STS 232/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:2194
Número de Recurso1392/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del responsable civil directo y solidario, entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, contra la sentencia nº 470/2006, de fecha 14/7/2006, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 40/2005, dimanante del Sumario 1/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona (antiguo Instrucción 5), seguida contra Gabino, por delito de homicidio en grado de tentativa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y los recurridos, de un lado, Luis Pedro y Fátima, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y, de otro, Gabino, representado por la Procuradora Dña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Girona (antiguo Instrucción 5) inició el Sumario nº 1/2004 contra Gabino por delito de tentativa de homicidio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, que, en la causa Rollo nº 40/2005, dictó la Sentencia nº 470/2006, de fecha 14/7/2006, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.- Unico.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que sobre las 16:26 horas del día 19 de septiembre de 2003, el procesado Gabino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado a la pena de arresto de doce fines de semana por un delito de lesiones por sentencia de 14/11/2001, conducía el vehículo de su propiedad, aunque formalmente aparecía como propietaria Valentina, marca BMW, matrícula.... KCF, asegurado en la entidad "Agrupación Mutual Aseguradora", y lo hacía circulando por la calle Finestrelles de la ciudad de Girona, cuando Luis Pedro, de 67 años de edad, que caminaba por dicha vía, le recriminó su manera de conducir, iniciándose una discusión entre ambos. Concluida la misma, el procesado volvió a su vehículo, pero como se encontraba molesto por lo que había sucedido, fue siguiendo al Sr. Luis Pedro y a su esposa con la intención de vengarse de ellos, y al legar al cruce en con la calle Sant Francesc, viendo que en la esquina ni había coches aparcados y aprovechando la ventaja que para él suponía conducir un automóvil, dirigió éste contra los dos ancianos y, con el propósito de acabar con su vida, aceleró bruscamente y los arrolló, emprendiendo veloz huída. El acusado en la fecha de los hechos consumía sustancias estupefacientes y tras cometer los hechos se dirigió a dependencias policiales donde reconoció los hechos cometidos.

    Como consecuencia del golpe recibido, Luis Pedro sufrió traumatismo craneoencefálico cerrado, hemorragia subaracnoidea bifrontal traumática con mínimas contusiones corticales y fractura occipital derecha desplazada, tardando 342 días en curar estando 19 de ellos hospitalizado y 323 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas anosmia con alteraciones gustativas, artrosis postraumática y omalgia derecha importante, así como trastorno depresivo reactivo y deterioro moderado de las funciones cerebrales del sueño, alteraciones de la líbido, respuesta psíquica disminuida y alteración de la atención, dichas secuelas le incapacitan de forma permanente y absoluta para la mayor parte de sus ocupaciones habituales, precisando la ayuda de una tercera persona para el desarrollo de los actos de su vida cotidiana como vestirse, ducharse, cortar la comida etc. Fátima sufrió una contusión cortal izquierda que tardó en curar 50 días, habiendo estado imposibilitada, 30 de ellos, para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias residuales a nivel costal.

    Como consecuencia de las graves secuelas que le han quedado a su esposo Luis Pedro, la Sra. Fátima ha sufrido una profunda alteración de su vida al tenerse que ocupar de forma permanente de su esposo que precisa atención continuada para los actos más habituales de su vida diaria".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que condenamos a Gabino, como autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión y analógica de Toxicomanía, a las penas de dos años y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, por cada uno de los dos delitos, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Pedro en la suma de 255.260,14 euros (doscientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta euros con catorce céntimos) y a Fátima en la suma de 105.466,25 euros (ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y seis euros con veinticinco céntimos) más los intereses del art. 576.1 LECr. y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Se declara la responsabilidad directa y solidaria de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, a cuya carga devengarán las cantidades anteriormente fijadas el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla".

    Y anexo a dicha sentencia aparece auto aclaratorio de fecha 28/7/2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "DISPONE.- Se corrige el error padecido en la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente Rollo, en el sentido de sustituir el párrafo relativo a la imposibilidad de interponer recurso contra la sentencia por el siguiente: Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, quedando incólumes los demás pronunciamientos".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del responsable civil directo y solidario, entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, Recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso; se tuvieron como parte recurrida, de un lado, a Luis Pedro y Fátima, y, de otro, a Gabino.

