STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:9529
Número de Recurso55/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

En el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, que ante esta Sala pende, con el nº 2/55/2000, interpuesto por el Guardia Civil D. Ismael, representado por el Procurador D. José Angel Donaire Roldan, contra la sentencia dictada el 29 de Febrero del año 2.000, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 111/98, en la que se desestima el recurso contra la sanción de cuatro días de arresto en el domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos", prevista en el artº 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio; y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ- ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de septiembre de 1.998, se impuso al Guardia Civil D. Ismael, por el Teniente Comandante Accidental, la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos" recogida en el artº 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sanción que fué confirmada el 13 de octubre de 1.998 por el Comandante Segundo Jefe y en segunda alzada por el Teniente Coronel Primer Jefe, el 30 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, tramitado con el nº 111/98, que dictó sentencia el 29 de febrero del año 2.000 desestimando el recurso y confirmando la sanción impuesta.

TERCERO

Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, son los siguientes: "El día 31 de agosto de 1998 el Guardia Civil D. Ismael, quien disfrutaba de permiso ordinario de 2 al 31 de agosto de ese mismo año, efectuó una llamada telefónica a la Unidad de su destino Compañía de Especialistas Fiscales de la Jefatura de servicio Fiscal y Aeroportuario de Barajas para solicitar la concesión de un permiso urgente para el cuidado de su esposa, que el anterior día 24 había sufrido un accidente de tráfico del que derivó la rotura del gemelo de su pierna izquierda, y al serle denegada tal solicitud por el Teniente Jefe Accidental de la Compañía, quien le hizo ver que tal causa no se encontraba entre las que recogía la Orden General del Cuerpo nº 39 de 19 de junio de 1984, le contestó a través del teléfono "Y VD. CAMBIA LOS PAÑALES A MI HIJA".

CUARTO

Notificada dicha Sentencia, el sancionado interpuso ante la Sala, recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por preparado por auto de 6 de abril del año 2.000, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo y remitiendo los autos originales.

QUINTO

Por providencia de esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, se acordó formar rollo con el nº 2/55/2000, tener por personado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, designar Magistrado Ponente y esperar a la conclusión del término del emplazamiento.

SEXTO

Por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, en su representación y bajo la dirección letrada de Dª Piedad de Juan Roldán, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artº

88.1 d) de la Ley 29/1998 al estimar infringido el artº 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991; como segundo motivo y también con el mismo fundamento se consideró infringido el artº 38 de la citada Ley Orgánica y asimismo un tercer motivo, consignado con el mismo ordinal II, fundamentado en el mismo precepto por infracción de los arts. 24 y 17 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por providencia de 22 de mayo del año 2.000, se requiere al Procurador para que comparezca para el poder apud acta y la presentación de las correspondientes copias, concediéndole un nuevo plazo por otra providencia de 6 de junio, y dando traslado al Ponente para admisión por providencia de 27 de junio del mismo año.

OCTAVO

Por providencia de 4 de julio del año 2.000, se admite a trámite dandose traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que manifiesta su oposición al estimar que los dos primeros motivos no hacen referencia a derecho fundamental alguno y que el tercero no se refiere a medida privativa sino restrictiva de libertad, siendo los hechos comprobados directamente por el mando sancionador.

NOVENO

Por providencia de 7 de septiembre del año 2.000, se da traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que manifiesta su oposición al segundo de los motivos al estimar que se plantea una cuestión nueva, al tercero por tratarse de una apreciación directa del mando y al primero por tratarse de hechos que en este momento procesal son intangibles.

DECIMO

Por providencia de 23 de octubre del año 2.000, quedan los autos pendientes de señalamiento, y por otra de 7 de noviembre de dicho año, se señaló el día 19 de diciembre del año 2.000, para la deliberación y fallo, no habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes y cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, articula un primer motivo de casación al amparo del artº 88.1 d) de la Ley 29/1998 al estimar infringido el artº. 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, y lo fundamenta en la frase recogida en los hechos probados, que es una simple reflexión o pensamiento dicho en voz alta, estimando que las palabras no están mal dichas sino mal interpretadas, denegándose un segundo permiso solicitado sin interesar certificado médico ni valoración facultativa. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al considerar que no existe infracción alguna de derecho fundamental, que ni siquiera se alegan, apareciendo solamente una "discusión de los hechos probados". El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone también por estimar que en fase casacional no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia. Si bien es cierto que en la citada sentencia no se hace declaración de hechos probados, en los antecedentes de hecho, en el fundamento jurídico II se hace expresa mención de los hechos que se consideran "expresamente probados", y que se deducen de la valoración de la prueba practicada y valorada por el Tribunal en el ejercicio del derecho que le corresponde con exclusividad. El recurrente ofrece una versión de los hechos distinta para llegar a una falta de tipicidad. Los hechos no pueden modificarse, la expresión dirigida al superior constituye una evidente falta de respeto y es subsumible en el precepto disciplinario aplicado. La prueba de cargo es suficiente para fundamentar la valoración efectuada por la sentencia y la declaración del Teniente Jefe Accidental de la Compañía ha de considerarse como tal según reiteradas sentencias de esta Sala, existiendo por ello prueba bastante para la valoración efectuada por el Tribunal (Sentencia de 14 de noviembre de 1.999, de esta Sala), procede por ello la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, también al amparo del artº 88.1 d) de la Ley 29/1998, lo fundamenta la parte en la violación del artº 38 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio, por estimar que la resolución sancionadora no oyó al sancionado impidiéndole que hiciera alegaciones teniéndolas que hacer por escrito, lo que así hizo. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone por el mismo motivo que en el anterior, al no plantear cuestión alguna que afecte a un derecho fundamental, constando además que dedujo en su favor el descargo que estimó oportuno. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone por tratarse de una cuestión nueva que no se planteó en el recurso jurisdiccional y por tanto no pudo resolverse en la sentencia. Tiene declarado esta Sala que el recurso se interpone contra la resolución jurisdiccional, es decir, la sentencia del Tribunal, no contra la resolución sancionadora dictada por la Administración. En el Expediente Disciplinario consta (folio

