STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:7407
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 del Ejército de Tierra don Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 16 de febrero de 1999 en la Causa nº 14/10/98 en la que fue condenado como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artº 104 del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente, representado por la Procuradora doña Rosa María García Solís, han dictado Sentencia, los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia el día 16 de febrero de 1999, en la Causa nº 14/10/98 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara, que el procesado en la presente causa, el DIRECCION000 del Ejército de Tierra don Jose Carlos, destinado en el Centro Financiero de la Brigada Paracaidista y cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de esta sentencia, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, día en el que se celebraban las fiestas del aniversario de la Brigada Paracaidista, pasó la tarde en el interior del "chiringuito" que se había instalado en el Batallón del Cuartel General de la mencionada Unidad. Allí coincidió con el DIRECCION001 Legionario Paracaidista don Armando, al cual, fuera del mencionado local que se había habilitado para esparcimiento, y alrededor de las 21,30 horas le golpeó en la cara, por lo que le produjo contusiones en el ojo izquierdo y en la nariz, de las que fue atendido, el mismo día dieciséis, por el DIRECCION002 Médico don Gonzalo ".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

""Que debemos condenar y condenamos al DIRECCION000 del Ejército de Tierra don Jose Carlos como autor del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo ciento cuatro del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado por el Fiscal Jurídico Militar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, teniéndose por preparado el mismo por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 30 de abril de 1999, y emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos. Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de junio de 1999, la Procuradora doña Rosa María García Solís interpuso, en representación del DIRECCION000 don Jose Carlos, el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso se ha articulado un único motivo de casación por "Infracción de Ley, del nº (sic) 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba. El error se produce, a juicio de esta parte, por una valoración inexacta de las pruebas practicadas, lo que genera una clara vulneración del principio de presunción de inocencia del artº 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artº 322 de la Ley Procesal Militar y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 de julio de 1999, solicitó la inadmisión del motivo de casación formulado y, en su caso, la desestimación del mismo.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dió traslado a la representación del recurrente para alegaciones, lo que efectuó mediante escrito en el que se opuso a las causas de inadmisión expuestas por el Ministerio Público y solicitando, en consecuencia, la admisión del recurso planteado.

SEPTIMO

El recurrente solicitó la celebración de vista y por el contrario el Ministerio Fiscal no la consideró necesaria, criterio que comparte la Sala por lo que por Providencia de fecha 15 de septiembre de 1999 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 16 de noviembre de 1999 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la transcripción literal que se hace en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia del planteamiento del único motivo de casación articulado se deduce claramente --como con acierto señala el Ministerio Fiscal-- que en el desarrollo argumental de dicho motivo se formulan dos alegaciones, referida la primera de ellas al error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal a quo y la segunda a la violación del derecho a la presunción de inocencia que se produce con la sentencia de dicho Tribunal, lo que, como también apunta el representante público, en buena técnica procesal debía haberse formulado, en todo caso, en distinta causa de impugnación como prescribe el artº 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A ello ha de unirse: a) el contrasentido que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, puede presentar la invocación, en un mismo motivo de recurso, del error en la apreciación de la prueba --que presupone al existencia de ésta-- y de la vulneración de la presunción de inocencia, por el vacío probatorio que dicha vulneración conlleva y b) la también reiterada jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Segunda del Tribunal Supremo, acerca de que ni las declaraciones del imputado ni de los testigos tienen naturaleza casacional.

Todas estas razones bien pudieran haber llevado a la Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso formulado. Ello no obstante y en aras del generoso otorgamiento de la tutela judicial efectiva que viene presidiendo la actuación de esta Sala, va a darse contestación a los planteamientos efectuados por el recurrente.

SEGUNDO

Con respecto al alegado error en la apreciación de la prueba, ha de comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional en multitud de sentencias de las que recogemos la dictada recientemente en fecha 22 de febrero de 1999 (que a su vez alude a las Sentencias 76/1990; 38/1992 y 157/1995) en la que se declara: "y en fin idéntica conclusión ha de predicarse respecto a la controvertida arbitraria valoración de la prueba de cargo que no expresa sino la discrepancia del recurrente respecto del juicio efectuado por los órganos administrativos y judicial que, en consecuencia, a ningún reproche ex artº

24.4. C.E. se hace merecedor por cuanto este Tribunal no debe actuar a modo de tercera instancia revisando la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales cuando éstos han cumplido su obligación de razonar debidamente el resultado de dicha valoración".

