STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:1999:8119
Número de Recurso133/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario 2/133/1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Marcelino, frente a la Sentencia de fecha 25 de junio de 1998 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Recurso de que conoció dicho Tribunal bajo el nº 55/1994, mediante la que se desestimó la pretensión impugnatoria deducida por dicho recurrente, contra la Resolución sancionadora de fecha 16 de agosto de 1994 dictada por el Teniente Jefe de la Linea Fiscal, de la Compañía de la Guardia Civil de Ceuta, que le impuso la corrección de siete días de arresto a sufrir en el propio domicilio, como autor responsable de una falta leve de "Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el art. 7.2 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil; sanción confirmada en las sucesivas Alzadas administrativas. Han sido partes dicho recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente descripción de Hechos Probados:

"Se declaran probados, a la vista del expediente sancionador obrante en autos y de la prueba practicada en el procedimiento los siguientes:

  1. - Habiéndose ordenado verbalmente al actor la custodia de una embarcación tipo "patera" que, al parecer, se dedicaba al contrabando, el sancionado no adoptó las medidas necesarias para evitar, como así sucedió que le fuese arrebatada, tras cortar unos individuos no identificados las amarras que la inmovilizaban desde otra patera que, a tal efecto, se acercó a la que custodiaba el Guardia Civil.

  2. - A consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior el actor fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en el antecedente de hecho primero."

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 55/94, interpuesto contra la resolución del Sr. DIRECCION000 de la 233ª Comandancia de la Guardia Civil, confirmatoria de la sanción de siete días de arresto que le fueron impuestos al recurrente por el Sr. Teniente Jefe de Línea el día 16 de agosto de 1994, resolución que confirmamos en todos sus extremos, por ser conforme a derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, mediante escrito de fecha 10.09.1998 D. Marcelino anunció su propósito de interponer Recurso de Casación frente a la misma, que se tuvo por preparado a virtud de Auto de 23.10.1998, personándose ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el

16.12.1998, la Procuradora Sra. De la Peña Argacha en la representación procesal del Guardia Civil D. Marcelino, formalizó el escrito anunciado con fundamento en lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27.12.1956, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.1 (sic) de la Constitución.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, con fecha 30.03.1999 emitió escrito de oposición al Recurso, solicitando su desestimación y la confirmación en su totalidad de la Sentencia de instancia.

SEXTO

Designado Magistrado Ponente, mediante Providencia de fecha 21.10.1999 se señaló el día 14 de diciembre de 1999 para la preceptiva deliberación, votación y fallo; acto que tuvo lugar con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia, conforme a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que se sustenta el presente Recurso de Casación, encuentra su fundamento en lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - actual art. 88.1. d) de la vigente Ley de fecha 13.07.1998 -, en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE.

El recurrente sostiene que la sanción que le fue impuesta como autor responsable de la falta leve prevista en el art. 7.2 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", con motivo de haberle sido arrebatada en acto de servicio la embarcación cuya vigilancia y custodia tenia ordenada, lo fue careciendo el Mando sancionador de la menor prueba de cargo, imputando al Tribunal de instancia haber incurrido en idéntico error con la misma consecuencia de afectar su derecho a la presunción de inocencia, que ahora esgrime como fundamento de la pretensión casacional.

Con objeto de abordar el examen de este único motivo hemos de precisar, desde ahora, que el objeto del Recurso de Casación, de naturaleza extraordinaria y motivación tasada, viene representado por la Sentencia emanada del Tribunal "a quo", cuya crítica se somete a nuestra consideración a efectos de dar lugar a la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, a través de la creación de la denominada doctrina legal que al Tribunal Supremo incumbe; sin que sea procesalmente correcto combatir de nuevo la Resolución sancionadora, ni los defectos de que ésta pudiera adolecer, reproduciendo el debate que ya fue sometido a la consideración de la instancia y resuelto por el Tribunal que conoció de la misma. (en este sentido la reiterada doctrina de la Sala contenida en Sentencias 13.10.1994; 22.06.1995; 10.07.1996; 17.09.1997; 25.101999 y

16.11.1999, entre otras).

