STS, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:7237
Número de Recurso101/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso de casación número 1/101/98, interpuesto por don Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Almansa Sanz y asistido de la Letrada doña María Milagros Alonso Castellanos, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario numero 26/5/97, por la que se condenaba al mencionado recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Contra la Administración de Justicia Militar", previsto y penado en el artículo 182 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Siendo partes en el presente recurso, además del citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado como recurrido, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa número 26/5/97 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 2 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice, "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cesar, como autor responsable de un delito consumado de "Contra la Administración de Justicia Militar", previsto y penado en el artículo 182 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles que exigir."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Segundo hace la siguiente declaración de hechos probados, "RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El día 5 de Febrero de 1997, el Cabo METP Cesar, destinado en el Tercio Duque de Alba 2º de la Legión, coincidió en el Establecimiento Militar de "Recarga" con el C.L. Valentín que se encontraba preso preventivo en mérito al sumario 26/32/96 que se instruye por el Juzgado Togado nº 26 de Ceuta por presunto delito de embarque de droga a bordo de buque de guerra.

El citado Cabo manifestó a Valentín que no dijera nada en relación a los implicados en el referido sumario porque si no le daría una paliza añadiendo que estuviera tranquilo, que no dijera nada de lo que sabia en relación con la participación de Jose Augusto y Leonardo o en caso contrario él y los demás le pedirían las cuentas correspondientes, sintiéndose el C.L. Valentín amenazado cuando le dijo que le daría una paliza."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Cesar anunció su propósito de preparar recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la indicada sentencia en escrito presentado el 26 de junio de 1.998, recurso que se tuvo por preparado por el Tribunal de instancia en Auto del 8 de Julio siguiente, en el que se acordó expedir el testimonio interesado y se emplazó a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se elevaron las certificaciones y actuaciones correspondientes.

CUARTO

Una vez se recibieron en esta Sala las certificaciones y actuaciones ante indicadas, se nombró Ponente y se interesó del Colegio de Abogados la designación al recurrente de Abogado y Procurador del turno de oficio, y hecha dicha designación, se entregó a aquéllos los antecedentes pertinentes para que se interpusiera el presente recurso de casación, lo que se efectuó en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de noviembre de 1.998, en el que se articuló un único motivo de casación al amparo del número 1º del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, con fundamento en la falta de claridad en los hechos que se declaran probados, lo que produce una predeterminación del Fallo, terminando solicitando la estimación del recurso y la devolución de las actuaciones al Tribunal Militar Territorial para que proceda a dictar nueva sentencia en la que se subsanen los defectos señalados.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, por este en escrito presentado el 9 de diciembre del pasado año 1.998 se interesó de esta Sala la inadmisión del presente recurso de casación o, en su defecto, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida, escrito del que se dio traslado a la parte recurrente, a los efectos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo trámite dicha parte se opuso a lo interesado por el Ministerio Fiscal, reiterando lo solicitado en su escrito de interposición del presente recurso.

