STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Lobera Mercado, en nombre y representación de DOÑA Candida y DOÑA Flor , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 561/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictada el 24 de junio de 2010 , en los autos de juicio nº 184/09 y 189/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Candida y Doña Flor contra Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., sobre Derechos y Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Flor Y DOÑA Candida contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. CONDENANDO a la Entidad demandada a abonar a cada una de las actoras la suma de 4.329,35 euros por diferencias de salaria entre la categoría de Profesional Medio de Técnicas y Artes Escénicas Nivel F1 y la categoría Profesional Medio de Técnicas y Artes Escénicas Nivel E2, en el período de 1-1-08 a 31-12-08."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras prestan servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con una antigüedad reconocida desde el 6-5-02. En fecha 22 de diciembre de 2003 se convierten en personal fijo por superación de proceso selectivo. Tienen la categoría profesional de Ayudante de Ambientación, denominada desde Octubre de 2006 como Profesional Medio Técnicas y Artes Escénicas Nivel F1; SEGUNDO.- Las actoras en virtud de ese nivel perciben un salario base mensual de 1.191,28 euros más 179,99 como antigüedad, sin incluir prorrata de pagas (nóminas presentadas). De reconocerse el nivel económico que reclaman E2 habrían de recibir, de acuerdo a las tablas salariales de 2008, un salario superior por esos dos conceptos, reclamando un total mensual de 1605,6 euros, más las pagas de verano y navidad, y como paga de productividad, la suma de 1690,73 euros y por la de septiembre 1418,19 euros. Las diferencias por estos conceptos, según las nóminas presentadas sobre lo cobrado, ascenderían como mínimo, a la cifra señalada en demanda de 3.778,67 euros. En concepto de disponibilidad las actoras han recibido también una suma inferior al nivel que les corresponde (nivel 6), siendo la diferencia de 550,68 euros; TERCERO.- En sentencia dictada el 12-06-09 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , que es firme, se hace constar que las actoras desde su ingreso han venido realizando sin solución de continuidad y con plena autonomía y responsabilidad las funciones que se corresponden con la categoría de Especialista de Ambientación de Decorados, en los siguientes términos: "Es el profesional con suficientes conocimientos de ambientación de decorados y nociones; CUARTO.- La categoría de Especialista de Ambientación se corresponde desde septiembre de 2006 con la de Profesional Medio de Técnicas y Artes Escénicas Nivel E2, nivel de ingreso 6; QUINTO.- La Inspecciones de Trabajo informó que apenas existe diferenciación entre las tareas que realizan los Ayudantes de Ambientación de los Especialistas de Decorados, siendo éstas las de trasladar mediante carros al efectos desde el almacén de decorados a los estudios de grabación de programas los elementos del "atrezzo" necesarios, muebles, cortinajes, alfombras, apliques o lámparas, etc., y su colocación en el estudio de acuerdo con las instrucciones de los Ambientadores (Antiguos Encargados), que a su vez son impartidas por los realizadores o Directores del programa respectivo (hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado Social núm. 8); SEXTO.- En los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades de 5-3-04 se contempla un nuevo sistema de clasificación profesional, que incluye la clasificación en un grupo profesional, categoría laboral y familia profesional. Se implanta un nuevo sistema de retribución básica, con un sistema de progresión económica que ofrece la posibilidad de progresar y consolidar el nivel económico del salario base periódicamente. La progresión se efectúa a través de los niveles económicos asociados a cada grupo profesional y por tanto a cada categoría laboral. Para cada grupo profesional se establecen un nivel económico básico y diferentes niveles económicos complementarios. Los niveles económicos básicos retribuyen el desempeño de las funciones asociadas a cada familia del mismo grupo profesional. Los niveles económicos complementarios compensan la adquisición del conocimiento y el valor añadido aportado por cada trabajador en el desarrollo de sus funciones. Para situar a un trabajador en la nueva estructura salarial se considera el salario base mensual y el plus de permanencia. Esta cifra se localizará en la nueva tablea. En caso de que no exista coincidencia se seleccionará el valor inmediatamente superior, para asignar el nivel que corresponda. Una vez asignado el nuevo nivel se progresará, en el momento de la aplicación efectiva, al nivel inmediato superior en la escala salarial correspondiente; SÉPTIMO.- En los acuerdos del 3-10-06 se refleja la novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas, con efectos desde el 1-9-06. Se corregirán las disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza, dentro de su mismo grupo profesional, en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas por necesidades empresariales. La categoría de ayudante de ambientación y la de especialista de ambientación se corresponden con el de Profesional Medio Técnicas y Artes Escénicas, del grupo III, y categoría definitiva Técnico Superior de Ambientación Decorados; OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal RTVE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ en virtud de demanda formulada por DOÑA Candida y DOÑA Flor contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, procede revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda interpuesta y la absolución de la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de DOÑA Candida Y DOÑA Flor , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2010, rec. 3631/2010 para el primer motivo; y para el segundo motivo la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en fecha 26 de enero de 2009, Rcud. 219/08 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar "la estimación del primer Motivo de casación, entendemos que procede declarar PROCEDENTE el recurso y, anulando la sentencia recurrida que declaró prescritas las cantidades reclamadas, devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que proceda a resolver sobre el fondo del asunto.".