31), "oído el Guardia Civil, .......en relación con la falta de respeto mostrada hacia este Oficial en la conversación

telefónica"; asimismo en el recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe (folio 39) se estima que la obligación de oir al presunto infractor no debe tomarse "de forma literal tal y como lo hace el recurrente, sino como una obligación del mando sancionador al otorgar al infractor la posibilidad de defenderse"; y en el segundo recurso de alzada se considera que al ser un procedimiento predominantemente oral, "no supone que no exista constancia escrita de los trámites preceptivos". En la sentencia recurrida, fundamento jurídico III se afirma que "el demandante conoció como se deduce de la propia resolución sancionadora los hechos que se le imputaban y pudo formular, como lo hizo, de conformidad con el artº 38 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los descargos que estimó oportunos y hacer uso finalmente de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales". No se acredita por tanto la alegación que efectua el recurrente en el presente motivo, tuvo conocimiento de la imputación que se le hacía, pudo oponerse a la misma haciendo las alegaciones que le convinieron y en ningún momento se produjo indefensión alguna, única causa que puede dar lugar a la nulidad, procediendo por ello la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

En el tercero de los motivos, también al amparo del artº 88.1 d) de la Ley 29/1998, estima infringidos los derechos constitucionales de presunción de inocencia, derechos a la defensa y derecho a la libertad, consagrados en los arts. 24 y 17 de la Constitución Española al considerar que no existe una mínima actividad probatoria, no debiéndose cumplir el arresto domiciliario sin una resolución firme considerando al arresto como una prohibición de moverse de su domicilio y atender a otras obligaciones personales y familiares. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al mismo dada la apreciación directa de los hechos por el mando sancionador. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, también se opone al estimar que ha existido prueba suficiente, sin que pueda considerarse tampoco el cumplimiento indebido de la sanción al no existir sentencia firme y definitiva. La sentencia recurrida trata la cuestión debatida en los fundamentos III y IV de la misma desestimándolos. Es doctrina constante de esta Sala, entre las Sentencias mas recientes las de 13 y 17 de julio del corriente año, que el principio de presunción de inocencia ha de sustentarse por un lado en el principio de libre valoración de la prueba y que la sentencia tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba. Asimismo tiene declarado esta Sala en continuada doctrina que la apreciación u observación directa de los hechos por el mando sancionador tiene eficacia probatoria de cargo (Sentencias de 23 de junio y 11 de julio del año 2.000). En el presente procedimiento no solo se practicó prueba en el expediente sino en el recurso jurisdiccional, haciéndose por el Tribunal sentenciador una valoración de la misma razonada y razonable. La pretendida parcialidad del órgano sancionador, tampoco puede ser tenida en cuenta, resolviéndose el problema en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, reconociéndose en sentencia de esta Sala de 18 de Febrero del año 2.000 "que la autoridad sancionadora actúa como juez, y a la vez como parte, y no existe razón alguna para calificarla como testigo de ese procedimiento". Tampoco es admisible la alegación correspondiente a que el cumplimiento de la sanción fué indebido al no existir sentencia firme y definitiva. Si bien la Ley 30/92 hace una excepción en la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores, artº 138.3, la Disposición Adicional 8ª establece que ésta no es aplicable a los procedimientos especiales, y entre ellos se encuentra el presente que habra de someterse a su legislación especial y en ella el artº 54 de la Ley Orgánica 11/1991, establece la ejecutividad inmediata de las sanciones impuestas a los miembros de la Guardia Civil. En base a todo lo argumentado, y sobre todo que esta última cuestión se encuentra al margen del ámbito casacional,que se circunscribe a comprobar si es ajustada o no a derecho la sentencia recurrida, procede la desestimación de este motivo y con él del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por el Guardia Civil D. Ismael, representado por el Procurador D. José Angel Donaire Roldán, contra la sentencia de 29 de febrero del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 111/98, en el que se confirmaba la sanción de cuatro días de arresto en el domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos", prevista en el artº 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuya resolución confirmamos declarándola firme, siendo las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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