STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:766
Número de Recurso89/1995
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el número 1/89/95, interpuesto por D. Salvador

, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1.995 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa nº 23/001/93, contra dicho recurrente, por el delito contra la eficacia del servicio. Siendo partes, el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La sentencia recurrida, declara probados los siguientes hechos: "Que sobre las 17.00 horas del día 31 de marzo de 1.992, cuando miembros de la Unidad de Operaciones Especiales del Tercio de Armada realizaban en la Sierra de Ojén la prueba de supervivencia y, tras haberse ordenado por los mandos a los capacitantes que se retirasen a su zona de refugios, el Cabo NUM000 procesado Don Salvador, que desempeñaba función de ayudante instructor, observó que seguía en las proximidades de la zona de las tiendas de Mandos, distante unos 500 metros de la de refugios, uno de dichos capacitantes, concretamente el Soldado Íñigo, quien se había acercado con intención de conseguir un poco de fruta de un camión que en aquél momento descargaba los compañeros y, como quiera que esa conducta estaba prohibida durante la práctica de la supervivencia, el Cabo NUM000 salió de la tienda de Mando y gritó al Soldado que qué hacía allí y que se fuera para abajo a su refugio, ante lo que éste, conocedor de que su conducta no estaba permitida, intentó simular que buscaba un pasamontañas, momento en que, ante la conducta retardadora del Soldado en cumplir la orden, el Cabo NUM000 procedió a efectuar la maniobra conocida como "dispersión", utilizando para ello su arma reglamentaria pistola Llama M-82 con la que efectuó tres disparos con munición de guerra en dirección hacia abajo a un horno de barro y piedras que se había construido con motivo de los ejercicios y que se encontraba a unos dos metros por delante de él, hacia su derecha, estando el Soldado -quien al ver la maniobra de sacar el arma que hacía el Cabo NUM000, había empezado a correr en dirección a los refugios hacia la derecha de la posición relativa de éste-, a una distancia aproximada de unos veinte o treinta metros, hacia la izquierda del Cabo NUM000, produciéndose un rebote de uno de los proyectiles que, ya con poca fuerza, impactó en el pie izquierdo del Soldado. Como consecuencia del disparo al soldado Íñigo se le apreció, tras su inmediato ingreso en el Hospital Naval de San Carlos de San Fernando, orificio de entrada de bala en cara lateral interna del pie izquierdo, comprobándose posteriormente una pequeña fractura del cuboides, siendo dado de alta hospitalaria con fecha 8 de abril siguiente y definitivamente el 23 de junio de

    1.992, con las secuelas normales de leves molestias con los ejercicios, existiendo constancia en autos de que "no presenta ninguna deficiencia corporal, especialmente en extremidades inferiores, que le impida mantener el nivel que se requiere para estar destinado en la Unidad de Operaciones Especiales de la Armada". En el citado Hospital se causan gastos médicos por valor de ciento veintiséis mil pesetas (126.000 pesetas). El procesado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y había observado una intachable conducta en su destino, teniendo una magnífica conducta militar informada".

  2. - El fallo de la referida sentencia, es del siguiente tenor: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo NUM000 Infantería de Marina Don Salvador, como autor responsable de un delito consumado de contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 159, párrafo segundo, inciso primero del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, debiendo abonársele para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de privación de libertad sufrido en prisión preventiva, detención o arresto disciplinario por razón de estos hechos, y debiendo efectuar el pago, en concepto de responsabilidad civil, a la Hacienda Pública, ramo de Defensa, la cantidad de ciento veintiséis mil pesetas (126.000 pesetas), por los gastos hospitalarios ocasionados y a Íñigo, la suma de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), en concepto de

    "pecunia doloris".

  3. - El procesado preparó e interpuso recurso de casación por infracción de ley, aduciendo los siguientes motivos: Primero: Por violación del artículo 24 de la Constitución que establece la presunción de inocencia como derecho fundamental, en relación con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de los juzgadores sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Segundo: Por infracción de ley, con base procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber cometido la Sentencia impugnada error de derecho al no apreciar la concurrencia del caso fortuito previsto en el artículo 6º- bis. b) del Código Penal.

  4. - Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, se solicitó la inadmisión del primer motivo y, en otro caso, la desestimación de ambos motivos.