  4. El Recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del recurrente entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr. - Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr.-Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº. 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 14 y art. 24.1 CE.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la representación procesal de los recurridos Luis Pedro y Fátima, impugnó el recurso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17/4/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Declarada la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) responsable civil directa y solidaria con el que conducía un vehículo de motor, condenado por delito doloso, planteado por aquélla que las indemnizaciones no se ajustan al Sistema Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSVM) y constando que el seguro no sólo abarcaba el de suscripción obligatoria sino una extensión voluntaria, conviene tratar, antes del examen de cada motivo particularizado, la cuestión de la sujeción del caso a aquel Sistema. Bien entendido que si ese tema se trae a colación en esta sentencia es porque el recurso invoca repetidamente el mencionado Sistema; (no planteando sino en extremo muy singular problema alguno de Derecho intertemporal).

    Debemos poner de relieve, como primera observación, que no aparece que, en lo relativo al seguro voluntario, el contrato contuviera exclusiones como las comprendidas para el obligatorio en la LRCSVM o en el Reglamento, a las que luego haremos mención.

    La Ley del Contrato de Seguro (LCS) establece, en su art. 19, que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". Y en el art. 76 que: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.- La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

    La articulación de esas normas de exclusión-repetición puede conducir a entender -véase la detallada sentencia del 25/5/1997 TS- que aquellos preceptos afectan al aspecto en que las partes contratantes han de ser protegidas. Lo cual no perturba la aplicación del art. 117 del Código Penal a través del cual el Legislador de 1995 acentúa la protección de la víctima: "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

  2. El art. 1.4 de la LRCSVM establece que reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos de motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley; y el art. 3 del Reglamento especifica que, a los efectos de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículo de motor y del seguro obligatorio regulado en ese Reglamento, no tendrá "la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". ( A lo que últimamente el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala fechado el 20/4/2007, y sentencias que le siguen, han venido a añadir que "No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito".

  3. El apartado primero, criterio 1, del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, Anexo a la LRCSVM, establece que "El presente Sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso". Redacción que puede plantear si simplemente significa que el Sistema no es aplicable a los daños a consecuencia de delito doloso (véanse el FJ 17 de la sentencia de 29/6/2000, TC) o que la responsabilidad civil de las aseguradoras no se extiende a esa índole de daños.

    Lo que no puede desconocerse, para el presente caso, es la existencia de un seguro que va más allá del de suscripción obligatoria.

  4. El primer motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.2º LECr.

    El error denunciado se delimita en que el factum, además de relatar el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la Sra. Fátima, su incapacidad temporal y sus secuelas, comprende la alteración de su vida, padecida a causa de tener que ocuparse permanentemente de su esposo, el cual precisa atención continuada para los actos más habituales de su vida diaria.

    Parece citar la recurrente, cual elemento de contraste, el informe forense de sanidad emitido en la instrucción, donde no consta la mencionada alteración en la vida de la Sra. Fátima. Mas no puede desconocerse que, en el acto del juicio oral, la médico forense no sólo ratificó el informe de sanidad sino que añadió la alteración vital para la Sra. Fátima que recoge el factum.

    También cita la recurrente la declaración del Sr. Luis Pedro acerca de sus secuelas, la cual desvirtuaría la existencia de la dependencia hacia su esposa; pero esa declaración no tiene la cualidad de documento, o informe asimilado, incluible en el número 2º del art. 849 LECr.

    Fuera ya del campo propio de este motivo quedaría la argumentación de la AMA sobre que la alteración vital no cabría dentro del Sistema de Baremos porque el dependiente, Sr. Luis Pedro, no sufre gran invalidez sino incapacidad permanente absoluta. Pero muy en consonancia con la actual línea normativa sobre dependencias, el Sistema, que la recurrente invoca, no sólo se refiere a los familiares del gran inválido, como intenta hacer valer aquélla.