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso es la prescripción de las cantidades solicitadas en virtud de la realización de funciones de superior categoría.

  1. - Las dos trabajadoras demandantes reclamaban en sus demandas las diferencias retributivas a su juicio devengadas durante el periodo 1/1/2008 a 31/12/2008 por la realización de trabajos de superior categoría, porque tienen asignadas la de Profesional medio de técnicas y artes escénicas nivel F1 y entienden que les corresponde el nivel E2. La categoría que las actoras ostentas la tienen asignada desde el 31/10/2006, en cumplimiento de los acuerdos de 3/10/2006, en los que se llevó a cabo la adaptación de los trabajadores de RTVE a la nueva clasificación profesional establecida en el convenio colectivo, con efectos desde el 1/9/2006, constando de acuerdo con la revisión fáctica aceptada en suplicación que a las actoras se les comunicó el nivel retributivo asignado en fecha 15/3/2007.

  2. - La sentencia de instancia estimó las demandas, pero la de suplicación ahora impugnada, estima el recurso formulado por la demandada y revoca dicha resolución al entender prescrita la acción ejercitada, por entender que en realidad, no tiene por objeto la reclamación de diferencias salariales por trabajos de superior categoría, sino la impugnación del encuadramiento profesional llevado a cabo en el año 2006, situando el dies a quo del cómputo del plazo de un año del art. 59.1 ET , bien en la fecha del referido acuerdo colectivo sobre el nuevo sistema de clasificación profesional alcanzado el 3/10/2006 y notificado a las actoras el 31/10/2006, o bien en la fecha de la notificación a las mismas de su nueva adscripción profesional al nivel F1, que se hizo el día 15/3/2007, y como la papeleta de conciliación se presentó el 29/12/2008, entiende que la acción ha prescrito tanto se tenga en cuenta como día inicial una fecha u otra.

  3. - Recurren las actoras en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos de contradicción, el primero que versa sobre el tipo de acción ejercitada -que no es, en su opinión, la reclamación del derecho a un encuadramiento profesional determinado sino del pago de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría- y, como consecuencia de ello, sobre la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, que las recurrentes insisten en fijar en el año anterior a la demanda, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 2010 (Rec. 3631/2010 ); y el segundo referido igualmente, al tipo de acción ejercitada -que se afirma no es de tracto único sino de tracto sucesivo-, y a la determinación nuevamente, del dies a quo del plazo prescriptivo, con cita como sentencias de contraste las de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de enero y 2 de febrero de 2009 , sobre adecuación del procedimiento de clasificación profesional a las reclamaciones en esos casos efectuadas de esa misma índole, lo que, es claro, constituye una descomposición artificial de la controversia porque no se establecen dos materias contradictorias sino la misma expuesta de manera distinta, pero con los mismos fundamentos y con la misma infracción legal del art. 59.2 ET , que es la única para los dos motivos de recurso.. Al respecto, como tiene señalado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias -entre otras- de 20 de julio de 2006 (rec.540/2003 ), 31 de enero de 2005 (rec. 4715/2003 ), 16 de marzo de 2005 (rec. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (rec. 2870/2005 ), y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( rec. 4115/2007 y 761/2008 ), no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto, es decir, mediante un pronunciamiento unitario. Ello motivó que esta Sala diera a la recurrente la posibilidad de elección, de entre las citadas, de la sentencia de contraste que mejor conviniera a sus intereses; insistiendo la parte recurrente en la existencia de dos motivos de contradicción, y la indicación de una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

