STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:2310
Número de Recurso33/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO COBOS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (C.O.M.F.I.A. CC.OO.) contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 73/2006, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (C.O.M.F.I.A. CC.OO.) contra BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.), SECCIÓN SINDICAL DE EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L. A./S.T.V.) EN BBK, SECCIÓN SINDICAL DE LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) EN BBK, ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE BBK (A.S.P.E.M.), SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN BBK (U.G.T.), ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS DE BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID en BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª ROSARIO MARTÍN NARRILLOS actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS DE BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID en BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.), la Letrado Dª TERESA GORROÑO ALBERDI actuando en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L. A./S.T.V.) EN BBK, el Letrado D. DIEGO IGNACIO GONZÁLEZ MOYANO actuando en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) EN BBK, el Abogado D. GABRIEL GARCÍA BECEDAS actuando en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN BBK (U.G.T.) y el Procurador D. LUIS POZAS OSSET actuando en nombre y representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En las elecciones sindicales celebradas en noviembre del año 2002, en el ámbito de la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.), las diferentes candidaturas obtuvieron los resultados siguientes: CC.OO., 768 votos, 42,05% y 5 miembros (5,05). ELA, 644 votos, 35,29%, 4 miembros (4,23). LAB, 234 votos, 12,82%, 2 miembros (1,54). ASPEM, 179 votos, 8,81%, 1 miembro (1,18). 2º) En la reunión de 14.01.03 fue constituida la mesa negociadora, estableciéndose la representatividad sindical de acuerdo a los porcentajes señalados en el hecho anterior. 3º) En la reunión de 01.01.03, compuesta por la empresa, CC.OO., ELA, LAB y ASPEM, se acordó la siguiente: "Establecer la representatividad de los sindicatos que conforman la representación social de dicha Mesa Negociadora en base a los votos obtenidos por cada uno de ellos en las elecciones sindicales de noviembre de 2002, en consecuencia, la representación social estará compuesta por 5 miembros de CC.OO., con un 42,08% de representatividad; 4 miembros de ELA con un 35,29%; 2 miembros de LAB, con un 12,82% de representatividad; 1 miembro de ASPEM, con un 9,81% de representatividad." 4º) En la misma reunión el representante de CC.OO., Sr. Jaime, manifestó que "en principio no tiene idea de firmar el Acta, y por lo tanto, no firmaría el compromiso contenido en la misma, pero para disipar cualquier duda que pudiera tener el Presidente o los demás miembros de la Mesa, manifiesta de forma rotunda, que CC.OO., respetará íntegramente los acuerdos que se hayan alcanzado, aun cuando se produjera una resolución judicial según la cual, la Mesa se constituiría en la forma que la sentencia establezca, pero los acuerdos, serán íntegramente respetados, refiriéndose, naturalmente, a los acuerdos de convenio, que pudieran considerarse como acuerdos de fondo, distinto de lo respecto de constitución de Mesa." 5º) Asi mismo, CC.OO. declaró, siempre en dicha reunión, que los cómputos de representatividad deben efectuarse sobre la base de los delegados miembros del comité de empresa. De esta manera la composición de la Mesa sería: CC.OO., número de puestos en el Comité: 22, equivalente a un 46,81%, seis miembros (5,62). ELA, 15 puestos, equivalente a 31,91%, cuatro miembros (3,83%). LAB, 5 puestos, equivalente al 10,64%, un miembro (1,28%). ASPEM, 5 puestos, equivalente al 10,64%, un miembro (1,28%). 6º) En fecha 20.04.06 fue intentada la conciliación ante la D.G.T. sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.) contra BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.), SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN BBK, SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BBK, ASPEM, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BBK, ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS DE BBK Y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID DEL BBK, sobre Conflicto Colectivo."

SEGUNDO

Por el Letrado D. ALEJANDRO COBOS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVCICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (C.O.M.F.I.A. CC.OO.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 2007.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados por la letrado Dª ROSARIO MARTÍN NARRILLOS actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS DE BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID en BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.), el Letrado D. DIEGO IGNACIO GONZÁLEZ MOYANO actuando en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) EN BBK, la Letrado Dª TERESA GORROÑO ALBERDI actuando en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L. A./S.T.V.), el Abogado D. GABRIEL GARCÍA BECEDAS actuando en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN BBK (U.G.T.) y el Procurador D. LUIS POZAS OSSET actuando en nombre y representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA B.B.K.), en el Registro General de este Tribunal los días 4 de junio de 2007, 10 de julio de 2007, 12 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el relato de hechos probados, en el curso de la negociación del Convenio Colectivo de la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) se constituyó el 14 de enero de 2003 la mesa negociadora con una composición que se correspondía con los siguientes resultados electorales: "En las elecciones sindicales celebradas en noviembre del año 2002, en el ámbito de la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.), las diferentes candidaturas obtuvieron los resultados siguientes:

- CC.OO., 768 votos, 42,05% y 5 miembros (5,05)

- ELA, 644 votos, 35,29%, 4 miembros (4,23)

- LAB, 234 votos, 12,82%, 2 miembros (1,54)

- ASPEM, 179 votos, 8,81%, 1 miembro (1,18)."

