialmente en la cantidad de 400 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 de septiembre de 2008, recurso núm. 2083/08 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona se dictó sentencia el 22 de noviembre de 2010 , autos número 215/10, estimando en parte la demanda formulada por D. Arturo , D. Damaso , D. Felix , D. Íñigo , D. Melchor , D. Salvador y D. Jose Pablo , contra Securitas Seguridad España SA, en reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: a D. Arturo : 878,12 euros, a D. Damaso : 1.594,68 euros, a D. Felix : 1.588,97 euros, a D. Íñigo : 2.517,01 euros, a D. Melchor : 1.432,21 euros, a D. Salvador : 2.224,57 euros, y a D. Jose Pablo : 3.082,07 euros, correspondientes a diferencias en el importe de las horas extraordinarias durante el periodo de 2005 a 2007.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores prestan servicios como vigilantes de seguridad por cuenta de la demandada Securitas Seguridad España SA, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de empresas de seguridad 2005- 2008. Han realizado horas extras durante los años 2005, 2006 y 2007, siéndoles retribuidas a razón de 7'10 euros/hora, 7'29 euros/hora y 7'40 euros/hora, respectivamente.

Recurrida en suplicación por la parte actora y por la demandada Securitas Seguridad España SA., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 20 de julio de 2011 desestimando los recursos formulados y confirmando la sentencia impugnada. La sentencia, invocando las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso 33/2006 , y 10 de noviembre de 2009, recurso 42/2008 , entendió que para el cálculo del importe de la hora extra ha de tenerse en cuenta el importe total en computo anual, de las percepciones salariales que obtuvo el trabajador por la prestación de servicios durante el tiempo de trabajo, por lo que desestima el motivo del recurso de la empresa que interesaba que del cómputo del valor de la hora ordinaria se excluyese el plus de transporte y vestuario.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de septiembre de 2008, recurso 2083/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de dicha Sala.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

En la sentencia de contraste, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008, recurso 2083/08 , consta que los actores prestan servicios para Segur Ibérica SA., como vigilantes de seguridad, percibiendo en los años 2005, 2006 y 2007 la retribución que consta en el hecho probado segundo, en la que se incluye sueldo base, antigüedad, peligrosidad fija, peligrosidad variable, plus transporte, plus vestuario, horas nocturnas y horas festivas. Las horas extras realizadas les fueron abonadas a razón de 7'10 euros/hora en el año 2005, 7'29 euros/horas en el año 2006 y 7'41 euros/horas en el año 2007. La sentencia entendió que por retribución de hora ordinaria de trabajo se ha de entender aquella que se fija en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de tal manera que si la jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales (caso por ejemplo de trabajo nocturno, en festivo, toxicidad...) el incremento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias. Continua razonando que hay que distinguir las partidas que tienen carácter salarial y las que no la tienen, quedando estas últimas excluidas del importe de las horas ordinarias, como son los pluses de vestuario y transporte. Dentro de las partidas salariales, a su vez, hay que distinguir entre aquellas cuyo devengo es incondicional y las que van vinculadas a las condiciones del trabajador y al trabajo realizado, incluyéndose dentro de las primeras la antigüedad, que es computable, distinguiéndose dentro de las segundas a) la peligrosidad fija, cuyo cómputo no se cuestiona por la empresa, b) la peligrosidad variable que le es reconocida al trabajador por prestar su trabajo con armas y c) complemento de trabajo en horario nocturno y en festivo que se excluye, porque no hay ningún elemento de prueba que permita entender que las horas extras reclamadas se realizaron en horario nocturno o en día festivo.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos casos se trata de vigilantes de seguridad -en la recurrida de Securitas Seguridad España, SA., en la de contraste de SEGUR IBERICA, SA que han realizado horas extras -durante los años 2005, 2006 y 2007 en ambas sentencias- retribuidas en la cuantía que fijaba el precepto entonces vigente del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005- 2008 y que, tras declararse la nulidad de dicho precepto, reclaman las diferencias en el importe de las horas extras. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, pues en tanto la recurrida entiende que para calcular el valor de la hora ordinaria ha de dividirse el salario total anual con inclusión de todos los complementos salariales entre el número de horas realizadas, incluyendo por tanto, el plus de transporte y vestuario que entiende tienen naturaleza salarial, la de contraste excluye aquellas partidas que tienen carácter indemnizatorio, conforme al artículo 72 del Convenio aplicable, por lo que excluye los pluses de vestuario y transporte.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

El recurrente alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 del Convenio Colectivo del sector del periodo 2005- 2008 y su anexo salarial, en relación con lo dispuesto en los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en un gravísimo error interpretativo del clausulado del convenio que contradice el tenor literal del mismo, que excluye la consideración de los pluses de transporte y vestuario como salario, por lo que infringe las normas hermenéuticas expuestas en los artículos 3.1, primer inciso y 1.281, primer párrafo, del Código Civil .

En segundo lugar, señala que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , que establece que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, teniendo este carácter indemnizatorio los pluses de transporte y vestuario, tal y como señaló la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007 .

