STS 581/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2929
Número de Recurso4024/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel y D. Evaristo , representados por el Procurador de los Tribunales, D. José Núñez Armendáriz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el rollo número 371/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 255/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Badajoz. Es parte recurrida en el presente recurso, D. Juan Enrique y Dª. Laura, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Ramiro Reynolds Martínez, y la mercantil "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Badajoz conoció el Juicio de Menor Cuantía 255/1997 seguido a instancia de D. Jose Manuel y D. Evaristo contra D. Juan Enrique y Dª. Laura. Posteriormente fue llamada a juicio la mercantil HIPERMERCADOS PRYCA, S.A., a petición de los codemandados. Los demandantes formularon demanda en fecha 9 de septiembre de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «en la que se declare el dominio pleno y exclusivo de DON Jose Manuel y DON Evaristo sobre la porción de terreno objeto de este litigio, esto es los 5.940 m2 que aparecen a favor de DOÑA Laura en el documento acompañado a esta demanda con el nº 6, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto o conducta perturbadora contra dicha declaración con expresa imposición de costas a los mismos».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 28 de noviembre de 1997 la representación procesal de Dª. Laura y D. Juan Enrique contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, entre los cuales se encontraba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado también a la mercantil HIPERMERCADOS PRYCA, S.A., que sedictase sentencia «por la que desestime íntegramente la demanda rectora, absolviendo a mis mandantes de sus pedimentos, y ello con expresa imposición de costas al actor».

Tras acoger la solicitud de extender la demanda contra HIPERMERCADOS PRYCA, S.A., esta representación procesal presentó escrito de contestación de fecha 17 de enero de 1998, solicitando que se dictase sentencia por la que «a) Estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no se entre a conocer del fondo del asunto o b) Caso de no estimarse dicha excepción y se entrara a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, en ambos casos sentencia que deberá contener la expresa condena en costas a la parte actora».

Con fecha 4 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fernández de Arévalo en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Evaristo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su demanda y todo con imposición de costas conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución».

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Jose Manuel y D. Evaristo y por la de Dª. Laura y D. Juan Enrique contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimamos el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Manuel y D. Evaristo, representados por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERNÁNDEZ ARÉVALO y DELGADO, DEFENDIDOS por el letrado D. LUIS DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ, y por Dª. Laura Y D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE, defendido por el letrado D. JUAN BOTO ARNAU que en el acto de la vista sustituyó al Letrado Sr. Merchán, [«Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 255/97, Recurso Civil núm. 371/98 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz 5»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos la meritada resolución, con imposición a las partes recurrentes de las costas de la alzada».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Manuel y D. Evaristo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 7 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª. Laura se presentó en fecha 8 de junio de 2004 escrito de impugnación del mismo. Por su parte, la representación procesal de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (sucesora de HIPERMERCADOS PRYCA, S.A.), presentó, en fecha 8 de junio de 2004 escrito de impugnación del recurso de casación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación principió por demanda declarativa de dominio ejercitada por los titulares de la finca registral nº NUM000 al Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Badajoz, frente a los titulares registrales de la finca nº NUM004 del mismo Registro de la Propiedad colindante con la de los actores, Dª. Laura y D. Juan Enrique, al haber iniciado éstos últimos actuaciones urbanísticas sobre 5.940 m2 pertenecientes a la finca NUM000 de los actores. Alega la parte demandada que los demandados habían manipulado los linderos de las fincas apropiándose indebidamente de parte de la perteneciente a los actores, por lo que solicitaban que se declarase la titularidad dominical de los 5.940 m2 sobre los que los demandados ostentaban la indebida posesión.

Los demandados, Dª. Laura y D. Juan Enrique, tras oponer diversas explicaciones en relación a segregaciones pasadas de sendas fincas que dieron origen a las actuales inscritas en el Registro de laPropiedad, concluyen alegando que las consideraciones hechas en la demanda como resultado de la comparación de los linderos de las fincas NUM004 y NUM005 son erróneas, perteneciendo a los demandados los 5.940 m2 reclamados, debiéndose apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con HIPERMERCADOS PRYCA, S.A., titular de una finca colindante con la de los actores y cuyo derecho se puede ver perjudicado, además de existir falta de legitimación pasiva de los demandados.