Por su parte, tanto esta Sala (Sentencias de 22 de febrero de 1993, 25 de mayo de 1995, 14 de febrero y 18 de octubre de 1997) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo consagran la prevalencia del parecer del Tribunal a quo en la valoración de la prueba, valoración que goza de la inmediatividad si queda debidamente explicitado el razonamiento o proceso lógico jurídico del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el presente caso el núcleo impugnatorio esencial del recurso formulado encuentra su base en que de la declaración del propio imputado, del agredido y de determinados testigos ha de llegarse a la conclusión contraria a la que obtuvo el Tribunal "a quo" al condenar al DIRECCION000 Jose Carlos, con lo que trata de suplantar la soberana función que a dicho Tribunal le conceden, tanto el artº 117.3 de la Constitución como los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero es que además el Tribunal de instancia razona de forma concluyente en su Hecho Segundo los fundamentos de convicción y después de exponer las diversas pruebas que ha tenido a su disposición señala que no ha dudado de la veracidad de las declaraciones que avalan tal convicción "mientras que no ha creído la versión del DIRECCION000, que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni las del C.L.P. agredido quien manifestó en la vista oral, reiterando lo manifestado ante el Juez Togado, que no sabe cómo se produjo las lesiones porque estaba bebido y que si en algún momento dijo que le había pegado el DIRECCION000 era porque lo había escuchado en la Unidad".

Hay que añadir además que, como certeramente pone de relieve el Ministerio Fiscal, las conclusiones que el recurrente extrae de diversas declaraciones en que basa su alegación "son fruto de una interpretación interesada y particular, en ocasiones incluso errónea, y que además se encuentran contradichas por otros medios de prueba", por lo que, en absoluto puede asumir la Sala tales conclusiones que se basan, exclusivamente en recoger los aspectos probatorios que, a su juicio, podrían resultar eficaces a los fines impugnatorios perseguidos, desdeñando aquellos otros que contradicen aquellos y cuya valoración conjunta es la que ha llevado al Tribunal a quo al fallo condenatorio.

Ha de desestimarse por tanto el alegado error en la apreciación de la prueba que se formula en el motivo articulado.

TERCERO

No mejor suerte puede correr la complementaria alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se dice producida por la Sentencia de instancia. Se señala en el recurso que: "Las bases de la Sentencia condenatoria no son suficientes para desvirtuar el juego de la presunción de inocencia, ya que en la doble vertiente de dicho principio es indudable que el principio in dubio pro reo juega en favor del reo y en el presente caso no es que exista una duda razonable sobre la culpabilidad del DIRECCION000 don Jose Carlos, sino que puede afirmarse que mi representado no es culpable de los hechos que se le imputan".

Ha de señalarse, ante tal alegación, que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuída con carácter exclusivo en el artº 117.3 C.E. y de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado (Sentencias 169/1990; 134/1991; 131/1997 y 68/1998).

Con respecto al primero de dichos pilares a que se refiere el Tribunal Constitucional ya se han hecho las consideraciones oportunas en el Fundamento de Derecho anterior y con respecto al segundo, ha de resaltarse cómo en la Sentencia recurrida se hace un detallado examen de las pruebas que ha tenido a su disposición el Tribunal para llegar al fallo condenatorio precisamente fundamentado en el reducto probatorio que ha tenido a su alcance.

Por su parte, esta Sala recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado:

  1. Que sólo puede prosperar la alegación de la presunción de inocencia "cuando existe un auténtico vacío probatorio y no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho" (Sentencia de 4 de febrero de 1999).

  2. Que "No debe confundirse, como intenta el recurrente, la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuírse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia" (Sentencia de 14 de noviembre de 1995).

  3. Que la invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal" (Sentencia de 26 de mayo de 1994).

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, recogidos en otras muchas sentencias de esta Sala, ha de concluirse que en el motivo de casación planteado es evidente que el recurrente pretende precisamente imponer una valoración jurídica de las pruebas practicadas diferente a la que llevo a efecto el Tribunal "a quo", pruebas que no dejó de tener en cuenta dicho Tribunal, como así se hace constar expresamente en la sentencia impugnada, incluídas las que sirven de base ahora al recurrente para formular su recurso y discrepar de la conclusión a que llegó el órgano jurisdiccional de instancia sin otro fundamento que su particular y subjetiva apreciación y en defensa lógica de sus propios intereses, pero que carece de toda virtualidad a la hora de que con ello pueda estimarse que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia. Ha de desestimarse, por tanto, esta alegación contenida en el único motivo de casación articulado y con ello la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 del Ejército de Tierra don Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 16 de febrero de 1999 en la Causa nº 14/10/98 en la que aquél fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artº 104 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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