STS 361/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2576
Número de Recurso282/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 289/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrente, sobre reconocimiento del derecho a no formar parte de una sociedad civil, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, siendo parte recurrida la Asociación de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrente fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 289/1999, promovidos a instancia de Luis Antonio, contra la Asociación de Propietarios DIRECCION000, sobre reconocimiento de derecho a no formar parte de una sociedad civil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se declarase: 1º.- El derecho de mi representado a no permanecer y dejar de ser socio de la llamada Sociedad Civil Particular "Asociación de Propietarios DIRECCION000". 2º.- Que la declaración de ese derecho tenga efectos desde el año 1991. 3º.- En consecuencia con lo anterior, declarar nulos de pleno derecho el artículo 12 de los Estatutos de la citada Sociedad Civil Particular. Deberán imponerse las costas a la demandada si se opusiere".

La Asociación de Propietarios DIRECCION000, contestó la demanda, formulando las excepciones de falta del litisconsorcio activo necesario y prescripción de la acción, y solicitando la admisión de las mismas o, en caso contrario, la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2000, cuyo fallo fue el siguiente "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Puchades en nombre de Luis Antonio contra la Asociación de Propietarios DIRECCION000 representada por el Proc. Pedro García Reyes debo declarar y declaro que el Sr. Luis Antonio tiene derecho a no permanecer y dejar de ser socio de la llamada Sociedad Civil Particular, Asociación de Propietarios DIRECCION000, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda y sin especial imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 539/2000, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia el 27 de noviembre de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Se estima el recurso de la demandada y desestimando el del actor, se absuelve a aquélla, desestimando la demanda, de las pretensiones deducidas; imponiendo al actor las costas en ambas instancias".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Luis Antonio, formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

Único: "Por infracción del artículo 22 de la Constitución, así como de reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional que al interpretar el citado artículo recogen el derecho de libre asociación en su vertiente negativa, que comprende el derecho a no asociarse o no pertenecer a una determinada Asociación, invocándose a los presentes efectos el artículo 1692, párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 5, párrafos primero y cuarto de la L.O.P.J.".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintitrés de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para un mejor entendimiento del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El procedimiento se inició por demanda en la que, el ahora recurrente, solicitaba el reconocimiento del derecho a no permanecer y dejar de ser miembro de la llamada "Sociedad Civil Particular Asociación de Propietarios DIRECCION000", con efectos retroactivos al año 1991, así como la declaración de nulidad del art. 12 de los Estatutos de la citada entidad.

El actor Luis Antonio es propietario de varias parcelas en la DIRECCION000, en Chiva, perteneciendo a la Asociación de Propietarios DIRECCION000, constituida por escritura pública de fecha 9 de octubre de 1979, en cuyos estatutos se establece la naturaleza jurídica propia de una sociedad civil, conforme a los artículos. 1665 y siguientes del Código Civil, señalando el artículo 11 de los Estatutos el objeto de la sociedad, que es la administración de los elementos y servicios comunes, la ordenación de su uso y disfrute, así como el acatamiento por todos los propietarios de las normas de los estatutos.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor Luis Antonio a no permanecer y dejar de ser socio de dicha Asociación de Propietarios DIRECCION000.

La Audiencia Provincial, en cambio, acogió el recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda, considerando que, si bien, con carácter general, se puede afirmar que el artículo 22 de la Constitución Española, en su versión negativa, es el soporte del derecho a no pertenecer a la Asociación, en el caso de autos, la Asociación es un medio jurídico convenido, con personalidad jurídica, para dar vida a lo que es una comunidad de propietarios; que la pertenencia a una comunidad de un complejo urbanístico está intimamente ligado a la propiedad de las parcelas que lo compone, de modo que no se puede dejar de pertenecer a una comunidad sin dejar de ser propietario de la parcela que forma parte de ella. Cuestión distinta, que puede ocurrir en los complejos inmobiliarios, pero no en un edificio que está en régimen de propiedad horizontal, es que no haya interés o servicio común que administrar; en cuyo caso, y con referencia a los presentes autos, lo procedente hubiera sido pedir que se declare la disolución de la Asociación por carencia de objeto. Destaca la Sala de apelación que no se dice en la demanda que la Asociación carezca de objeto (por el contrario, se dice en la demanda que "por la llamada Asociación de Propietarios de DIRECCION000, lo único que actualmente realiza es el cobro del alumbrado público, contrato de vigilancia privada con empresa particular y subvención de unos autobuses y hasta el mes de junio la basura"), y, por tanto, no puede un socio que puede utilizar los servicios que contrató la Asociación dejar de ser miembro de ella para no contribuir a soportar los gastos, pudiendo el actor procurar que todos los servicios que proporciona la Asociación sean gestionados por la Administración, prohibiendo la duplicidad de servicios, en cuyo caso lo procedente sería pedir la disolución de la Asociación, si ésta no la acuerda por sí misma.

SEGUNDO

El único motivo en que se fundamenta el presente recurso de casación se ampara en la "infracción del artículo 22 de la Constitución, así como de reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional que, al interpretar el citado artículo, recogen el derecho de libre asociación en su vertiente negativa, que comprende el derecho a no asociarse o no pertenecer a una determinada Asociación, invocándose a los presentes efectos el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 5.1 y 5.4 de la L.O.P.J.".

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La parte recurrente alega que se ha vulnerado su libertad de Asociación, al cambiar unilateralmente la naturaleza jurídica de la Asociación, a la que se quiere dejar de pertenecer, al imponerse una Comunidad de vecinos de las contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, sin contar con la voluntad de los asociados, que es respetada por la LPH, que en su artículo 24, punto 2, establece que los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el párrafo anterior "podrán constituirse en una sola comunidad de copropietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del artículo 5 ", estableciendo el mismo "que se constituirá por voluntad de todos los copropietarios, laudo o resolución judicial", así como el punto 4 del citado artículo establece que "a los complejos inmobiliarios que no adopten ninguna de estas formas jurídicas señaladas en el apartado 2 le serán aplicables, supletoriamente respecto al pacto que establezcan los propietarios". Aduce igualmente que la entidad demandada no ha sido creada por ninguna entidad pública, ni persigue objetivos de naturaleza pública, y cita, en favor de su derecho a no permanecer en la Asociación, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional -por este orden, SSTC 23/87, 183/89 y 67/85 -, que, respectivamente, tratan de la inclusión de las sociedades civiles en el concepto amplio de asociación; del derecho, que se reputa irrenunciable, a no pertenecer a una Asociación, siendo nula y carente de eficacia cualquier cláusula obligacional que lo desconozca; y, finalmente, que el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, no comprende el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. Por otra parte, argumenta el recurrrente que el artículo 12 de los Estatutos de la Asociación ("Se constituye por tiempo indefinido y no se disolverá sino por acuerdo unánime de los socios, declarándose expresamente la inaplicabilidad del artículo 1700 del Código Civil, En caso de fallecimiento de algún socio, la Sociedad continuará con el heredero."), es nulo, pues ningún contrato puede tener duración indefinida, y, por tanto, tampoco la Sociedad puede ser perpetua. Sin embargo, ha de significarse que la parte recurrente tan sólo ha solicitado en el recurso de casación que nos ocupa que "se case la resolución recurrida, dictando otra con los pronunciamientos interesados por esta parte relativos al derecho de mi representado de dejar de pertenecer a la llamada Asociación de Propietarios DIRECCION000".

A la hora de analizar las alegaciones vertidas en el recurso se debe partir de la consideración, de hecho, y no impugnada en legal forma por la parte recurrente mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, de que la Sociedad Civil en cuestión presta, al menos al tiempo de interposición de la demanda, una serie de servicios a los propietarios de las parcelas, relativos a la administración y gestión de intereses comunes.

Y aún cabe extraer tal realidad del Acuerdo administrativo, al que debe presumirse objetividad -Art. 3.1 de la Ley 30/1992, "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales"-, y legitimidad -art. 4, letra e, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local -, adoptado por unanimidad por el Ayuntamiento de Chiva el 2 de noviembre de 1999 -la demanda se interpuso el 16 de julio de 1999-, en el que se declaró que con arreglo al planeamiento vigente que rige en la localidad de Calicanto en el término municipal de Chiva, Polígono 1 (Calicanto); Polígono 2 (San Miguel) y Polígono 3 (Santo Domingo), las funciones de conservación y mantenimiento se llevan a cabo por la Asociación de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, entidad con personalidad jurídica que se constituyó al amparo de la regulación contenida, en su día, en el Plan Parcial de Ordenación. Es más, en los antecedentes del Acuerdo municipal se contiene una concreta referencia a la Asociación de Propietarios DIRECCION000, que reza del siguiente modo: "El art. 4 de las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial "Cumbres de Calicanto", segunda fase, que afecta al término municipal de Chiva, establece la obligatoria constitución de una Comunidad de Propietarios a la cual queda atribuida la labor de vigilancia y el artículo 5 de las mismas Ordenanzas completa el cometido de la citada comunidad ' a ampliar aquellos servicios que estime oportunos, con objeto de asegurar en todo momento una perfecta atención de los usuarios de las parcelas'. Consecuentemente podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la Asociación de Propietarios está legalmente constituida en virtud de las previsiones contenidas en el Plan Parcial aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 9 de febrero de 1971 y que presta legalmente los cometidos que le fueron atribuidos en el mismo documento administrativo de aprobación del planeamiento desde la fecha de su constitución hasta la actualidad sin interrupción. Asimismo podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que si la Asociación de Propietarios no hubiera cumplido el cometido que le atribuyen los Estatutos y el cometido que le atribuyó el Plan Parcial, la Urbanización estaría en un grado insospechado de degradación por lo que gracias a la función desarrollada por la citada Asociación se mantiene el nivel de servicios que existe actualmente en la Urbanización". Y refiriéndose a la "Unión de Parcelistas de Calicanto", entidad urbanística colaboradora creada en fecha 22 de febrero de 1985 por el citado Ayuntamiento, se señala, al margen de otras consideraciones, que "todavía no ha cumplido ni empezado a cumplir la función para la que fue constituida...", así como que "no ha asumido ninguna obligación de mantenimiento ni de conservación de obras y servicios en el ámbito de la Urbanización en el término municipal de Chiva..., se encuentra en una situación virtual ficticia, vacía de contenido y sin cometido alguno en la actualidad... ".

Por todo ello, al momento de la presentación de la demanda, a la que ha de sujetarse el Juzgador en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", según el cual los litigios han de resolverse teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio -STS de 14 de marzo de 2005 -, la Asociación de Propietarios, constituida como consecuencia de las previsiones de la normativa de planeamiento urbanístico, gestionaba y administraba servicios de la Urbanización, que aprovechaban a los propietarios de las diversas parcelas, por tratarse de elementos de interés común, y que a la fecha en que el actor impetraba el reconocimiento del derecho a separarse de la Asociación, pese a la ulterior constitución de una entidad urbanística colaboradora y a la aprobación del Proyecto de Reparcelación -1 de abril de 1999- por el Ayuntamiento de Chiva, la Asociación de Propietarios seguía prestando tales servicios, sin interrupción desde su constitución, hasta el punto de que, como se indica en el acuerdo municipal, de no haberlos prestado, en cumplimiento del cometido que le atribuyen los Estatutos y el cometido que le atribuyó el Plan Parcial, la Urbanización estaría en un grado insospechado de degradación, por lo que gracias a la función desarrollada por la citada Asociación se mantenía el nivel de servicios que existe actualmente en la Urbanización.

La Asociación de Propietarios se constituyó con mucha anterioridad a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a efecto por Ley 8/1999, de 6 de abril. Su creación obedeció a la necesidad de dar efectividad a la gestión y mantenimiento de una serie de servicios e intereses comunes, cuyo coste había de ser sufragado por los vecinos propietarios de las parcelas.

Ciertamente, los propietarios no pueden ser obligados a permanecer como socios de la citada Asociación, pero tampoco pueden darse de baja, como medio para no realizar las aportaciones, aún en el supuesto de que no utilicen algún servicio, siempre que no se haya previsto lo contrario, o exista acuerdo de exención. El Tribunal Constitucional, en Sentencia número 183/89, de 3 de noviembre, al tratar de un supuesto relativo a otra asociación de propietarios de una urbanización, declaró que "el derecho de asociación reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse (SSTC -5/1981, 45/1982 y 67/1985 )". Asimismo se afirmaba que no pertenecer a la Asociación, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, hacía que cualquier cláusula obligacional que lo desconozca en nula y carece de eficacia -art. 1255 del Código Civil -, por infracción del artículo 22 de la Constitución; ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada Asociación y la de dejar de pertenecer a ella. Por otra parte, se precisa que "una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues es sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas". En consecuencia, el derecho a no pertenecer a la Asociación de Propietarios y Vecinos no les exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza primordial que, en su condición de titulares de un inmueble sito en la urbanización, hayan asumido en beneficio de aquella Asociación, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración en la misma como socios. Igualmente se proclama en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, que el deber de aceptar y cumplir los Estatutos no vulnera en si mismo el artículo 22 de la Constitución, e incluso que no es posible tampoco entender infringido dicho precepto constitucional por el hecho de que un artículo de los Estatutos imponga a los "no socios" la obligación de satisfacer determinadas cuotas o cantidades periódicas a la Asociación; obligación ésta que ni siquiera de facto puede considerarse como una imposición de la condición de socio, ya que tiene su causa y justificación en el "levantamiento de los gastos comunes" de la urbanización o zona residencial, según señalaban los Estatutos, y, por consiguiente, el cumplimiento de esta última obligación económica, es independiente de la libertad de asociarse o no a la entidad, tratándose, en suma, de una cuestión por completo ajena al ejercicio del derecho fundamental de asociación.

La consecuencia de esta doctrina es el deber que incumbe a los propietarios de costear los gastos necesarios para la administración, gestión y mantenimiento de las cosas, servicios e intereses comunes, no cabiendo desligarse de tal obligación por la unilateral voluntad de un copropietario, sin que deba desconocerse que en las urbanizaciones se dan situaciones de interdependencia que hacen precisa la implantación de servicios comunes, y que todos los vecinos contribuyan económicamente al sostenimiento de los mismos. El artículo 11 de los Estatutos de la Asociación demandada establece que "Tiene por objeto la administración de los elementos y servicios comunes de la Urbanización, la ordenación de su uso y disfrute y la vigilancia y acatamiento por todos los propietarios de la Urbanización de las normas de los presente estatutos. No pretende un fin especial de lucro, sino tan solo el beneficio que para todos los asociados supone su existencia y funcionamiento en orden al uso y disfrute de los bienes y servicios comunes y demás fines de la Asociación".

A la vista de lo expuesto, ha de concluirse que no puede estar el actor, aquí recurrente, obligado a permanecer en la Asociación de Propietarios "DIRECCION000", pero deberá satisfacer en la parte correspondiente los gastos de tal Asociación, debiendo mantenerse, por acertado, el pronunciamiento de la Audiencia relativo a la posibilidad de instar la disolución de la Asociación si algún día careciere de objeto -ex art. 1700. 2º del CC.-.

Subsiguientemente, ha de estimarse el recurso de casación, en el sentido de reconerse el derecho a la baja como socio del recurrente, si bien con la obligación de contribuir a los gastos de la Asociación demandada.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva el acogimiento parcial de la demanda, no procediendo hacer especial imposición de las costas de la primera y segunda instancia, ni tampoco de las del recurso de casación -arts. 523, 710 y 1715.2 de la LEC-, debiendo restituirse el depósito constituido por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 27 de noviembre de 2000.

  2. - Casar y anular la misma en la que se hacen los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declara el derecho del recurrente don Luis Antonio a no formar parte y causar baja como socio de la "Asociación de Propietarios DIRECCION000", sin perjuicio de su obligación de contribuir a los gastos de la misma.

    2. No se hace especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias ni del recurso de casación.

  3. - Debe restituirse a la parte recurrente el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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