Establecido lo anterior, vamos a referirnos al contenido de la Sentencia impugnada y si la misma ha dado cumplida respuesta al recurrente en su denunciada vulneración del derecho fundamental invocado. La escueta relación fáctica probatoria que la Sala encuentra limitada en su contenido y mínimamente expresiva sobre como acaecieron los hechos sancionados, afirma que se había ordenado verbalmente al actor la custodia de la embarcación; que el disciplinado no adoptó las medidas necesarias para evitar que le fuera arrebatada, como así lo efectuaron tres individuos no identificados que se acercaron a la embarcación y lograron su objetivo tras cortar las amarras. Con base en la expresada declaración, en el primero de los Fundamentos legales sostiene el Tribunal "a quo" - con argumentos que hemos comprobado son mera transcripción mecánica del alegato correspondiente del Fiscal Jurídico Militar -, que los hechos sancionados fueron comprobados por la Autoridad disciplinaria, lo que es cierto como lo es asimismo que se oyó acerca de la ocurrencia del incidente a un testigo presencial, el auxiliar de guarda muelles D. Everardo y, definitivamente aunque la Sentencia omita este extremo, que los hechos están reconocidos por el Guardia Civil recurrente, en lo que concierne a su componente nuclear sobre el que se sustenta la corrección, esto es, que habiéndosele ordenado la custodia de la embarcación depositada a disposición de la Autoridad judicial, unos individuos no identificados burlaron la vigilancia, soltaron la lancha del atraque y se fugaron con ella; aunque, el impugnante discrepe sobre la negligencia advertida por el Mando que le impuso la sanción.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la presunción "iuris tantum" de inocencia queda desvirtuada mediante la correspondiente prueba de cargo válidamente producida, con observancia de los preceptos que garantizan su práctica; y existiendo mínima actividad probatoria con eficacia incriminadora, la valoración de la misma viene atribuida al Tribunal sentenciador, al que asisten las más amplias facultades al respecto, incumbiendo al Tribunal de la Casación el control externo del proceso seguido por aquel, verificando las condiciones de regularidad en que se obtuvieron y practicaron las pruebas y la razonabilidad del enlace entre la actividad probatoria y la plasmación del relato fáctico resultante. Doctrina reiterada por esta Sala, recientemente, en Sentencias de 30.09.1999 y 25.10.1999. No existe vacío probatorio que sea causa de violación del aducido derecho fundamental. El recurrente reconoce en su escrito de formalización de este Recurso que existen pruebas, directas y de referencia, si bien que atribuye a su versión distinto contenido fáctico del que extrae consecuencias naturalmente divergentes. Tal alegato es contradictorio por incompatible. No resulta ortodoxo jurídicamente afirmar la ausencia de elementos probatorios, aún con la matización de que éstos no sean en verdad de cargo, y enseguida sostener que las pruebas practicadas no permiten concluir como lo hizo la Autoridad sancionadora y el Tribunal que confirmó la sanción en vía jurisdiccional. En realidad el recurrente se adentra en el terreno vedado de la valoración de la prueba, pretendiendo que se sustituya la apreciación procedente del Tribunal por la que ofrece desde su posición interesada. Olvida el recurrente que los hechos devienen inalterables, al no haberse alegado la invalidez de la producción probatoria, ni haberse acreditado el error en que hubiera incurrido el Tribunal al plasmar el relato fáctico.

Ni es posible prescindir de la relación probatoria, ni es viable suscitar en el cauce de este proceso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario, cuestiones ajenas a la garantía jurisdiccional contra los actos de la Administración sancionadora, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere el art. 53.2 CE. El proceso regulado en el art. 518 LPM no es, como ya dijo esta Sala en su Sentencia 20.12.1995, un procedimiento sumario en el sentido procesal del término, sino un proceso plenario aunque de cognición limitada. Lo que ha de plantearse y decidirse en el Fallo es la existencia o inexistencia de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados y, en su caso, la restauración del derecho reponiendo la situación al momento en que se produjo la vulneración constitucional.

Dicho queda que en esta vía no cabe plantear cuestiones de legalidad ordinaria, que es justamente la suscitada por el recurrente cuando rebate la calificación efectuada por la Autoridad sancionadora, a propósito de la conducta desplegada en el cumplimiento de sus deberes profesionales, tenida por negligente y en consecuencia con relevancia disciplinaria conforme a criterios que no pueden considerarse irracionales o arbitrarios. La presunción de inocencia, a la que el recurrente anuda la calificación de su conducta, no se extiende a la revisión de las consideraciones tenidas en cuenta por quien corrige o sanciona, una vez que consta la existencia de prueba de cargo válidamente producida, que pone de manifiesto la realidad de unos hechos en los que concurren los elementos configuradores del tipo disciplinario. La reiterada presunción de inocencia se refiere a la determinación de los hechos pero no a las consecuencias jurídicas que de ellos se extraiga, cuya apreciación racional viene atribuida al órgano que deba efectuar el correspondiente juicio de valor (En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 141/1986, de 12 de noviembre y 92/1987, de 3 de junio, entre otras).

El motivo debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha en la representación que ostenta de D. Marcelino, frente a la Sentencia de fecha 25.06.1998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario 55/1994; declarando de oficio las costas del procedimiento.

Remítase al Tribunal de instancia testimonio de la presente Sentencia, con devolución de cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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