Disconforme con esa composición, interpone demanda de conflicto colectivo la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (C.O.M.F.I.A.) interesando en el suplico de la demanda dos pretensiones.

En la primera se insta: "Que la distribución de los miembros que deben componer la parte social de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) se debe hacer de forma proporcional al número de delegados y miembros de comités de empresa obtenidos por cada una de las opciones o representaciones sindicales con derecho a integrarla."

En la segunda: "Que la actual Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) debe ajustar la composición de la parte social de tal forma que CC.OO. debe estar representada por seis miembros; ELA por cuatro miembros, LAB por un miembro y ASPEM por un miembro."

De esta segunda pretensión la demandante desistió en el acto de juicio.

La sentencia recurrida desestimó la demanda declarando la falta de acción considerando que la pretensión subsistente es de índole declarativa y que la parte actora ha continuado formando parte de la Mesa, cuya composición impugna el 26 de abril de 2006.

Recurre la parte actora en casación al amparo de los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primer motivo con objeto de modificar el contenido del hecho primero, proponiendo, en lugar de su actual redacción, la siguiente:

"- CC.OO., 768 votos y 22 miembros de Comités de Empresa.

- ELA, 644 votos y 15 miembros de Comités de Empresa.

- LAB, 234 votos y 5 miembros de Comités de Empresa.

- ASPEM, 179 votos y 5 miembros de Comités de Empresa.

- Grupo de Trabajadores, 36 votos y 2 miembros de Comités de Empresa."

Sostiene la recurrente que se ha producido error en la apreciación de la prueba al establecer como datos de las elecciones sindicales de noviembre de 2002 lo que son las cifras consideradas por los demandados para componer la Mesa Negociadora sobre la base de los votos obtenidos por cada representación sindical con derecho a ser miembros de la misma.

Con objeto de la modificación pretendida, la recurrente cita los documentos numerados 3 y 4 en su ramo de prueba y el Acta electoral que consta en el ramo de prueba del Grupo de Trabajadores.

Consisten los documentos numeros 3 y 4, respectivamente, en un certificado de resultados en las elecciones de 26 de noviembre de 2002, expedido por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y una certificación del Acta de elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de B.B.K. de Sor Ángela de Cruz, núm. 7 de Madrid, expedido por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid.

En definitiva lo que se propone por el recurrente es sustituir en el primero de los hechos declarados probados los cálculos efectuados, a partir del número de votos, para obtener el número de miembros de la Mesa por el número de miembros del Comité que resultaron elegidos sumando los miembros de los centros de Madrid y Bilbao.

Sin embargo, esos datos obran en el ordinal quinto del relato histórico, salvo en cuanto al Grupo de Trabajadores por lo que resulta redundante elevar otra vez esos datos al ordinal primero. En cuanto a los cálculos porcentuales y el número de miembros de la Mesa son los que las partes realizan según su criterio y es necesario conocerlos para establecer los límites de la litis no acreditándose error en su traslado al relato histórico, no debiendo olvidar que en dicho ordinal expresa como se constituyó la Mesa y a partir de qué número de votos obtenidos en las elecciones se realizó el cálculo y que ello no prejuzga acerca de la validez del criterio adoptado.

TERCERO

En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del ordinal segundo, proponiendo sustituir su actual redacción por la siguiente: "Con fecha 14-2-2006 se reunieron la empresa y la representación de CC.OO., E.L.A., L.A.B. y A.S.P.E.M. para tratar de la composición de la Mesa Negociadora sin que se alcanzara acuerdo, lo que también ocurrió en las reuniones celebradas antes del 1.2.3006."

La recurrente pide la modificación porque considera que la actual redacción ha inducido a error y a confundir la actual Mesa Negociadora que sigue negociando el Convenio, con la que dio origen al vigente Convenio Colectivo.

En cuanto a los documentos, en los que sustenta su petición son las Actas números 1, 3, 4 y 5 de las reuniones de las partes con derecho a estar en la Mesa Negociadora, obrantes en el ramo de prueba de E.L. A. y los números 2 y 3 en el ramo de prueba de BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.).

