STS, 14 de Enero de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:76
Número de Recurso76/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el número 1/76/96, interpuesto por Don Casimiro, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1.995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona en la causa número 32/24/92, seguida contra dicho recurrente por el delito de maltrato de obra a superior. Siendo partes el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ministerio Fiscal Jurídico Militar ha evacuado su escrito de calificación provisional considerando que el día 11 de noviembre de 1.992, sobre las 11.00 horas, el Cabo de la Comandancia Militar de San Gregorio (Zaragoza), conductor del vehículo de visita a Hospital, Cesar, observó en dicho centro hospitalario como una enfermera recriminaba la actitud de uno de los soldados de la Comandancia, concretamente del procesado Casimiro, por su falta de interés en someterse a unos análisis y su pretensión de engañar a médicos y mandos. Se acercó entonces el cabo Cesar al procesado a fin de interesarse por lo ocurrido, manifestándole el soldado Casimiro, a gritos, que "no se metiera en sus cosas" y cogiéndole además por la solapa, advirtiéndole el Cabo que daría parte a su Capitán, lo que enfureció a Casimiro que comenzó a golpearle, cayendo ambos al suelo, resultando Cesar con "luxación en codo izquierdo", consecuencia de la caída, tardando en curar 76 días, con dos días de estancia hospitalaria, quedando útil y apto para el servicio y trabajo de las armas. Reconocido en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza, el procesado ha resultado poseer personalidad inmadura, baja tolerancia a las frustraciones, a sus deseos y pulsiones sin considerar a los demás, poca atención a normas y responsabilidades, ser hiperirritable, hiperexcitable e impulsivo, con descargas agresivas sobre los obstáculos que interfieren en su libre expresión de deseos. Se detectó también consumo de cannabis, anfetaminas y benzodiacepinas, sin que se evidenciara drogodependencia, si bien en las condiciones habituales de su existencia mantiene conservadas sus facultades de entender, querer y obrar. Hechos que la sentencia declara probados.

Segundo

Según el Ministerio Público, los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito consumado de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, sin circunstancias, debiendo imponerse al procesado la pena de ocho meses de prisión y accesorias legales. En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a Cesar, por los daños físicos y morales causados, con la cantidad de noventa mil (90.000.-) pesetas. Idéntica calificación y pena interesa la Abogacía del Estado, añadiendo en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientas cuatro

(45.604.-) pesetas, que deberá abonar al Hospital Militar de Zaragoza por los gastos de la estancia y asistencia médica del cabo lesionado.

Tercero

Mediante escrito de 20 de enero de 1.995, el procesado, desde el Centro Penitenciario de Cuatro Caminos, donde se hallaba cumpliendo condena, dirige un escrito al Juzgado Togado Militar número 32, de Zaragoza, en el que expone, : "En relación con a la causa 32/24/92, sobre un delito de maltrato a un superior, hago las siguientes alegaciones: 1º y Única: Hacer una conformatoria sobre la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 8 meses de prisión. Solicita: 1º/ Se dicte sentencia cuanto antes, y se envíe a este centro la liquidación de condena. 2º/ Por carecer de antecedentes, sea aplicada dicha condena en condicional".

No consta en el procedimiento que el procesado haya ratificado dicho escrito.

Cuarto

En diligencia de 14 de febrero de 1.995 se hace constar lo siguiente: "Que teniendo a mi presencia a la Sra. Letrada Doña Pilar Lozano Simón, en el presente acto manifiesta que ha cambiado de domicilio su despacho siendo éste en la Avda. de Madrid nº 60, sobreático 2ª, tfno: 339.43.10, y le notifiqué mediante lectura íntegra y entrega de una copia, los autos dictados por este Tribunal Militar teniendo por hecha la calificación y de admisión de pruebas propuestas por las partes con práctica de prueba previa, de fechas 18 de noviembre de 1.994, así como el resultado de la prueba practicada. En el mismo acto le comuniqué que su patrocinado ha solicitado se dicte sentencia de conformidad con las conclusiones formuladas por el Fiscal y le requerí para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 b) de la Ley Procesal Militar manifieste si renuncia a dicha prueba y, en consecuencia, si se adhiere a lo solicitado por su patrocinado, manifestando que se encuentra conforme con lo solicitado y que se proceda a dictar sentencia de conformidad".

El procesado tampoco ha ratificado en el proceso esta conformidad de su Defensa con las calificaciones acusatorias del Ministerio Fiscal.

Quinto

El Tribunal de instancia, por aplicación del artículo 283 de la Ley Procesal Militar dictó la sentencia recurrida, que contiene el siguiente fallo: "Que, de conformidad con la común calificación de las partes, debe condenar al procesado Casimiro como autor responsable de un delito consumado de MALTRATO DE OBRA A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes. En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar al Cabo Cesar la cantidad de noventa mil (90.000) pesetas por todos los daños físicos y morales causados y al Hospital Militar de Zaragoza la de cuarenta y cinco mil seiscientas cuatro (45.604) pesetas, por los gastos que ocasionó en dicho centro sanitario la estancia del precitado cabo. Una vez firme, la sentencia, pasen las actuaciones al Fiscal Jurídico-Militar para que informe acerca de la suspensión de la condena".

