STS 790/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución790/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lucía , María Antonieta Y Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Lucía representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez; María Antonieta representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez y Guillermo representado por la Procuradora Sra. Castillo Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado 4/11 contra Lucía , María Antonieta y Guillermo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 16 de septiembre de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada y obrante en Autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que los acusados Lucía y María Antonieta , mayores de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Guillermo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 21-4-2005 por delito contra la salud pública a pena de 5 años de prisión y otras, desde finales de mes de mayo de 2010 venía siendo observados por Agentes de Policía Nacional, cuando realizaban aquellas ventas en su propio domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 respectivamente, de sustancia estupefaciente a terceros que se lo solicitaran, actuando Guillermo de indicador y conductor de los compradores a los domicilios de aquéllas, al tiempo que desarrollaba labores de vigilancia y aviso de una posible presencia policial.

En la tesitura de vigilancia descrita, el día 27 de mayo de 2010 sobre las 13Ž00 horas los Agentes de Policía nº NUM002 , NUM003 , NUM004 observaron como Lucía , desde su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 entregó a cambio de dinero a Antonio un envoltorio con 0Ž05 gramos de cocaína con pureza del 80Ž75%, y el día 25 de junio sobre las 13Ž00 horas otro envoltorio a Federico que contenía 0Ž07 gramos de sustancia de "corte" o adulterante conocida como benzocaína. Practicado que fue registro en el domicilio de Lucía el día 22 de septiembre de 2010 le fueron incautados en el cacheo personal 610 euros producto de su actividad ilícita, y un trozo de cocaína con peso de 0Ž069 gramos, y pureza del 80Ž77 %, y en la sala de entrada de la casa, otros 400 euros y un rollo de papel de aluminio usado.

Asimismo, los Agentes de Policía nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , intervinieron en la vigilancia del domicilio sito en DIRECCION001 nº NUM001 donde observaron a la acusada María Antonieta el día 22 de septiembre de 2010, entregan a cambio de dinero a Alejo , un envoltorio con 0Ž06 gramos de cocaína y pureza del 86Ž90%, sobre las 13Ž00 horas observaron como María Antonieta entregaba sendos envoltorios con 0Ž08 gramos de heroína y pureza del 37%, y 0Ž06 gramos de cocaína y pureza del 88Ž27 %, respectivamente a Genaro y a Nicolas . Dicho día le fue practicado registro domiciliario y le fueron incautados 825€ fruto de la activida descrita.

En las ventas descritas y realizadas por María Antonieta , intervino el acusados Guillermo , atendiendo y conduciendo hasta el lugar donde les atendía la vendedora, a los compradores mencionados Genaro y Nicolas , operación ésta que fue observada por los Agentes de Policía que ejercia la vigilancia dicha.

El acusado Guillermo al momento de los hechos; tenía afectadas sus facultades intelectuales y volitivas a causa de su adicción al consumo de estupefacientes".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lucía , María Antonieta y Guillermo como autores criminlamente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en Guillermo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª y la atenuante del art. 21.2 del Cód. Penal , sin concurrir circunstancias en las otras dos acusadas, a la pena a cada uno de 3 años y 1 día de prisión, y multa de 94Ž 00 € a Lucía y de 40Ž00 € a María Antonieta y Guillermo con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 1 día de arresto si no hicieran efectivas dichas multas en el término de 5 audiencias y al pago de 3/4 partes de las costas procesales, decretándose el decomiso y el destino legal de la droga, dinero y efectos itnervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Notifíques esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Lucía , María Antonieta y Guillermo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Lucía :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , y del artículo 852 de la LECrim ., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en lo que se refiere a la presunción de inocencia de la acusada.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Considera que los hechos probados permiten la calificación de la Sala.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la valoración de las preubas que se evidencia por documento obrante en las actuaciones y no desvirtuado por otras pruebas.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al no expresar la sentencia cuáles son los hechos declarados probados, o resulte contradicción manifiesta entre ellos o se utilicen expresiones jurídicas predeterminantes del fallo.

QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., al no resolver la senencia todos los puntos que han sido objeto de defensa y acusación.