En consecuencia, y de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, se tiene como sentencia de contraste la más moderna de las seleccionadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2010 (Rec. 3631/2010 ). En esta sentencia, el trabajador presta servicios para la misma demandada RTVE, S.A., desde el 24/7/1989, con categoría profesional de inicio de oficial de montaje, y a partir de 1/6/1989, la de operador de sonido, siéndole adjudicada desde el 31/10/2006, con acuerdo a los convenios alcanzados sobre el nuevo sistema de clasificación profesional de la empresa, la categoría de Medio audiovisual, nivel D, y reclamaba en su demanda el pago de diferencias salariales devengadas en el periodo de marzo/2008 a febrero/2009, por la realización de funciones de superior categoría, habiendo presentado la papeleta de conciliación el día 27/2/2009. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda. En lo que ahora interesa, la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario por entender que en este caso el demandante no está impugnando el nivel retributivo asignado, sino que la acción se ejercita en reclamación de diferencias correspondientes al año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, por lo que el dies a quo no es el de la implantación del nuevo sistema de clasificación profesional en octubre de 2006, sino la del comienzo del año inmediato anterior señalado.

De la comparación de ambas sentencias (la recurrida y la de contraste), ha de concluirse en que no existe entre ellas contradicción, y no se cumple en consecuencia el requisito del art. 217 LPL . En la sentencia impugnada consta que la reclamación de diferencias retributivas se basaba en el supuesto desempeño de trabajos de superior categoría, cuando lo cierto es que ese desempeño derivaba directamente del encuadramiento consentido en una categoría profesional y nivel retributivo como consecuencia de un determinado acuerdo o pacto colectivo sin que se alegue ni conste que se haya producido variación alguna en las funciones realizadas, mientras que en la sentencia de contraste se ejercitaba simplemente una acción de reclamación de diferencias salariales. Por lo tanto, la cuestión objeto de debate en las sentencias comparadas es distinta.

A mayor abundamiento, y respecto a la otra sentencia designada por la parte recurrente como de contraste, de esta Sala del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2009 (rec. 219/2008 ), no podría tampoco apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en el caso que examina, la actora ha venido realizando determinadas funciones durante la vigencia de un convenio anterior, y pretendía en su demanda el reconocimiento de la categoría que tales funciones merecen con arreglo al nuevo convenio (especialista administrativo de reclamaciones, grupo II). La sentencia declara que la modalidad procesal a seguir es la de clasificación profesional de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, porque no se trata de una mera acción de encuadramiento o acoplamiento a determinada categoría de un convenio, ya que todas las funciones aludidas las venía realizando el actor bajo la vigencia del convenio anterior. En consecuencia, las pretensiones son diferentes porque en la recurrida se reclaman diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, o, en su caso, -según interpretación de la propia sentencia impugnada- el encuadramiento profesional adecuado con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional implantado por la empresa; mientras que en el otro, se pide la clasificación profesional adecuada con arreglo a las funciones desde el principio realizadas, y el abono de las diferencias salariales de ello derivadas; siendo los temas debatidos distintos, porque en la sentencia recurrida se cuestiona la prescripción de la acción, en la de contraste se trata de determinar el cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

La inexistencia de contradicción es de suyo suficiente para fundamentar, en el presente trámite, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, formulada por las demandantes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Lobera Mercado, en nombre y representación de Dª. Candida y Dª Flor , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2.011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 561/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid , en autos nº 184/09 y 189/09 acumulados, seguidos a instancia de las ahora recurrentes contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SA., sobre derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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