STS, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:7238
Número de Recurso69/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, nº 2/69/99, seguido a instancia del Guardia Civil D. Jose Luis, contra la sentencia de 17 de Febrero de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 74/98, en el que se desestimaba el recurso y se confirmaba la sanción de 14 días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por una falta leve del artº 7.19 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, y en el que han sido partes el recurrente representado por la Procurador Dª Mª Amparo Avella Alemany, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Comandante 3º Jefe de la 531 Comandancia de la Guardia Civil de Burgos impuso una sanción de 14 días de arresto en su domicilio sin perjuicio del servicio, al Guardia Civil D. Jose Luis, como autor de una falta leve del artº 7.19 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, resolución que fue confirmada por el Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia, en resolución de 8 de junio de 1.998.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto que fué resuelto por sentencia de 17 de febrero de 1.999, por la que se desestimaba el recurso, interponiendose contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 7 de abril de 1.999.

TERCERO

Los hechos que la sentencia declara probados son los siguientes: "Quinto: Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que, el día 23 de abril de 1.998, cuando aproximadamente eran las 15:10 horas, el Guardia Civil D. Jose Luis, que se encontraba destinado en la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza de Santa María del Campo (Burgos), en compañía de su cónyuge, se personaron en el Acuartelamiento de la citada localidad, reclamándole al Guardia Civil D. Lázaro, quien prestaba Servicio de Puertas, que se hiciera cargo de los gastos ocasionados por las heridas que una perra del cuartel había producido a la de su propiedad, de tal suerte que la conversación fue progresivamente subiendo de tono y carácter, hasta el momento en que el Guardia Lázaro recriminó a la esposa del hoy actor, diciéndole que se callase y que no fuera tan bocazas, y en ese momento el demandante se abalanzó con el puño en alto, intentando agredir al Guardia de Puertas, acto de violencia que no llegó a producirse debido a la intervención de los Guardias Civiles D. Juan Ramón, D. Germán y D. Carlos Jesús, a quienes también amenazó el actor, utilizando términos tales como "Te parto la cara", "te retiras o te pego a ti también" e "hijo de puta"; al abandonar el Acuartelamiento, el hoy recurrente y su esposa, lanzaron frases ofensivas hacia los mencionados Guardias, tales como hijos de puta, alcahuetes y muertos de hambre. Con motivo de tales hechos se instruyeron diligencias por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Burgos, además de tramitar una Información Verbal la Autoridad Militar Sancionadora".

CUARTO

Recibido en esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, por providencia de 1 de junio de 1.999, se tuvo por interpuesto y personado al recurrente, se designó Ponente y se dió traslado para admisión, formalizandose éste fundamentandolo en la incompetencia del órgano sancionador, artº 24.2 de la Constitución Española; indefensión producida, falta de tipicidad, artº 25.1 de la Constitución Española e indemnización por daños producidos.

QUINTO

Por providencia de 14 de junio de 1.999, se dió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que se opuso al recurso, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes.