La representación de María Antonieta :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , y del Artículo 852 de la LECrim ., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la valoración de las pruebas que se evidencia por documento obrante en las actuaciones y no desvirtuado por otras pruebas.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al no expresar la sentencia cuáles son los hechos declarados probados, o resulte contradicción manifiesta entre ellos o se utilicen expresiones jurídicas predeterminantes del fallo.

QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECri., al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa y acusación. No indica el recurrente cuales son las pretensiones incontestadas por la Sala de Instancia.

La representación de Guillermo :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , y del artículo 852 de la LECrim ., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , y del artículo 852 de la LECrim ., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en lo que se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidad.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la valoración de las pruebas que se evidencia por documento obrante en las actuaciones y no desvirtuado por otras pruebas.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucía Y María Antonieta

PRIMERO

Las impugnaciones de ambas recurrentes son idénticas en los motivos formalizados, incluso en la argumentación que emplean para su defensas, razón que justifica su tratamiento conjunto.

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los tres recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. El hecho probado, en síntesis, refiere que las dos acusadas realizaban actos de venta en su domicilio y que los compradores eran conducidos a la vivienda donde se efectuaba la venta por el otro acusado, persona que tiene antecedentes penales que inciden en la declaración de concurrencia de reincidencia y estaba afectado en sus facultades psíquicas por la ingesta de sustancias tóxicas de manera prolongada.

En el primer motivo denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumentan en sus respectivas impugnaciones el desfase horario entre la hora de la actuación policial, viendo las transacciones, y la intervención de la sustancia a los compradores, lo que a su juicio revela la falta de correspondencia con la verdad de las manifestaciones de los funcionarios de policía.

El motivo debe ser desestimado. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque esa función jurisdiccional le corresponde al tribunal que ha presenciado directamente la prueba practicada ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). A esta Sala le corresponde la verificación de la motivación fáctica y si ésta alcanza el estándar de racionalidad exigible ( STS 8-6-2011 ). Es decir, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

Las pruebas e indicios que han sido tenidas por incriminatorias, recogidos por la sentencia del tribunal de instancia, son las siguientes: declaración testifical de los agentes de policía que presenciaron los actos de venta de las acusadas, y la concreta intervención del otro acusado, conduciendo a los compradores a la vivienda de las acusadas donde se realizaba la transacción. Esta percepción sensorial participada por los testigos, funcionarios de policia, se corrobora con las intervenciones de la sustancia tóxica recién adquirida a las acusadas. El desfase horario es apenas relevante y justificable por la diversidad de personas que intervienen en la indagación. También aparece corroborado por la grabación de los hechos efectuado por uno de los funcionarios de policía y al que se refiere la sentencia en su motivación. Además, el tribunal ha tenido en cuenta el análisis pericial toxicológico de la sustancia poseída por las recurrentes e intervenida en la casa que utilizaban como lugar de venta.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes tenían en su poder varios envoltorios de cocaína y de heroína con el fin de traficar con ellos. Existe pues, prueba suficiente para sostener la condena del recurrente por un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal .

SEGUNDO

En el segundo motivo formalizan una impugnación por error de derecho denunciando la indebida aplicación del art. 368 del Códigopenal. El motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado. No lo hacen así las recurrentes que se apartan del hecho probado para referir que la sustancia tóxica intervenida era para el propio consumo, lo que no lo dice el hecho probado.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, no designan ningún documento acreditativo del error, limitándose a afirmar el error desde la falta de antecedentes penales. El motivo se desestima pues ningún error resulta del documento designado.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto plantea sendos quebrantamientos de forma que no pueden ser estimados. En el cuarto denuncia los tres quebrantamientos del número 1 del art. 851, sin expresar ni la frase que predetermina el fallo, ni en qué consiste la falta de claridad ni las frases en contradicción. En el quinto, se limita a denunciar la incongruencia omisiva que no llega a desarrollar.

RECURSO DE Guillermo

QUINTO

El primer motivo es formalizado por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Argumenta que no se ha motivado la convicción judicial y tampoco el ánimo de animadversión de los funcionarios de policía contra el recurrente, así como tampoco, la aplicación del que denomina principio de insignificancia.