La parte demandada HIPERMERCADOS PRYCA, S.A., traída al pleito como litisconsorte pasivo necesario, la cual, además de excepcionar defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto al fondo, alegó que la actora incurría en un error de apreciación sobre los linderos de su finca.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que «este juzgador no ha llegado a la plena convicción de que la identificación de la porción de terreno que le corresponde [a la parte actora] pertenezca a su dominio conforme al artículo presentado [el art. 348 CC, por lo que, faltando uno de los dos elementos esenciales legalmente establecidos para el ejercicio de la acción declarativa de domino del art. 348 CC , esto es, la identificación de la cosa -ya que el otro requisito, el título de dominio, sí ha resultado plenamente probado-, impide la estimación de la demanda.

La Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores, considera que «la parte actora no ha acreditado la propiedad sobre la finca de la que se dice propietario, que por el contrario ha quedado acreditado pertenece a los demandados», por lo que confirma el fallo desestimatorio de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC , por infracción del art. 348 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Alega el recurrente que la identificación de la finca titularidad de los actores es precisa y concluyente a tenor del informe de la Arquitecto Dª. Inés, por lo que «frente a un fundamentadísimo y objetivo informe técnico, basado entre otras cosas en ficha y plano catastral, se opone por la demandada unos planos y fotografías sobre los que de forma burda se ha "pintado" a conveniencia de la parte la pretendida ubicación de su finca. En consecuencia con los razonamientos anteriores, está claro por tanto que concurren los dos requisitos para que la acción declarativa de dominio deba prosperar».

El motivo ha de ser desestimado.

El recurrente parte de una pretendida infracción sustantiva para atacar, en definitiva, la valoración probatoria efectuada por la Sala de Apelación, criticando la consideración efectuada por esta última del informe pericial de D. Bartolomé -perito judicial- para anteponer las consideraciones del perito de su propia parte, en un intento de someter de nuevo a juicio de esta Sala la cuestión que se debate en el pleito principal, olvidando que la casación no es una tercera instancia en la que se puedan volver a valorar las pruebas practicadas sino en casos extraordinarios y con las exigencias que la jurisprudencia establece, cuales son la mención de los preceptos procesales reguladores de la prueba cuya valoración se considera arbitraria, ilógica o contraria a derecho (Sentencias de 20 de diciembre de 2007 [Recurso 4667/2000], con mención de las de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), lo cual no se produce en el presente caso. De hecho, el recurrente, para forzar la pretendida infracción sustantiva, parte de una premisa errónea: sólo si en los hechos probados apareciese afirmado que la identificación de la finca cuya protección se pretende ha sido plenamente realizada por la parte actora, la desestimación de la pretensión por incumplimiento de uno de los requisitos del art. 348 CC sentados por la jurisprudencia -identificación de la cosa- supondría una infracción sustantiva que justificaría la casación de la sentencia. Sin embargo, la sentencia apelada aplica correctamente la interpretación jurisprudencial del artículo 348 , ya que, partiendo de los hechos probados -en este caso es más correcto hablar de los no probados- tras la procedente valoración de la prueba practicada en el pleito, se concluye que no se da uno de los dos requisitos para el ejercicio de la acción declarativa de dominio.

TERCERO

El segundo motivo fue interpuesto a través del ordinal 4º del art. 1692 LEC por error en la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 1242 y 1243 CC y concordantes de la LEC y de la jurisprudencia que los interpreta. Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada, al igual que hiciera la de primera instancia, se apoya exclusivamente en el informe del perito judicial, «extrayendo unas conclusiones que en modo alguno se recogen en el informe y que por tanto deben calificarse de arbitrarias o cuando menos de patentemente erróneas». Alega, asimismo, que el informe pericial adolece de superficialidad en comparación con la profundidad del informe de parte de la Sra. Inés. En otra línea argumental alega que de la documental de ambas partes se extrae una duplicidad de parcela, por lo que, por el principio de "prior in tempore potior in iure" debe primar el derecho de losactores.

