STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2002:7806
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 1/11/02, interpuesto por don Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol y asistido del Letrado don Martín Caballero García, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 26/16/01, por la que se condenó al mencionado recurrente, con la conformidad de las partes, como autor de un delito consumado de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Ha sido parte en este recurso, además del citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 26/16/01 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 24 de octubre de 2.001, en cuya parte dispositiva textualmente dice: " Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado de Tropa Profesional Octavio, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Las costas deben declararse de oficio."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos probados: "El C.L. MPTM Octavio, destinado en el Tercio Gran Capitán 1º de la Legión, no se presentó en su destino, teniendo la obligación de hacerlo, el día 6 de abril de 2001, permaneciendo desde entonces en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el día 11 de abril de 2001, fecha en que se presentó voluntariamente en su Unidad.

La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones, y especialmente de la conformidad que el inculpado ha prestado con todos los puntos de la acusación del Fiscal."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal del condenado don Octavio presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Segundo en el que solicitaba se tuviera por preparado recurso de casación contra la indicada sentencia por infracción de ley, dictándose por dicho Tribunal Auto el 14 de diciembre de 2.001 en el que se acordó haber lugar a expedir el testimonio solicitado y se emplazó a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para que pudieran hacer uso de su derecho. CUARTO.- Una vez se recibieron en esta Sala las actuaciones y certificaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Segundo, se registraron y se designó Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado por el recurrente la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se interesó ello del Colegio de Abogados de esta Capital, y una vez efectuados los correspondientes nombramientos, en providencia del 26 de abril del corriente año, se dio traslado a la representación procesal del recurrente para que se interpusiera el presente recurso de casación, lo que hizo en escrito presentado el 24 de mayo siguiente en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que se artículo un único motivo de casación al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia recurrida la presunción de inocencia, terminando dicho escrito solicitando de la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando en su día otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, por éste en escrito presentado el 14 de junio del corriente año interesó de esta Sala la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo con confirmación en todos los extremos de la resolución combatida, escrito de oposición del que se dio traslado a la parte recurrente al solicitarse por el Ministerio Fiscal la inadmisión de este recurso, a los efectos de que alegara lo que estimara conveniente, en cuyo trámite dicha parte no presentó escrito alguno.

SEXTO

Por último, en providencia del pasado 7 de octubre, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula en el presente recurso un único motivo casacional fundado en infracción de Ley, denunciándose en el mismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir, según el recurrente, prueba de cargo en el proceso acreditativa de que el mismo, condenado a tres meses y un día en la instancia por haber cometido el delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, fuera autor de los hechos relatados en la sentencia ahora impugnada. Como cuestión previa debemos destacar que dicha sentencia fue dictada de conformidad, ya que en el acto del juicio oral, al modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, solicitando para el procesado, hoy recurrente, la antes citada pena de tres meses y un día en lugar de los cuatro meses interesados en las mencionadas conclusiones provisionales, manteniéndose el relato fáctico en las mismas recogido, lo que se deduce del hecho de que respecto a ello no solicitó el Ministerio Fiscal ninguna alteración, el hoy recurrente y, así mismo, su letrado defensor, expresamente manifestaron su conformidad con la nueva petición del Ministerio Fiscal, dándose por finalizada por ello la vista, tal como se recoge dicha importante circunstancia en el acta del juicio oral, y en virtud de la expresada conformidad el Tribunal de instancia dictó la sentencia ahora recurrida recogiendo textualmente como hechos probados los recogidos en la primera de las conclusiones del escrito del Ministerio Fiscal, y haciendo constar en el segundo párrafo del encabezamiento de la precitada sentencia que "preguntado el inculpado se declaró reo del delito que se le imputaba en la calificación Fiscal mostrando su conformidad con todos los puntos de la acusación". Nos encontramos, pues, ante la impugnación en un recurso de casación de una sentencia penal dictada de conformidad con las pretensiones de las partes -Ministerio Fiscal y acusado-, con lo que, evidentemente, no le falta razón al Ministerio Fiscal cuando en su escrito de oposición a la pretensión casacional del hoy recurrente opuso la inadmisión del presente recurso al amparo de lo establecido en las causas previstas en los números 1º y 2º del articulo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que dado el trámite procesal en el que nos encontramos deviene en causa más que justificada de desestimación del presente recurso de casación, toda vez que, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, resulta una incongruencia el que una persona condenada por sentencia de conformidad vaya en contra de una resolución que le es favorable y que ella ha querido por lo que forzosamente debe entenderse que no le causa agravio alguno, puesto que ha recibido del Tribunal sentenciador en la instancia una respuesta congruente a la petición que el acusado hizo suya, al prestar su conformidad a la última conclusión del Ministerio Fiscal, que en el presente caso había minorado la extensión de la pena inicialmente solicitada en las conclusiones provisionales, y es que al prestar la aludida conformidad fáctica y jurídica surge la inexistencia de interés jurídico que defender por quien recibe una respuesta jurisdiccional acorde a su pretensión, resultando totalmente infundada una pretensión que va en contra de sus propios actos e intereses -Auto de esta Sala de 24 de febrero de 1.999-, y es que, en definitiva, y siguiendo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.997, "la conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración del juicio y posibilidad de defenderse produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 4 de junio de 1.984 y 7 de mayo de 1.992)", doctrina que es igualmente aplicable cuando la conformidad se presta en el acto del juicio oral -como ocurrió en el presente caso-, dándose por concluido aquél después de expresarse por el acusado y por su letrado defensor dicha conformidad, razones todas las que acabamos de exponer que son más que suficientes para desestimar el único motivo casacional articulado en el presente recurso por la parte recurrente en el mismo. La doctrina precedentemente expuesta -establecida en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 1.999- tiene continuación en lo declarado en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de

2.002, en la que se establece que la admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal. Como se señala en la sentencia últimamente aludida, solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad, al mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones, resultar vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la sentencia en casación, por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, al haber mostrado el acusado hoy recurrente su conformidad con pleno cumplimiento de lo exigido legalmente para ello, sin que el Tribunal de instancia se haya separado de la conformidad prestada por dicho acusado y su defensa, ni vulnerarse, tampoco, con la condena impuesta a aquél el principio de legalidad al estar los hechos probados cometidos por dicho acusado plenamente tipificados en el artículo 119 del Código Penal Militar.

SEGUNDO

No obstante cuanto antecede, y aunque en aras de una generosa y amplísima interpretación del derecho a una tutela judicial efectiva, nos adentráramos en el estudio del único motivo casacional articulado en el presente recurso, la improperabilidad del mismo resultaría evidente, ya que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, al no haber existido en el presente caso el necesario vacio probatorio que dicha vulneración conlleva, toda vez que, es el propio recurrente quien al prestar declaración ante el Juez Togado Militar que instruía las Diligencias Preparatorias seguidas contra el mismo, reconoció paladinamente la realidad de la ausencia de su unidad durante más de tres días, lo que se ratificó en la vista oral, al reconocerse reo del delito que se le imputaba en la calificación Fiscal y mostrar aquél su conformidad con los hechos y la pena que el Ministerio Fiscal recogió en sus conclusiones.

Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/11/02, interpuesto por la representación procesal de don Octavio contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 26/16/01, por la que se condenó al mencionado recurrente como autor de un delito consumado de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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