Sexto

Por la representación del procesado se preparó e interpuso recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que fundamentó en los siguientes motivos: Primero: Vulneración del artículo

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo: Por Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Cuarto: Aplicación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 12 del Código Penal Militar.

Séptimo

Tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado se interesa la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso.

Octavo

Señalado para deliberación y votación para el día 8 de enero de 1.997, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que, a pesar de la acumulación de motivos que contiene el recurso de casación interpuesto por el procesado, todos ellos vienen sustancialmente reiterando la pretensión de poderse defender en un juicio oral y público, con la práctica de la prueba pertinente y garantías procesales debidas, considerando nula la sentencia del Tribunal a quo, por entender que no han concurrido los requisitos necesarios para que se dicte la sentencia de conformidad regulada en los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El problema se circunscribe, por tanto, a dilucidar si tanto el procesado como su defensor han manifestado expresamente su voluntad de aceptar plena e incondicionalmente las acusaciones más graves formuladas contra él y si, en caso de haberse producido dicha conformidad, lo ha sido en el tiempo y forma, y con las garantías que la Ley establece.

SEGUNDO

Del examen del procedimiento, la primera anomalía que se observa es la existencia de un escrito, al parecer suscrito por el procesado, (sin firma alguna de letrado) en el que formula la siguiente alegación: Hacer una conformatoria sobre la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 8 meses de prisión", y se hace una doble petición: "que se dicte sentencia cuanto antes", y que, por carecer de antecedentes sea aplicada la condena condicional. Ha de tenerse en cuenta, que el referido escrito (aunque reúne indicios vehementes de haber sido confeccionado por el propio procesado) no ha sido adverado o autentificado, sin que conste en el proceso diligencia alguna de ratificación del mismo a presencia de Secretario Judicial, y el procesado, sin llegar a negar de forma expresa y concreta la autoría del escrito, cuestiona sus validez ante la falta de algún acto que lo autentique, como pudiera ser -según aduce- la falta de la firma de algún funcionario de la Prisión donde se dice haber redactado el escrito o de algún sello especial en el sobre que acredite la procedencia desde el centro penitenciario.

TERCERO

Sea cierto o no que el referido escrito es obra del procesado, no contiene éste una expresión completa que indique, como exige el artículo 283,b) de la Ley Procesal Militar, "la plena conformidad" con la calificación más grave, puesto que se refiere solo a la pena privativa de libertad pedida por el Ministerio Fiscal, pero no a la totalidad de las calificaciones de las partes acusadoras, que también se contraen a las responsabilidades civiles. Por otra parte, esa conformidad manifiesta en el escrito aparece como condicionada al otorgamiento de los beneficios de condena condicional.

Es decir, no existe una garantía seria de cual sea la voluntad del procesado, quien al parecer lo que pretende es obtener la libertad condicional de una pena que se halla cumpliendo, en la creencia de que tal beneficio depende del rápido fallo de la presente causa.

CUARTO

Así pues, no puede calificarse de "plena" dicha conformidad, que, además, se produce sin las garantías de defensa, por aparecer desprovista de asistencia letrada. Tampoco se cumple el requisito exigido por el precepto legal de que la plena conformidad sea mostrada conjuntamente por el procesado y su defensor. Sin que sea admisible entender que, habiendo solicitado el Defensor, en trámite procesal distinto y posterior en el tiempo, se dicte sentencia de conformidad con las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, hubiese sido subsanado el defecto -que producía indefensión-. Hubiera sido preciso, para que la conformidad del letrado fuese válida a los efectos del artículo 283 de la Ley Procesal Militar, que el procesado hubiere ratificado de forma expresa la conformidad del Defensor. Pero el Tribunal sentenciador, que pudo hacerlo, no recondujo las actuaciones para que la coincidencia de la conformidad simultánea de letrado y procesado pudiera haberse manifestado válidamente.

QUINTO

Ha de tenerse en cuenta, además de lo expuesto, que no habiéndose extendido la conformidad a las responsabilidades civiles pedidas por las acusaciones, resultarían de aplicación, en todo caso, el último inciso de los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y procedería la celebración del juicio en cuanto a la prueba y discusión de los puntos relativos a dichas responsabilidades.

SEXTO

Se desprende de lo dicho que la sentencia recurrida ha incurrido en un defecto de forma esencial, en actuaciones tan trascendentes, que de su incumplimiento se deriva una manifiesta indefensión del procesado. Consecuentemente debe estimarse el presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Don Casimiro, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1.995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona en la causa número 32/24/92, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y ordenamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que, reponiendo las actuaciones al estado que tenía con anterioridad a la diligencia de 14 de febrero de 1.995, donde consta la conformidad de la Defensa del procesado con las conclusiones del Ministerio Fiscal, sustancie y termine el procedimiento con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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