SEXTO

Por último, una vez que se tuvo por instruido el Magistrado ponente, y se declaró admitido y concluso el presente recurso, en providencia del 19 de octubre de este año se señaló el día 10 del corriente mes de noviembre para la deliberación y fallo del mismo, en cuya fecha se llevó a efecto dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fundamento en un único motivo de casación, formulado al amparo del inciso 3º del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como supuesto quebrantamiento de forma se denuncia por el hoy recurrente existir predeterminación del fallo en los hechos probados, lo que debemos entender que se aduce, tal como establece dicho precepto, al consignarse en los mencionados hechos probados conceptos de carácter jurídico, y decimos debemos entender, dado que en el escaso folio y medio en que se contienen las razones que se aducen en apoyo de la pretensión impugnatoria basada en el inicialmente aludido motivo casacional, no se alega cuáles sean los conceptos jurídicos que, incluidos en los hechos probados de la sentencia, predeterminaron el fallo, ya que en dichas razones no se trata lo que realmente debería ser el discurso lógico consecuente con el motivo en que se funda este recurso de casación, puesto que, aunque al inicio de las alegaciones legales vertidas en el escrito de interposición del precitado recurso, se aluda a que "la falta de claridad en los hechos que se declaran probados, producen una predeterminación del Fallo en los hechos que se declararan probados" (sic), con lo que se añade el inciso 1º del número 1º del artículo 851 al antes citado inciso 3º de dicho precepto, lo cierto es que a continuación se efectúa una valoración de la prueba practicada a lo largo del procedimiento, de la que la parte recurrente, de forma totalmente subjetiva, deduce la conclusión de que los hechos acaecieron de forma distinta a la recogida en los hechos probados de la sentencia ahora cuestionada, por lo que el recurrente no debió ser condenado, al no haber proferido las amenazas al C.L. Valentín referidas a propinarle una paliza si testificaba en un determinado procedimiento criminal que se instruía por el Juzgado Togado número 26 de Ceuta por un presunto delito de embarque de droga a bordo de buque de guerra, de lo que se infiere, por consiguiente, que la alusión del motivo casacional al que nos venimos refiriendo en la doble faceta antes indicada ha sido puramente formal, sin que por la parte recurrente se haya aducido posteriormente fundamento alguno en que basar dicho motivo, por lo que, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, el mismo debe ser forzosamente desestimado, toda vez que, en primer lugar, como hemos dicho reiteradamente, para que prospere el vicio "in iudicando" fundado en la falta de claridad de los hechos probados, es necesario que quien lo alegue manifieste que parte del "factum" de la sentencia se encuentra falto de claridad, ya que si no es imposible determinar donde figura ese supuesto defecto de comprensión o inteligencia de los hechos que provoca un vacío en el relato de los que se declaran probados, y como nada de ello se ha hechos por el recurrente, y además, basta con leer el relato fáctico de la sentencia recurrida para entender, sin dificultad alguna, qué es lo que se le imputa al acusado y la forma y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que resulta evidente que no hay, por lo tanto, falta la claridad en los hechos probados, y la precisión que los mismos contienen, aun siendo ciertamente demasiado parcos, es más que suficiente para permitir al Tribunal de instancia el emitir un juicio penal, y es que, en definitiva, debemos insistir que la antes aludida doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala Segunda, como de esta Sala Quinta, manifestada, entre otras, en las sentencias de 13 de abril de 1.992, 21 de septiembre y 14 de octubre de 1.995 de la Sala Segunda o en las de 20 de septiembre de 1.994 y 25 de junio de 1.997 de esta Sala Quinta, vienen exigiendo, para apreciar la falta de claridad de los hechos probados, que las posibles circunstancias a tener en cuenta lleven a un incomprensión del relato fáctico, y que, como ya hemos adelantado, esta falta de comprensión o inteligencia de los hechos provoque un vacío en el relato histórico, con influencia directa en su calificación jurídica, razones todas ellas --no haberse detectado falta de claridad alguna, sin que, además, la propia parte recurrente nos haya explicado en qué consiste esa falta de claridad-- por las que no podemos apreciar el primero de los vicios formales aducidos.

En segundo lugar, a igual conclusión debemos llegar en lo que concierne a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos probados, ya que para que prosperase este defecto formal sería preciso que una expresión de contenido técnicamente jurídico y que afectara al núcleo de la acción típica por la que se produjo la condena, apareciera recogida en los hechos declarados probados, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, como resulta de la simple lectura de los que figuran con tal carácter en la sentencia recurrida; pero es que, además, y tal como dijimos anteriormente al referirnos al otro supuesto vicio formal alegado por la parte recurrente, tampoco se menciona por la misma cuáles son los conceptos jurídicos que, incluidos en los hechos probados de la sentencia, predeterminaron el fallo, lo que, en cualquier caso, y como hemos dejado sentado precedentemente, sería de imposible deducción realizando una lectura de los mencionados hechos probados.

Como conclusión, al haberse alegado como único motivo casacional el establecido en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la doble vertiente anteriormente tratada, sin que el quebrantamiento formal allí contemplado se haya producido en el presente caso, es por lo que procede la desestimación del presente recurso de casación, sin que a ello sea óbice que, al aludirse por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de casación, a que el recurrente lo que ha pretendido en realidad en dicho recurso es expresar su discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, pretendiendo la sustitución de aquella valoración por la suya propia, discrepancia que, obviamente, no tiene nada que ver con los quebrantamientos de forma a que hace referencia el precitado número 1º del artículo 851, por lo que debería haber encauzado procesalmente el recurso de casación por otras vías impugnatorias, al darle traslado del mencionado escrito de oposición al recurrente, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 882 de la aludida Ley Procesal, por aquél se introdujo un nuevo motivo casacional concretado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que en modo alguno es procesalmente admisible, dado que es en el escrito de interposición del recurso de casación, y sólo en el mismo, donde deben alegarse los motivos en que se funda el recurso, sin que en el escrito formulado en el trámite del aludido artículo 882-2 quepa introducir ningún otro, ya que, además de plantearse el mencionado recurso en el presente caso sólo por quebrantamiento de forma, todo lo alegado en aquel trámite no podría ya ser contrarrestado o rebatido por la parte recurrida, ya que no hay momento procesal para ello, debiéndose limitar por consiguiente, el escrito presentado por la parte recurrente en dicho trámite, a rebatir la oposición al recurso de casación formulada por el Ministerio Fiscal, sin introducir en aquél cuestiones nuevas.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/101/98, interpuesto por don Cesar contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario número 26/5/97, por la que se condenaba al mencionado recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Contra la Administración de Justicia Militar", previsto y penado en el artículo 182 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión, con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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