Tanto en la impugnación de este motivo BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) con la adhesión de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) como en el Informe del Ministerio Fiscal, se afirma lo irrelevante del mismo, dado el desistimiento que en el acto de juicio se formuló respecto de la pretensión, acumulada a la principal, de que la actual Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) debe ajustar la composición de la parte social, de tal forma que CC.OO. debe estar representada por seis miembros; E.L. A. por cuatro miembros; L.A.B. por un miembro y A.S.P.E.M. por un miembro.

Hemos de compartir la tesis impugnatoria acerca de la irrelevancia del motivo, por cuanto efectuado el desistimiento de la pretensión innovadora de la Mesa de negociación, carece de objeto debatir acerca de la fecha de su constitución.

Por otra parte, de la documental invocada, documentos 1, 3, 4 y 5 de E.L. A. y 2 y 3 de B.B.K., en efecto se desprende la fecha que propone la recurrente.

CUARTO

En el tercero de los motivos del recurso, se solicita la modificación del ordinal tercero, si bien añade que el nuevo hecho probado sería el noveno. En primer lugar respecto a la ordenación material de la pretensión revisora no se expresa con la debida claridad si lo que se pide es eliminar la actual redacción del ordinal tercero, sustituyéndola por la que propone, o si se mantendría la existente, pero añadiendo un nuevo ordinal, el noveno según el recurrente, lo que resulta confuso pues el enunciado de los hechos declarados probados, finaliza actualmente en el sexto.

En todo caso la modificación resulta innecesaria pues los datos que en el nuevo apartado se pretende concretar se encuentran actualmente reflejados en el primero y el tercero, aun cuando se difiera en cuanto a la fecha y respecto a la actitud de la demandante frente a la composición de la Mesa, el ordinal cuarto es expresivo de su postura crítica ante la misma.

En cuanto a la alteración de la fecha de constitución de la Mesa de negociación es de reiterar cuanto se ha dicho en respuesta a la denuncia de error de hecho respecto al ordinal segundo.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 24.1 de la Constitución Española.

La sentencia recurrida declaró la falta de acción, con base a dos razonamientos. El primero se contiene en el tercero de sus Fundamentos de Derecho y alude a que no se eleva una consulta al Tribunal sino que se está en presencia de una declaración acerca de cual deba ser la composición de la Mesa cuando ésta ya se ha constituido y está negociando. En segundo lugar en el Fundamento de Derecho Cuarto, alude la sentencia, con mención de la 71/1991 de 8 de abril del Tribunal Constitucional, a la necesidad de que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter fundado o no de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.

De las razones esgrimidas por la sentencia, en cuanto a la falta de lesión actual de un interés, se hacen eco las impugnaciones de A.S.P.E.M., L.A.B., E.L.A., B.B.K. con la adhesión de U.G.T. y el informe del Ministerio Fiscal. En el caso de los tres primeros, por entender que aun alterando el criterio la composición sería la misma. En el caso de B.B.K. y el sindicato adherido, así como del Ministerio Fiscal, a la vista de que el sindicato actor, había desistido de la pretensión de dejar sin efecto la actual composición de la Mesa y sustituirla por la que propugna el demandante.

Hemos de coincidir con la sentencia en la doctrina aplicada, teniendo en cuenta el desistimiento de la pretensión que la demanda enunciaba en segundo lugar pero con carácter acumulativo. No cabe entrar a considerar la causa de impugnación de A.S.P.E.M., L.A.B. y E.L.A., mantenimiento de idéntica composición aun alterando el criterio, pues ello requeriría entrar en el fondo de la cuestión y lo que debe decidirse en primer lugar es la existencia de un interés actual, prescindiendo de cual deba ser la recta aplicación de las normas en cuanto al fondo.

El abandono de la acción encaminada a dejar sin efecto la actual composición de la Mesa Negociadora y su sustitución por otra más acorde con los intereses de la parte demandante, al permitirle contar con un representante más, deja a la pretensión enunciada en primer lugar y única que se ejercita falta del soporte de un interés actual cuya defensa se urge a través de este litigio.

Es necesario acreditar la lesión actual del propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trató de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al juez cuestiones futuras o hipotéticas, cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. Así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (Rec. núm. 1/1289/2001 ), reiterando doctrina anterior. Añade la citada sentencia que "sólo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes."

Los anteriores razonamientos, conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO COBOS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (C.O.M.F.I.A. CC.OO.) contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 73/2006, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (C.O.M.F.I.A. CC.OO.) contra BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.), SECCIÓN SINDICAL DE EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L. A./S.T.V.) EN BBK, SECCIÓN SINDICAL DE LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) EN BBK, ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE BBK (A.S.P.E.M.), SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN BBK (U.G.T.), ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS DE BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID en BILBAO BIZKAIA KUTXA (B.B.K.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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