El motivo debe ser desestimado.

Empezando por el final, la alegación del principio de prioridad en actos de dominio no se compadece con la infracción normativa en que se fundamenta la denuncia casacional, por lo que no procede su examen, por adolecer de falta de claridad y técnica.

En cuanto a la infracción normativa alegada, en primer lugar, carece de toda racionalidad, dado que el artículo 1242 CC establece una norma que atribuye a la prueba pericial una misión muy específica, en concreto, cuando de las circunstancias del pleito se infiera la necesaria aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, lo cual en este caso es evidente. Difícilmente, siquiera en un supuesto hipotético, se podría entender vulnerado dicho artículo, y, en este caso, de ningún modo se produce tal infracción, máxime cuando el propio recurrente hizo uso de la prueba pericial. Tampoco puede acogerse la denuncia casacional del art. 1243 CC , norma programática que remite a la normativa de la LEC para la regulación de la prueba pericial.

Pero es que, además, la jurisprudencia tiene declarado que «los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, juntamente con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia (Sentencia de 31 de marzo de 1997 )», según declara la Sentencia de 17 de abril de 2002 , reiterada en la sentencia de fecha de 19 de abril de 2004 , que establecía que «ni los arts. 1242 y 1243 CC, ni el 632 LECiv, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991..."), o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03 ». En este mismo último sentido de limitarse la revisión casacional de la valoración de la prueba pericial a conclusiones ilógicas o arbitrarias, ha de mencionarse la reciente Sentencia de 27 de febrero de 2006 (Recurso 2539/1999 ).

Por tanto: al margen de invocarse preceptos equivocados que no se ponen en relación con el artículo 632 LEC -verdadero artículo relativo a la valoración de la prueba de peritos-, la denuncia casacional no puede prosperar siquiera entendiendo por esta Sala que se esté invocando correctamente la errónea valoración, pues no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acoger la estimación del motivo por valoración "contraria a la racionalidad y a las más elementales directrices de la lógica". El recurrente aduce que la Sentencia de Apelación extrae conclusiones no expresadas por el perito judicial. En concreto expone que: «así dice que "... ha concluido (el informe) sin ningún género de dudas que la porción de terreno que reclaman los actores no les pertenece, y que dicha finca está perfectamente delimitada y es propiedad exclusiva de los demandados DOÑA Inés e Juan Enrique...". Nada parecido dice el informe, ya que como antes se ha indicado, precisamente en el último párrafo dice expresamente que no se puede delimitar el lindero de los SRES. Jose Manuel con el del SR. Juan Enrique». Pues bien, el informe en cuestión, a los folios 389 y siguientes, concluye que «es prácticamente imposible definir las dos fincas [la de los actores y la de los demandados] que aparecen en la escritura de 12 de abril de 1938 (...). La solución más lógica, según la descripción en las escrituras, es que fuera una línea intermedia entre los límites de Luis Francisco e Juan Enrique. Pero no se puede delimitar al no coincidir las superficies reales con las de escritura». Por tanto, de la lectura atenta del informe se concluye que el perito no puede asegurar cuáles son los límites de la finca de los actores, por lo que llegar al resultado de que no hay identificación exacta de la finca y, por ello, extraer la consecuencia jurídica de que no se cumplen los requisitos para la estimación de la pretensión declarativa de dominio, implica que no se vulneren los principios de la racionalidad, sino todo lo contrario. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con el informe elaborado por el perito judicial y pretenda que la prueba que aportó con la demanda sea valorada de forma preeminente, como sería dar mayor valor al informe de la perito Sra. Inés, lo cual no es objeto de revisión casacional, al ser libre el juzgador de instancia para valorar la prueba, tal y como tiene declarado la jurisprudencia.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel y D. Evaristo, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), de fecha 1 de septiembre de 1999 , en el rollo de apelación 371/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía núm. 255/1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto legalmente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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