  5. En el segundo motivo, también por el cauce del art. 849.2º LECr., el error que se denuncia cometido es el haber establecido la condena al pago de los intereses penitenciales a que se refiere al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

    La vinculación con el cauce empleado parece fundarse en el informe de sanidad de la Sra. Fátima. Ya hemos visto que el factum se ajusta al dictamen final de la médico forense.

    Alega al recurrente que, en 2 de junio de 20004, había consignado una suma de 2.871 euros que cubría tanto la indemnización por días de incapacidad como la que pudiera corresponder a las secuelas y que no era intuible que fuera a ser concedida a la Sra. Fátima la indemnización por cambio de vida en razón a la dedicación a su esposo.

    Pero la entidad aseguradora había comparecido en las actuaciones el 26/9/2003, cuando ya constaban en ellas la importante lesión en la cabeza sufrido por el Sr Luis Pedro, de 67 años, y también pudo conocer el parte del 10/12/2003 sobre la evolución de aquella lesión, por lo que no cabe reputar inadmisible la consideración del Tribunal a quo en orden a que la entidad aseguradora debió atender en la consignación a la eventualidad de que el Sr. Luis Pedro resultare dependiente de su esposa. Eventualidad previsible para la entidad aseguradora sin gran dificultad.

    No puede entenderse quebrantado por el Tribunal a quo el art. 20 LCS aún con las particularidades que, por lo que concierne a la mora, comprende la Disposición Adicional de la LRCSVM.

  6. El motivo tercero aparece deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 14, igualdad ante la Ley, y 24.1, tutela judicial efectiva, de la Constitución. Lo que se trata de fundamentar en diversos aspectos.

    Se sostiene en el recurso que debieron aplicarse los Baremos vigentes al tiempo del hecho y no los que estaban al de la sentencia. Pero no puede dejarse de tener en cuenta que las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real cuando se hagan efectivas a los perjudicados; lo que no tiene que resultar incompatible con los intereses penitenciales a que se refiere el art. 20 LCS. Véanse las sentencias de 15/11/2002 y 20/12/2000, TS.

    Se sostiene por la recurrente que para el Sr. Luis Pedro se ha establecido una indemnización por incapacidad permanente absoluta que está en el máximo de la prevista dentro de la Tabla IV, del Baremo. Mas, aun aplicando esa norma, con la horquilla que aduce el recurrente, no puede afirmarse que la cuantía que fija la Audiencia sea incongruente con el suceso y sus consecuencias descritos en el factum y explicados en los fundamentos jurídicos.

    Se aduce que no se han tenido en cuenta, para la indemnización al Sr. Luis Pedro, los elementos correctores previstos por el apartado primero.7 del Anexo (en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final). Pero la sentencia ya expone en su FJ 3º que, para fijar la indemnización, se ha tenido en cuenta que existe una serie de circunstancias que no permiten afirmar con seguridad que el agravamiento de las secuelas que padece el Sr. Luis Pedro pueda ser atribuido en su totalidad al atropello sufrido, y también recoge que el informe médico-forense señala que, en orden al empeoramiento del estado de aquél, deben tenerse en cuenta la patología de base preexistente, la edad del paciente y el nuevo traumatismo craneoencefálico que había sufrido hacía dos meses.

    Insiste la recurrente en la cuestión de intereses de mora; ya examinada. Y añade que, atendida la duración de las lesiones de la Sra. Fátima, la indemnización por tal concepto no ha de ser de 2.100 sino de 1.990,90 euros, a razón de 49,03 euros por los 30 días impedidos y de 26,40 euros por los 20 días no impeditivos. Pero la proporcionalmente pequeña diferencia no puede entenderse, en el contexto normativo a que venimos haciendo mención, infractora de principio o derecho constitucional relativo a la igualdad o a la tutela judicial efectiva.

  7. Todos los motivos deducidos han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr., ha de declararse no haber lugar al recurso, imponerse las costas a la recurrente, incluidas las de la Acusación Particular, y la pérdida del depósito constituido.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto la Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia dictada, el 14/7/2002, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, en proceso sobre tentativa de homicidio. Y se imponen a la recurrente las costas de recurso, incluidas las de la Acusación Particular, y la pérdida del depósito que se haya constituido.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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