STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. defendido por el Letrado De Los Mozos Villar, contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3708/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Elche en el Proceso 251/06, que se siguió por despido a instancia de DOÑA Sofía contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Sofía defendida por el Letrada Sra. Carrión Gracia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3708/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Elche en el Proceso 251/06, que se siguió por despido a instancia de DOÑA Sofía contra AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DÑA. Sofía contra la sentencia de fecha 12 de mayo del 2006 dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número UNO de ELCHE en autos de juicio oral por Despido seguido contra la empresa AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría profesional de ayudante de operaciones y explotación de 1º año, salario mensual de 854,40 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 07-09-2005.- II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. III La actora percibe prestaciones de desempleo desde el 12.03.2006 y hasta 28.04.2006 desde el 19.04.2006 trabaja para otra mercantil en la que percibe igual o superior salario....2º.- Sobre los hechos relativos a la contratación: Con fecha 17. 09. 2005 la actora suscribió el contrato de interinidad y las cláusulas adicionales que obran en el ramo de prueba de ambas partes cuyo contenido se tiene por reproducido. En lo que interesa en este pleito, consta que se la contrata para sustituir a Dª Filomena con derecho a reservas del puesto de trabajo (cláusulas 6ª del contrato) mientras dure su situación de incapacidad temporal y hasta el alta médica o extinción de la citada situación por cualquier otra causa (cláusula 9ª de las adicionales).-...3º.- Sobre las circunstancias formales del cese: I. Con fecha 17.02.2006 Dª. Filomena fue dada de alta médica.- II. con fecha 20.02.2006, celebrándose el acto el día 10.03.2006, con resultado de sin avenencia. La actora interpuso demanda por despido el 21.03.2006 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 24.03.2006."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Sofía contra AVIS ALQUILE UN COCHE S.A. debo declarar y declaro ajustado a derecho el cese de la actora, con motivo de la llegada a su término del contrato, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. De Los Mozos Villar, mediante escrito de 19 de Abril de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de Enero de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación errónea del art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/98,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Mayo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen suscribió un contrato de interinidad con la empresa "Avis, Alquile un Coche, S.A." en la modalidad de interinidad para sustituir a una trabajadora -cuyo nombre y puesto de trabajo se especificaron- en tanto ésta última permaneciera en situación de incapacidad temporal. Esta situación finalizó el 17 de Febrero de 2006, si bien la sustituída pasó seguidamente a situación de baja por maternidad. La empresa comunicó a la sustituta el cese como consecuencia de la finalización de la situación de incapacidad temporal de la sustituída, y dicho cese fue declarado ajustado a derecho por el correspondiente Juzgado de lo Social; pero, en sede de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia de 20 de Diciembre de 2006, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del despido con las demás consecuencias a ello inherentes.

Contra esta sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora la empresa demandada, alegando infracción del art. 8.1.c) del Real Decreto (R.D.) 2720/1998 de 18 de Diciembre, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 24 de Enero de 2003 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora que había sido contratada en la modalidad de interinidad para sustituir a otra mientras ésta última se hallara en situación de baja por maternidad. Esta situación finalizó el 31 de Marzo de 2002, pero acto seguido la sustituída pasó a situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo. La empresa comunicó a la sustituta el cese con efectos del día expresado, y este cese fue declarado ajustado a derecho por parte de la Sala.

Como resulta de lo relatado, ambas resoluciones son legalmente contradictorias a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tal como también entendió el Ministerio Fiscal en contra de la opinión de la parte recurrida, pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Y como quiera que, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a las exigencias del art. 222 del citado Texto procesal, procede entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha está unificada por nuestras Sentencias de 20 de Enero de 1.997 y 30 de Octubre de 2.000, seguidas por otras posteriores, como las de 26 de Septiembre de 2002 (rec. 143/02) y 16 de Mayo de 2005 (rec. 2646/04 ), al criterio de todas las cuales habremos de ajustarnos también en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución Española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la primera de las resoluciones citadas, tras hacer referencia a la normativa anterior al entonces vigente Real Decreto 2546/1994, se razonaba en los siguientes términos: "Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria Unica. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984, sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo", de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido".

Aplicando esta doctrina al caso planteado en el presente recurso, referido a un contrato de interinidad celebrado cuando estaba ya vigente el Real Decreto 2720/1998, que también en su disposición derogatoria única derogó expresamente el R.D 2546/94 de 29 de diciembre, de contenido similar, es de aplicación lo antes dicho, sobre las consecuencias del cambio de normativa. Es claro que la solución aplicada en la Sentencia recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no es acorde con la doctrina unificada que se ha transcrito en el párrafo anterior, ni con los referidos preceptos. En consecuencia, la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha del alta médica de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.b) del R.D. 2720/98 que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, situación que finalizó cuando la sustituida fue dada médicamente de alta, lo que puso fin a su situación de incapacidad temporal.

TERCERO

Al haberse apartado de la doctrina correcta la resolución combatida, procede la estimación del recurso, casando dicha resolución y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3708/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Elche en el Proceso 251/06, que se siguió por despido a instancia de DOÑA Sofía contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos y con devolución a la recurrente del depósito constituído y, en su caso, de la consignación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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