  5. - Señalado para deliberación y votación el día 7 de febrero de 1.996, tuvo lugar este acto con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al preparar el recurso de casación, la representación del procesado designó, como documento que muestran el error que denuncia en la apreciación de la prueba, los siguientes: el acta del juicio oral, diversos folios del sumario y las declaraciones del procesado y de varias declaraciones sumariales de algunos testigos. Formulado el motivo al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo adolece en principio de un defecto que lo hace inadmisible, dada la evidencia de que, conforme a la constante, abundante y unánime jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Segunda, los particulares que señala el recurrente no pueden considerarse a efectos casacionales como documentos en que basar la impugnación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que, añadida a la denuncia de error en la valoración de la prueba, se alega y pretende fundamentar también la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, englobando ambas pretensiones en el mismo primer motivo del recurso, por lo que la Sala extremando la garantía de tutela judicial efectiva, estima oportuno dar cumplida respuesta a esta segunda pretensión. No está, sin embargo, desacertado el Ministerio Fiscal cuando expone que se entremezclaron en este caso dos causas entre sí contrapuestas y aún contradictorias, puesto que la presunción de inocencia se basa en la inexistencia de prueba de cargo, lo que mal puede casar con la pretensión de revisión de la prueba practicada para tratar de llegar a consecuencias distintas de las del Tribunal de Instancia. Cita al respecto el Ministerio Público el Auto de esta Sala de 1 de febrero de 1.995, según el cual la invocación de la conculcación de tal derecho fundamental "carece manifiestamente de fundamento e incurre en las causas de inadmisión 1ª y 2ª del artículo 885, puesto que en el recurso no se está alegando la inexistencia de prueba, sino que de la practicada no resulta acreditado lo que el Tribunal consigna en los hechos probados".

TERCERO

En realidad toda la argumentación que desarrolla el recurrente en defensa de este doble motivo, no cuestiona el relato histórico de los hechos probados, sino el elemento subjetivo de la previsión del resultado producido. Elemento éste que se deduce racionalmente de los hechos probados, y cuya valoración o apreciación corresponde al Tribunal sentenciador, ya que en este supuesto de delito culposo no están en entredicho ni el hecho ni la participación en ellos del inculpado, planteándose en realidad el tema de su significación antijurídica, que es tema de subsunción de los hechos acreditados en un precepto penal, tarea ésta que corresponde al Tribunal de Instancia o, en su caso, al de casación si el problema se hubiese articulado por el cauce de la infracción de precepto sustantivo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Incide además el recurrente en una contradicción esencial al confundir los términos de "previsión" y "previsibilidad", ya que sostiene que el procesado no había previsto el resultado dañoso (el accidente, no fué ni remotamente previsto por el Cabo NUM000 Salvador, autor de los disparos), siendo precisamente circunstancia esencial de la culpa esa "falta de previsión", cuando el resultado fuere previsible y evitable con el empleo de la debida diligencia. En este caso, desarrollándose un ejercicio de armas, siendo el procesado militar profesional y habiendo efectuado varios disparos sobre una superficie dura, es indudablemente reprochable su falta de previsión y de cuidado, pues no podía o no debía ignorar la posibilidad de que las balas, o alguna de las balas, disparadas rebotase y causase algún tipo de daño. La propia sentencia recurrida señala la concurrencia, en el caso de autos, de la creación de un riesgo previsible y evitable, y de un resultado dañoso en adecuada relación de causalidad de aquella descuidada conducta; siendo evidente que el procesado realiza una acción de disparar con munición de guerra, en tres ocasiones, en dirección hacia abajo y a un horno de piedra, en vez de hacerlo en una ocasión y apuntando hacia el cielo y con munición de fogueo, creando así un riesgo que pudo prever, incluso con rebote, cuyo resultado se hubiera evitado de actuar con la debida diligencia, pues el resultado lesivo producido es perfectamente explicable por el riesgo creado por la acción.

Carente, pues, el motivo, totalmente, de fundamento, procede en este trámite casacional, su desestimación.

QUINTO

El argumento anterior es igualmente suficiente para fundamentar la desestimación del segundo motivo. No existe el error de derecho que se alega por inaplicación de la eximente de caso fortuito del artículo 6º bis b) del Código Penal. En el desarrollo de este segundo motivo el recurrente ya se refiere a la imprevisibilidad del accidente ("que no podía bajo ningún concepto ser previsto"), y alega que "la culpa es un error de conducta que no ha sido cometido por una persona prudente". Pero esta fundamentación carece de consistencia aplicada al supuesto fáctico contemplado en la sentencia recurrida, porque el caso fortuito descansa en la producción de un resultado por mero accidente y en la falta del elemento subjetivo que supone la ausencia de dolo o culpa. No hay en este caso ausencia de culpa, según hemos argumentado en el anterior fundamento de derecho, dado que el resultado producido es consecuencia de la conducta del procesado, que pudo y debió prever el resultado y pudo haberlo evitado con una actuación más diligente para excluir un riesgo que, dadas las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar, y las propias condiciones profesionales del autor, le era especialmente exigible.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de costas de oficio, dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, interpuesto por Don Salvador, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha, 10 de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la causa nº 23/001/93, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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