La desestimación es procedente. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82 , 89/85 y SSTS, 3.10.97 , 6.3.97 ).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación. La sentencia motiva la participación en el hecho del recurrente sobre la base de las declaraciones testificales, corroborados por las fotografías, en las que se evidencia la realdiad del acompañamiento de este acusado a los compradores de la sustancia tóxcia. El que denomina proncipio de isnignficancia nada tiene que ver con el hecho probado que refiere una conducta de favorecimento en el tráfico ilícito de sustancias tóxicas.

SEXTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones. Afirma en defensa de su impugnación que han transcurrido cerca de tres años desde los hechos tiempo que considera excesivo.

Sin embargo, el examen de la causa permite constatar que los hechos acaecen en el mes de septiembre de 2010 y la sentencia enjuiciando los hechos es de septiembre de 2011. Ha pasado un año desde los hechos a su enjuiciamiento. Aunque todo enjuiciamiento puede ser mas ágil, éste no adolece del retraso generador de una dilación y, en todo caso, el recurrente no argumenta sobre el carácter de indibido de la dilación.

SÉPTIMO

Denuncia en el tercer motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba en referencia a la drogadicción del acusado y sus efectos en la penalidad interesando que se le imponga una pena reducida en grado.

El motivo será estimado. El informe médico que designa destaca tres aspectos que consideramos relevantes: la edad del acusado, 51 años al tiempo de la detención; los años de consumo y dependencia del acusado a la sustancia tóxica; y la afectación de sus facultades y potencias psíquicas a consecuencia de los años de consumo. Además, hemos de tener en cuenta la propia dinámica que se declara probado respecto a la conducta de este acusado, no es el vendedor, es la persona que acompaña a los compradores a la adquisición de sustancia, de lo que cabe colegir que es una persona conocida en los ambientes de marginación en el consumo de estas sustancias que, a cambio de esa aportación causal al hecho delictivo, obtiene como recompensa pequeñas cantidades de sustancias tóxica con la que satisface su propia adicción.

Se trata de un supuesto de delincuencia funcional en el que la propia realización del hecho, en este caso favorecer el consumo ilícito de sustancias tóxicas, se realiza como consecuencia, o para subvenir, las situaciones de necesidad de su consumo o de subvenir a un estado carencial de la sustancia.

La antigüedad en el consumo, junto a la adicción declarada y a la afectación de la facultades psíquicas hace que la atenuación declarada concurrrente, la del art. 21.2, que no requiere una afectación de las facultades psíquicas, que en el caso sí concurren, deba ser tenida como muy calificada y reducir en un agrado la penalidad procedente, estimado proporcionada a la culpabilidad en el hecho la de 1 año y seis meses de prisión y la multa de 40 euros.

OCTAVO

Formaliza un último motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al condenar al recurrente como autor del delito contra la salud pública, entendiendo que la subsunción de los hechos del recurrente es en la complicidad.

El motivo se desestima. El hecho probado, del que debe partirse en la impugnación, refiere que el acusado llevaba a compradores a la vivienda en la que se adquiría la sustancia tóxica y proporcionaba seguridad a las vendedoras en su ilícita función, avisando de la llegada de la policía. Es, por lo tanto, una persona que realiza un aporte a la ejecución del delito que ha de considerarse relevante, en la medida en que lleva a la parte que va a adquirir la sustancia y proporciona seguridad a las vendedoras en una ilícita actividad siempre clandestina. Ese aporte no es de mera complicidad, sino de aporte necesario a la realización de las ventas en los términos en que se ha dispuesto por quienes realizan actos de venta.

Ningun error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Guillermo , contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de dos mil once por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra el mismos y otras, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio un tercio del pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de las acusadas Lucía y María Antonieta , contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de dos mil once por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra ellas mismas y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de un tercio a cada una de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, con el número 4/11 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de contra la salud pública contra Lucía , María Antonieta y Guillermo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 16 de septiembre de dos mil once , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Guillermo .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la multa de 40 euros con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como el pago de las costas procesales correspondientes manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con respecto a Lucía y a María Antonieta .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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