SEXTO

Por providencia de 15 de septiembre de 1.999, se señaló el día 10 de noviembre a las 10,30 horas para votación y fallo, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, llevándose a efecto lo acordado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, al considerar que la sanción impuesta lo ha sido por autoridad incompetente, al estimar que el Comandante Tercer Jefe de la Comandancia, no ostenta en definitiva la Jefatura de ésta. En el fundamento primero de la sentencia recurrida se hace especial mención de las diferencias existentes entre el criterio jerárquico y el funcional u operativo vigente en la legislación actual. En el presente caso se trata de un oficial Superior, dado su empleo de Comandante, ejerciendo mando dentro de la Comandancia y el corregido es un miembro de la Guardia Civil destinado en dicha Comandancia y por tanto a sus ordenes, dándose por ello los requisitos que establecen los arts. 19.5 y 25 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, para la atribución de la competencia sancionadora. La condición de mando con potestad disciplinaria le viene dada por su propia titularidad al desempeñar el cargo o función de Tercer Jefe de la Comandancia, siendo por ello competente para sancionar, pero incluso en el supuesto de una hipotética incompetencia, el acto seria anulable y por tanto convalidable, convalidación que se habría producido al ser confirmada la sanción por la Jefatura de la Comandancia que la impuso. El recurrente además parece desconocer la verdadera significación y contenido del medio impugnatorio casacional pues "se trata de un recurso extraordinario y tasado, orientado a la censura puntual de determinadas infracciones de ley o vicios formales que eventualmente quepa imputar a la resolución recurrida", según reiterada doctrina de esta Sala, siendo inexistentes las posibilidades de que el recurso prospere si el recurrente no impugna la sentencia recurrida ya que la actuación administrativa es la causa remota pero la denuncia del recurrente debe referir los vicios o infracciones al control jurisdiccional que llevó a cabo el Tribunal Militar de Instancia, procediendo por ello la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, al amparo del artº 24 de la Constitución Española, alega la falta de información de los derechos fundamentales, derecho a ser informado de la acusación, presunción de inocencia, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y derecho a no declarar y a no confesarse culpable, habiendo carecido por tanto de un proceso con todas las garantías. De manera desordenada, al reproducir las mismas alegaciones que ya formulo en su escrito de demanda, vuelve el recurrente a incidir en los mismos errores, pues impugna el procedimiento sancionador y no la sentencia recurrida que en su fundamentación da cumplida respuesta a tales pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva impone la obtención de una resolución fundada en derecho, lo que no supone que haya de satisfacer sus pretensiones, pues puede ser contraria a las mismas. La simple lectura del expediente disciplinario permite comprobar que la sanción se impuso con estricta observancia de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, sin que se haya producido indefensión, tergiversándose el modo en que se realizó el trámite de audiencia, sin que se acredite el defecto formal que se alega, y que en todo caso seria subsanable, en la vía jurisdiccional, excluyendo la posible indefensión, no habiéndose interesado por el recurrente la practica de prueba alguna ni en la vía administrativa ni ante el Tribunal de Instancia. Como se hace constar en la sentencia, se contó no solo con la declaración del Guardia de Puertas, sino con la de otros tres testigos presenciales, así como la propia declaración del recurrente, según consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. En cuanto al procedimiento prescrito en el artº 38 de la Ley Orgánica 11/1.991, hay numerosisimas resoluciones de esta Sala en las que se ha pronunciado sobre la dimensión, alcance y acomodación del citado procedimiento a los diversos derechos y principios que se proclaman en nuestra Constitución. En cuanto a una posible violación del principio de igualdad, dada la actuación del Guardia de Puertas, esta Sala, de acuerdo con la doctrina Constitucional, ha declarado en numerosas sentencias, (entre ellas las de 21 de octubre de 1.998 y 11 de Febrero de 1.999), que "no puede alegarse la igualdad fuera de la legalidad", procediendo por ello la desestimación de este motivo.

TERCERO

El tercer motivo, lo fundamenta el recurrente, en el artº 25.1 de la Constitución Española, por inexistencia del hecho al no acreditarse éste y la inexistencia de riña entre ambos, prestando servicios en diferentes destinos. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se afirma que "los términos y modos descritos en los hechos probados de esta sentencia, claramente quebrantan el noble compañerismo, el trato correcto, la armonía, el buen nombre de la colectividad y el hecho de no ser objeto ni sufrir maltrato de palabra, normas que le son exigibles al recurrente". No existe infracción del principio de legalidad pues para la configuración de la falta del artº 7.19 de la Ley Orgánica 11/1.991, no se requiere que se trate de compañeros de servicio, ni de unidad, sino que se esta haciendo referencia a compañeros del Cuerpo ya que en tal caso el decoro, la dignidad y el compañerismo de la Benemérita Institución quedarían resentidos al producirse esas riñas o altercados entre sus componentes cualquiera sea el especifico servicio al que estuvieren asignados, procediendo por ello la desestimación del motivo.

CUARTO

El último, lo fundamento la parte en el daño acreditado al haber cumplido los catorce días de arresto, si bien no hace alegación alguna en cuanto al precepto violado; solicitando la imposición de costas a la Administración caso de estimarse el recurso, considerando justa y adecuada la cantidad de 1.500.000 ptas. Este motivo huérfano de fundamentación jurídica, ha sido contestado en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, abundando en el criterio y doctrina de esta Sala que establece la no viabilidad de la pretensión de obtener una indemnización cuando revisada jurisdiccionalmente la resolución administrativa sancionadora se concluya que la misma es conforme a derecho (Sentencia de 17 de noviembre de 1.995 y 17 de abril de 1.996), procediendo por ello la desestimación de este motivo y con el la del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 2/69/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Luis, contra la sentencia de 17 de febrero de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 74/98 en el que se confirmaba la sanción de 14 días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por una falta leve del artº 7.19 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio la que declaramos firme, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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