La cuestión acerca de la naturaleza del plus de transporte y vestuario, regulado en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada de los años 2005-2007, ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia de 18 de septiembre de 2012, recurso número 4486/11 que ha establecido lo siguiente: "Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede reproducir el contenido del artículo 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008. El citado precepto establece: "Art. 72. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos (salvo posterior revisión salarial de cuantía para 2006 y para 2007).

  1. Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

  2. Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial".

Este precepto del Convenio Colectivo está redactado de forma similar al artículo 74 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad vigente de 1994 a 1996 y prorrogado hasta 1998, precepto que fue examinado por la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, recurso 2175/98 , resolviendo que el plus de transporte y vestuario regulado en el mismo tenía naturaleza extrasalarial. Razona la citada sentencia lo siguiente: "Se argumenta por el sindicato recurrente, al igual que lo hiciera en su demanda inicial, que los pluses discutidos se abonan sin necesidad de justificar el gasto, se atribuyen en cuantía fija mensual, se satisfacen en 15 pagas al año y el plus de vestuario se establece en cuantía variable; con lo que se evidencia la naturaleza salarial de los pluses mencionados.

La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el artículo 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de "complementos de indemnizaciones y suplidos", en los siguientes términos: a) plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial.

En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida.

Como se advierte en el escrito de impugnación del recurso, el sindicato recurrente en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses).

Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales.

Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. Pero en el plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto.

Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas."

Por su parte la sentencia de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 establece: "1. Es cierto, como alega la Federación sindical recurrente, que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral..."; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos "indicios determinantes del carácter salarial" -que concreta en "su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año", "que se cobra en vacaciones anuales y ... como cantidad fija en doce mensualidades"-, el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.

Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1281 del Código Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 ET ) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.999 (Rec. 2.175/1998 , Fundamento de derecho Segundo), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como "compensación de gastos): "Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circusntancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida".

  1. Como afirman las partes impugnantes del recurso, el recurrente "fundamentalmente lo basa en una inversión de la carga de la prueba sin entrar a otros aspectos jurídicamente relevantes" (Estatal de UGT) y lo que "pretende no es otra cosa que variar el criterio del tribunal de instancia por el suyo propio, sin que el primer motivo del recurso establezca ni precise de forma clara elementos que vulneren norma o criterio jurisprudencial alguno". (Federación Estatal de Transporte de U.G.T). A su vez AGESFER resalta que "El recurrente sólo habla de "indicios" para referirse al carácter salarial de ambos conceptos: en concreto expresa que se perciben por 12 mensualidades y que no existen circunstancias justificativas de su carácter extrasalarial".

Debe señalarse respecto al abono en doce meses, que según el artículo 37 del Convenio, su cómputo es anual y no mensual pactando las partes dividirlo en 12, de modo que cualquiera que sea el periodo de fraccionamiento la cuantía anual final del plus de transporte sería siempre la misma. Y en contestación a la alegación de que no existen circunstancias justificativas, ha de resaltarse que la cláusula del convenio indica literalmente que el plus de transporte se entrega para compensar los "gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su puesto de trabajo"; y que el plus de mantenimiento de vestuario "compensa los gastos por limpieza y conservación del vestuario" ( artículo 40), teniendo además en cuenta que su falta de limpieza o mantenimiento puede ser sancionada como falta ( artículos 74-1 y 74-2 del Convenio Colectivo )."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, la Sala concluye que el plus de transporte y vestuario regulado en el Convenio Colectivo de Seguridad privada para los años 2005-2008 tiene naturaleza extrasalarial y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso ."

Por razones de seguridad jurídica y por no concurrir elementos nuevos que acarreen un cambio jurisprudencial, procede declarar la naturaleza extrasalarial del plus de transporte y vestuario, por lo que el mismo no ha de ser computado, a efectos de fijar el valor de la hora ordinaria para calcular el valor de la hora extraordinaria.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA., contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso de suplicación número 2028/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona el 22 de noviembre de 2010 , en autos número 215/10, seguidos a instancia de D. Arturo , D. Damaso , D. Felix , D. Íñigo , D. Melchor , D. Salvador y D. Jose Pablo , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda formulada. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuada para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

79 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1026/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 10/10/12 -rcud 4384/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 21/12/12 - rcud 897/12 -; 06/02/13 -rcud 1148/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/......
  • STSJ Canarias 666/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 10/10/12 -rcud 4384/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 21/12/12 -rcud 897/12 -; 06/02/13 -rcud 1148/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/1......
  • STSJ Canarias 993/2020, 14 de Agosto de 2020
    • España
    • 14 Agosto 2020
    ...en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 10/10/12 - rcud 4384/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 21/12/12 -rcud 897/12 -; 06/02/13 -rcud 1148/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/......
  • STSJ Castilla y León 199/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 10/10/12 -rcud 4384/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 21/12/12 -rcud 897/12 -; 06/02/13 - rcud 1148/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR