STS 89/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2545
Número de Recurso5730/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Leonardo, representado por el Procurador Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez; siendo parte recurrida D. Cosme, representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de D. Leonardo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Segovia, siendo parte demandada D. Cosme, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda y pretensiones en ella deducidas, se condene a don Cosme a: 1.- (Acción social de responsabilidad) Reponer a la entidad "Segoviana de Asesoramiento" a la situación en la que se encontraba a finales del año 1.994, es decir, dedicada a plenitud de rendimiento a la actividad de mediación inmobiliaria en las Oficinas sitas en la calle Doctor Castelo, número 2, piso primero, de esta capital, con su mobiliario, vehículos y personal, con el uso exclusivo y excluyente del nombre comercial "Habitat", con una plantilla de vendedores experimentada, y un volumen de negocio semejante al que tenía por entonces; de no ser esto posible en la correspondiente ejecución de sentencia, en el plazo de S.Sª. determine, se establezca, con carácter sustitutivo de tal obligación, una indemnización a tanto alzado a favor de "Segoviana de Asesoramiento y Servicios Administrativos y Contables, S.L." calculada por capitalización de los beneficios del año 1.994 (nueve millones ochocientas mil pesetas) para obtener una cifra que permita la obtención de la misma ganancia, actualizada por índices de I.P.C. al tiempo de su determinación. 2.- (Acción individual de responsabilidad) Se condene igualmente a don Cosme a que indemnice a don Leonardo en el importe de los beneficios o dividendos dejados de percibir durante el tiempo que transcurra en entre el año 1.995 (incluido) y el momento en que se haga efectiva la responsabilidad social referida precedentemente, ya en forma específica o sustitutiva, par lo que se tomará como base de cálculo los dividendos obtenidos en el año 1.004 de cuatro millones novecientas mil pesetas, que se actualizarán anualmente desde ese año según índices de precios al consumo. 3.- En su defecto, se establezcan por parte del Tribunal las bases para la concreción, en trámite de ejecución de sentencia, de las responsabilidades (social e individual) contraídas por parte de don Cosme para con "Segoviana de Asesoramiento y Servicios Administrativos y Contables, S.L. " y don Leonardo, o señalando en la propia sentencia el importe de la indemnización a satisfacer a aquella y éste, si fuera factible con los antecedentes existentes en ese momento en autos. 4.- Se impongan las costas del procedimiento al demandado don Cosme.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Hernández Manrique, en nombre y representación de D. Cosme, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda, se declara no haber lugar a ninguna de sus pretensiones, condenando al demandante a estar y pasar por tal declaración e imponiéndole al mismo las costas del presente procedimiento, tanto por imposición legal, cuanto por su evidente temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Segovia, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. de Ascensión, en el nombre y representación de D. Leonardo, contra Cosme, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Leonardo, la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Leonardo, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 21 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1232 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.249 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.228 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1249 del Código Civil. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.249, en relación con el 1.253, 1.232, párrafo primero, y 1.218 párrafo segundo del Código Civil. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil. DUODECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de jurisprudencia aplicable en materia de presunciones. DECIMOTERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo. DECIMOCUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.705 del Código Civil. DECIMOQUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.686, 1.695.2º, 1.706, primer inciso, y 1.708 del Código Civil. DECIMOSEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 65 y 69.1 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133.1, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Cosme, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre derecho societario. Las desavenencias entre los dos únicos socios de una entidad mercantil de responsabilidad limitada, con relaciones que van más allá de esta sociedad, pues tienen intereses o participaciones en numerosas sociedades interpuestas, dieron lugar a diversos litigios entre ellos, de modo que, habiendo resultado firme la sentencia que desestimó la acción entablada por uno, por la que pretendía se declarara la existencia de un contrato de compraventa de sus participaciones por el otro, en el presente proceso plantea acciones de responsabilidad social e individual contra el mismo en relación con su condición de administrador de la sociedad objeto del litigio, a lo que el demandado opone la cesación en el cargo e inactividad de la entidad por abandono unilateral por el actor de la sociedad matriz.

Por Dn. Leonardo se dedujo demanda contra Dn. Cosme en la que solicita la condena del demandado a: 1.- (Acción social de responsabilidad) Reponer a la entidad "Segoviana de Asesoramiento" a la situación en la que se encontraba a finales del año 1.994, es decir, dedicada a plenitud de rendimiento a la actividad de mediación inmobiliaria en las Oficinas sitas en la calle Doctor Castelo, número 2, piso primero, de esta capital, con su mobiliario, vehículos y personal, con el uso exclusivo y excluyente del nombre comercial "Habitat", con una plantilla de vendedores experimentada, y un volumen de negocio semejante al que tenía por entonces; de no ser esto posible en la correspondiente ejecución de sentencia, en el plazo que S.Sª. determine, se establezca, con carácter sustitutivo de tal obligación, una indemnización a tanto alzado a favor de "Segoviana de Asesoramiento y Servicios Administrativos y Contables, S.L." calculada por capitalización de los beneficios del año 1.994 (nueve millones ochocientas mil pesetas) para obtener una cifra que permita la obtención de la misma ganancia, actualizada por índices de I.P.C. al tiempo de su determinación. 2.- (Acción individual de responsabilidad) Se condene igualmente a don Cosme a que indemnice a don Leonardo en el importe de los beneficios o dividendos dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el año 1.995 (incluido) y el momento en que se haga efectiva la responsabilidad social referida precedentemente, ya en forma específica o sustitutiva, para lo que se tomará como base de cálculo los dividendos obtenidos en el año 1.994 de cuatro millones novecientas mil pesetas, que se actualizarán anualmente desde ese año según índices de precios al consumo. 3.- En su defecto, se establezcan por parte del Tribunal las bases para la concreción, en trámite de ejecución de sentencia, de las responsabilidades (social e individual) contraídas por parte de don Cosme para con "Segoviana de Asesoramiento y Servicios Administrativos y Contables, S.L. " y don Leonardo, o señalando en la propia sentencia el importe de la indemnización a satisfacer a aquella y éste, si fuera factible con los antecedentes existentes en ese momento en autos.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Segovia el 13 de julio de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 8 de 1.999, desestima la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia, en el Rollo núm. 306 de 1.999, desestima el recurso de apelación formulado por el Sr. Leonardo, confirmando la resolución apelada.

En esta Sentencia de segunda instancia se sientan los siguientes antecedentes fácticos:

  1. Existencia de una sociedad, la referenciada "Segoviana de Asesoramiento y Servicios Administrativos y Contable, Sociedad Limitada", donde el actor es titular de treinta y dos participaciones; el demandado, de treinta y seis; y la entidad "New Habitat, S.L." de las treinta y dos restantes; entidad esta última controlada a su vez a partes iguales por el actor y demandado a través de las sociedades unipersonales "Municio Broker Inmobiliario S.L." y "Mansino S.L." (aunque en esta última el demandado posee un uno por ciento de su capital), siendo el núcleo principal de su actividad de naturaleza inmobiliaria.

  2. Ambos, actor y demandado, se encontraban relacionados, además de las anteriores, en varias sociedades, girando con el nombre comercial de Habitat y siendo el centro social de todas sus actividades las oficinas sitas en la C/ Doctor Castelo nº 2.

  3. Deterioradas las relaciones entre ambos litigantes, el ahora actor instó judicialmente el cumplimiento de un contrato verbal de compraventa del Sr. Cosme de las acciones del Sr. Leonardo y de "New Habitat, S.L."; que fue desestimado, al no considerarse probado la existencia del citado contrato.

  4. Mientras, el actor abandonó sus actividades en las oficinas de la c/ Castelo, para atender una inmobiliaria propia y el demandado, continuando en éstas, giraba sus operaciones para "Municio Broker Inmobiliario, S.L.", mientras que se paralizaba la activada de Segoviana de Asesoramiento.

  5. Como el actor entendiera que el demandado, administrador de Segoviana de Asesoramiento, ha incurrido en competencia desleal, originando diversos perjuicios tanto a la sociedad como al propio demandante en su condición de socio, insta en el presente litigio, que se le condene a que reponga la misma en la situación que se encontraba en 1994, año en el que afirma se repartieron 9.800.000 pesetas de los beneficios obtenidos o la indemnización sustitutiva que se determine y que se le condene asimismo a indemnizarle en los dividendos dejados de percibir desde el año 1995.

La conclusión que cabe resumir de los diversos argumentos de la sentencia de la Audiencia es que la causa de la inactividad de Segoviana de Asesoramiento fue imputable a ambos socios, habiendo existido un acuerdo entre ambos para cesar la actividad y diversificar las operaciones de intermediación hasta entonces comunes, aunque no hubo conformidad sobre las prestaciones recíprocas que resultarían de tal diversificación lo que impide reclamaciones mutuas con soporte en el mismo. Y con base argumentativa en los comportamientos que venían siguiendo los interesados en su entramado económico y empresarial (repartiendo beneficios con un simple recibí, sin formalizar los acuerdos en Junta, cruzamiento de las diferentes sociedades que ambos exclusivamente controlaban), y a través de un doble o múltiple levantamiento societario, entiende el tribunal "a quo" que la regulación normativa que mejor se acomoda al contenido material de las relaciones de los litigantes es la del contrato civil de sociedad, a resolver desde un acuerdo de apartamiento de la sociedad por ambos socios "y no desde la exigencia de responsabilidades por la actuación o carencia de la misma en la sociedad que ambos deciden abandonar". Y en tal apreciación radica la "ratio decidendi" para desestimar las acciones entabladas en la demanda.

Por Dn. Leonardo se interpuso recurso de casación articulado en dieciséis motivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo los dos primeros que, en coherencia con la alegación de incongruencia, se amparan en el inciso primero del ordinal tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 359 LEC en cuanto que la sentencia no resulta congruente por separarse de las cuestiones planteadas por los litigantes, en concreto en lo relativo a la existencia de acuerdo expreso en Junta General para que la entidad "Segoviana de Asesoramiento" desarrollara la actividad de Agencia de la Propiedad Inmobiliaria, causando indefensión a esta parte.

El motivo carece de consistencia, y por ello debe ser desestimado, pues la resolución recurrida es absolutoria, y esta absolución no deriva de una alteración de la "causa petendi", ni de un cambio de las cuestiones fundamentales que integraron el objeto del debate.

Lo que sucede es que entre las razones -varias- que el juzgador "a quo" toma en cuenta para rechazar la alegación de la demandante de que "el demandado no se hallaba dispensado de la prohibición de ejercer actividades análogas o complementarias por precisar de autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo en Junta General", señala la de que si bien ello es cierto, "también resulta [habría resultado] preciso [el acuerdo social] para afirmar la existencia de dedicación de Segoviana de Asesoramiento [cuyo objeto social era sólo de asesoramiento y servicios administrativos y contables], a la actividad de Agencia Inmobiliaria". Para la parte recurrente la existencia de acuerdo para esta actividad no fue objeto de debate por lo que quedó excluido de la prueba. Sin embargo la propia parte recurrente reconoce que, si bien se tomó el acuerdo, no se llevó al Libro de Actas y no se inscribió en el Registro Mercantil, por lo que hay que convenir, al menos, en la inexistencia de una formalidad documental, que, aunque no es extraña en relación con las circunstancias (sólo dos socios con múltiples implicaciones empresariales), sí explica la argumentación de la sentencia recurrida de la que se discrepa, por cierto por cauce procesal inadecuado.

Por otra parte, podría haber incongruencia si el demandado hubiera negado la dispensa de la prohibición de ejercer actividades análogas o complementarias, pero no ocurre así, ni, por otro lado, sería coherente (como alude la propia sentencia recurrida) con las actividades de las sociedades de que es titular, cuyas denominaciones son singularmente significativas.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 359 LEC, en cuanto que la sentencia no resulta congruente por separarse de las posiciones mantenidas por los litigantes, en concreto en cuestión tan fundamental como el acuerdo sobre el cese de la actividad de "Segoviana de Asesoramiento de Servicios Administrativos y Contables, S.L.".

El motivo se desestima.

La expresión "acuerdo" a que alude la sentencia recurrida no se refiere a una decisión adoptada en Junta, ni a un arreglo, concierto o convenio de los socios, para poner fin a la relación. Lo que aprecia el juzgador "a quo", y las conducta de los interesados son concluyentes e inequívocas, es que no quieren continuar la relación, y por ello, frente a la postura del demandado, que trata de limitar la causa de la inactividad de la sociedad al abandono unilateral por parte del actor, estima que dicha inactividad es imputable a ambos socios. Hay conformidad de pareceres entre las partes, aunque por razones subjetivas distintas. Se produce un supuesto similar a una "retractación bilateral por contrarius consensus".

Por consiguiente, no hay incongruencia, y el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.232, primer inciso, del Código Civil en cuanto que en confesión judicial Dn. Cosme reconoció que no se ha tomado acuerdo por "Segoviana de Asesoramiento" de cese de actividades.

El motivo se desestima por dos razones: una, porque hace referencia a la confesión prestada en otro proceso; y otra, porque la sentencia recurrida no sienta entre los hechos que declara probados y que sirven de fundamento "ratio decidendi" que se hubiera tomado en Junta el acuerdo a que se refiere el motivo, que es el tenor literal de la respuesta aludida.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1.249 CC, al establecer conclusiones el tribunal por vía de presunciones partiendo de un hecho que no se encuentra debidamente acreditado, que no existe acuerdo expreso de Junta General de "Segoviana de Asesoramiento" para dedicarse a la actividad de Agencia de Propiedad Inmobiliaria.

El motivo se desestima porque el art. 1.249 CC es inidóneo por si solo para servir de fundamento a un motivo de un recurso de casación, dado que si lo que pretende denunciarse es la inconsistencia probatoria de la afirmación base de una presunción apreciada en la resolución recurrida es preciso operar mediante el mecanismo procesal del error de derecho en la valoración probatoria con indicación de la norma legal de prueba que haya podido resultar conculcada, o bien excepcionalmente, si se produce el supuesto correspondiente, con base en la infracción de la doctrina del "onus probandi", o en la existencia de error patente (fáctico), arbitrariedad o irracionalidad. Y a nada de ello se da cumplimiento por la parte recurrente, y consiguientemente el motivo decae.

SEXTO

En el motivo quinto se acusa infracción del art. 1.228 CC, en cuanto que, si bien de forma poco clara y en términos genéricos, se expresa en la sentencia que la actividad de agencia inmobiliaria se realizaba por diferentes sociedades con el conocimiento de ambos litigantes.

El motivo se desestima porque en el cuerpo del mismo se alude como documental no valorada debidamente a cuentas depositadas en el Registro Mercantil y a cuentas de explotación, las cuales no son incardinables en el art. 1.228 CC, que se refiere únicamente a los denominados "papeles domésticos", es decir, los estrictamente particulares, en cuanto que se crean para el propio uso personal y sin destino para el tráfico, tener publicidad o entregarlos a otra persona.

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega infracción del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil que se formula a los fines de que se integre la sentencia recurrida declarando probado que "Municio Broker Inmobiliario, S.L." en el periodo de 1.992 a mayo de 1.995 no desarrolló ninguna actividad salvo la cesión en alquiler de un inmueble de su propiedad.

El motivo se desestima porque la "integración del factum" es una facultad del tribunal sólo ejercitable con carácter complementario cuando es necesario para completar la relación histórica que ha de servir de fundamento a la "ratio decidendi", lo que en el caso no ocurre.

Y la misma doctrina es aplicable para desestimar los motivos séptimo y octavo en lo que se pretende "la integración del factum" declarando probado (por infracción del art. 1.232, párrafo primero, CC ), que "Municio Broker Inmobiliario, S.L." en el periodo de 1.992 a mayo de 1.995 no tenía oficinas, vehículos ni mobiliario afectos al ejercicio de la actividad de mediación o agencia inmobiliaria, y (como hecho admitido en el escrito de contestación a la demanda) que la misma entidad usó de vehículos y mobiliario de "Segoviana de Asesoramiento".

OCTAVO

En el motivo noveno se alega como infringido el art. 1.249 CC por establecer por vía deductiva el tribunal que el actor conocía y asumía el desarrollo de la actividad de agencia inmobiliaria por parte de "diferentes sociedades" que controlaban los litigantes.

El motivo se desestima porque el art. 1.249 CC se refiere a la realidad de la afirmación básica de la presunción, de modo que al versar sobre la certeza o inveracidad de un hecho se integra en el ámbito de la "questio facti", y concretamente en el campo de la valoración probatoria, cuya verificación en casación sólo puede tener lugar mediante el planteamiento adecuado, al que ya se hizo referencia en el fundamento quinto a propósito del motivo cuarto.

NOVENO

En el motivo décimo se aduce como infringido el art. 1.249, en relación con el 1.253, 1.232, párrafo primero, y 1.218, párrafo segundo, del Código Civil, al establecer por vía deductiva el Tribunal que existió un acuerdo entre los litigantes para que cesara la actividad de "Segoviana de Asesoramiento" y "diversificar" las operaciones de intermediación, en base a un reparte de empleados "antes comunes" que no existió.

El motivo se desestima porque acumula la violación de diversas normas de valoración probatoria lo que resulta contrario a la naturaleza y función de la casación, que no es una tercera instancia. Por otra parte, también se incurre en otros dos defectos de planteamiento casacional, pues no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de los arts. 1.249 y 1.253, ni de las presunciones con la de algún medio de prueba, como se hace en el caso con la confesión y documental.

DECIMO

En el motivo undécimo se acusa infracción del art. 1.253 CC al no existir enlace preciso y directo para presumir que existió acuerdo entre ambos socios para que cesara la actividad de "Segoviana de Asesoramiento".

El motivo se desestima por dos razones. La primera consiste en que la apreciación de las presunciones corresponde a los tribunales que conocen en instancia, de modo que el control posible en casación se circunscribe a examinar si la inferencia efectuada adolece de arbitrariedad, o es absurda o ilógica por contrariar las reglas del raciocinio humano (SS., entre otras, 24 de mayo, 10 y 17 de octubre de 2.006, 21 de febrero de 2.007 ), lo que en el caso no ocurre; correspondiendo al juzgador "a quo" la elección entre las plurales opciones posibles cuando no quiebran las reglas de la lógica (SS., entre otras, 24 de mayo, 16 de junio y 14 de julio de 2.006, 10 de mayo de 2.007 ). Y la segunda razón, en perspectiva de respuesta afirmativa, consiste en que este Tribunal comparte el criterio del juzgador "a quo" porque, más allá de las palabras y las excusas de una y otra parte, sus respectivos comportamientos y actuaciones empresariales individuales son reveladoras de la decisión de poner fin a la relación común y mantener actividades independientes.

UNDECIMO

En el motivo duodécimo se alega infracción de la jurisprudencia aplicable, en cuanto que se ha establecido por vía de presunción la existencia de un supuesto acuerdo de cese en la actividad de "Segoviana de Asesoramiento" y consiguiente renuncia a la continuidad de la actividad y percepción de beneficio por parte de Dn. Leonardo, cuando tal presunción no es posible según la jurisprudencia.

El motivo se desestima porque la jurisprudencia que se cita hace referencia a la renuncia de derechos y en la sentencia recurrida no se establece ningún tipo de esta renuncia.

DUODECIMO

En el motivo decimotercero se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto que se aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, y, además, para unos fines que no son los que motivan aquella doctrina.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no aplica la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, y aunque es cierto que utiliza esta expresión (fto. segundo "in fine") lo hace en sentido argumentativo, a modo de tropo dialéctico, para expresar que bajo una apariencia externa -ficticia- de entidad mercantil subyace una realidad jurídica de contrato civil de sociedad, y es reiterada doctrina de esta Sala que el recurso de casación no se da contra los argumentos de la sentencia, sino únicamente contra la fundamentación que constituya razón decisiva o determinante del fallo, y no lo es la expresión que se indica en el enunciado del motivo.

DECIMOTERCERO

En el motivo decimocuarto se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1.705 del Código Civil.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida, con base en diversas razones que expone, entiende que la realidad jurídica societaria entre demandante y demandado es la de un contrato de sociedad civil, el cual hay que considerar extinguido por la voluntad -conformidad- de los dos socios. Las razones aducidas no han sido desvirtuadas y la solución adoptada es la que mejor resuelve el complejo conflicto producido y mejor se adecua a los respectivos intereses en juego. Otro tema es el de la liquidación societaria, en el cual la Sala de la Audiencia no entra por respeto al principio de congruencia.

DECIMOCUARTO

En el motivo decimoquinto se aduce infracción, por no aplicación, de los arts. 1.686, 1.695.2, 1.706, primer inciso, y 1.708, todos ellos del Código Civil, de estimarse que resultan de aplicación las reglas de la sociedad civil.

El motivo se desestima porque plantea cuestiones que exceden del objeto del presente proceso y que no han sido debatidas, ni cabe resolver sin atentar a los principios de rogación y congruencia.

DECIMOQUINTO

En el motivo decimosexto y último se alega infracción, por no aplicación, de los arts. 65 y 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133.1, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo se desestima porque incurre en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al ser contradictorio el planteamiento con la realidad societaria según se dejó sentado en los fundamentos anteriores.

DECIMOSEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, así como la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Leonardo contra la Sentencia dictada por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia el 21 de marzo de 2.000, en el Rollo núm. 306 de 1.999, en el que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la misma Capital el 13 de julio de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 8 de 1.999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuelvánse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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