STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:7216
Número de Recurso26/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 2/26/96, interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.995, dictada por el Tribunal Militar Central por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar número 15/95. Siendo partes el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y Don Agustín representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Arroyo Morollón. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Guardia Civil 2º Don Agustín, solicitó el 20 de abril de 1.994 cancelación de cuatro notas desfavorables obrantes en su documentación, incoándose el oportuno expediente, que resolvió el Subdirector General de Personal con fecha 15 de julio de 1.994 denegando la anulación solicitada, por incumplimiento de los plazos prevenidos en el artículo 2.4 del Real Decreto 555/89. Recurrida en alzada la anterior resolución, el Director General de la Guardia Civil, con fecha 23 de diciembre de 1.994 desestimó el recurso. Contra ambas resoluciones interpone el presente recurso, alegando que desde el cumplimiento de la última sanción anotada ha transcurrido en exceso el plazo de un año, sin que durante el mismo se le haya interpuesto pena o sanción disciplinaria, por lo que resulta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica 11/91, y no el artículo 2.4 del R.D. 555/89 por cuanto se opone a la ley, por lo que solicita la revocación de las resoluciones impugnadas y la cancelación de todas las anotaciones desde el 20 de abril de 1.994

Segundo

La sentencia recurrida considera probado que: El recurrente solicitó del Subdirector General de la Guardia Civil, mediante instancia presentada el 20 de abril de 1.994 la cancelación de cuatro notas desfavorables, instruyéndose, tras una vicisitud inicial relativa al curso de su solicitud, el expediente de cancelación, en el que se acreditó que en la documentación militar del interesado aparecían las siguientes notas desfavorables:

1) Catorce días de arresto por falta leve sancionada el 7 de septiembre de 1.990 que extinguió el día

20 siguiente.

2) Catorce días de arresto por falta leve, sancionada el 4 de abril de 1.991, que extinguió el día 17 siguiente.

3) Dos meses de arresto por falta grave sancionada el 20 de abril de 1.991 que dejó extinguida el 15 de julio de 1.991.

4) Un mes de arresto por falta leve sancionada el 11 de febrero de 1.993 que dejó extinguida el 19 de marzo de 1.993.

El interesado aportó certificación negativa de antecedentes del Registro Central de Penados y Rebeldes.

Tercero

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente este recurso, anulando por no ser conforme a derecho la resolución recurrida en lo concerniente a la denegación de la cancelación de las tres anotaciones por faltas leves que obran en la documentación del recurrente, cuya cancelación acordamos con efectos desde el día 20 de abril de 1.994, debiéndose proceder a su eliminación de la documentación; asimismo desestimamos la pretensión del recurrente de cancelación de la anotación de la falta grave, por ser en este punto ajustada a derecho la resolución denegatoria recurrida que confirmamos, e igualmente desestimamos la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad".

Cuarto

Por la Abogacía del Estado se preparó e interpuso recurso de casación, que fundamentó en un solo motivo: Infracción, por inaplicación, por interpretación errónea, del artículo 60 de la Ley Orgánica 11/1.991. Este motivo se invoca al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinto

La representación del demandante, en el trámite de impugnación, solicitó la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y fallo, para el día 12 de diciembre de 1.996, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que se plantea en este recurso de casación, reducido a un solo motivo, se centra en el problema de la aparente, colisión, contradicción u oposición entre el artículo 60 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y el artículo 2.4 del Reglamento 555/1.989 sobre cancelación de notas desfavorables en la documentación militar profesional.

Para la sentencia de instancia, tal oposición existe, por lo que entiende debe ser inaplicado el precepto reglamentario, por prevalencia del artículo 60 de la Ley Disciplinaria, de mayor jerarquía normativa. La Abogacía del Estado sostiene la inexistencia de contradicción entre ambas normas, opinando que el artículo

2.4 del Reglamento no se opone sino que especifica el mandato legal.

SEGUNDO

Al analizar la literalidad de ambos textos legales, se llega a la conclusión de que los dos adolecen de los mismos defectos de falta de precisión y de claridad cuyo sentido habrá de ser depurado mediante su adecuada interpretación.

El artículo 60 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil establece como plazos de cancelación el de un año para la anotación de falta leve y el de dos años cuando lo es por falta grave. Pero da una regla para el cómputo de tales plazos que comenzarán a correr desde que se hubiere cumplido la sanción. Hasta aquí, el precepto es claro; pero sigue después una excepción que se expone de forma incompleta: "siempre que durante ese tiempo no le hubiere sido impuesta al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria". Es decir, esta posterior sanción o condena interrumpe evidentemente -y desde su inicio- el plazo de la cancelación de la anterior o anteriores anotaciones vigentes; más, queda una interrogante importante: ¿ cuando y con qué efectos se iniciará nuevamente el cómputo?. A esta interrogante, rellenando el vacío legal, debiera dar solución adecuada la norma reglamentaria, cuya misión es desarrollar y complementar la ley, sin contradecirla o de alguna forma derogarla. Lo intenta el artículo 2.4 del citado Reglamento donde se dice que en el supuesto de que se solicite la cancelación de más de una nota el plazo correrá desde el día siguiente de haber extinguido la última sanción que haya de cumplirse. Si el texto del artículo hubiere terminado aquí, el problema quedaba resuelto: una vez cumplida la sanción empezaría a correr el plazo de cancelación interrumpido de la anotación o anotaciones anteriores, y para cada falta (grave o leve) se otorgaría el plazo de cancelación del artículo 60 de la Ley Disciplinaria. En este sentido, y siendo falta leve la determinante de la última nota desfavorable, no cabría la menor duda de que, transcurrido el plazo de un año desde el cumplimiento de la última sanción, todas la anotaciones de las faltas leves de la documentación del interesado debían ser canceladas, subsistiendo tan sólo la de la falta grave, cuyo plazo de dos años no había transcurrido al tiempo de solicitar la invalidación.

Pero el artículo 2.4 del Reglamento, "in fine" contiene una confusa redacción: "dicho plazo será el más largo del señalado en el número 2 de los correspondientes a las notas que se traten de cancelar". Esto lo ha interpretado la Autoridad Administrativa de la Guardia Civil en el sentido de apreciar como aplicable el plazo de dos años, por ser el más largo de los señalados en el artículo 60 de su Ley Disciplinaria, al existir anotaciones por faltas leves y por falta grave.

Esta interpretación, que es desfavorable en materia que perjudica los derechos del afectado, sin duda contradice lo dispuesto en la Ley Disciplinaria, porque no es la falta grave la última anotada, y por tanto, no es ésta la determinante de la interrupción del plazo. La última falta leve anotada, al no estar seguida de otra posterior, no sufre limitación, en cuanto al cómputo del tiempo de cancelación, ya que ninguna sanción posterior la perjudica con el efecto interruptor del plazo, por lo que el cómputo del año empezará a correr desde que dejó extinguida la sanción, y una vez transcurrido deben ser canceladas las faltas leves anteriores. Entender el precepto reglamentario de otra manera, como lo ha hecho la Autoridad Administrativa, supondría una alteración en el planteamiento de la cuestión; es decir, que la falta grave anterior era la determinante de la interrupción del plazo de una falta leve posterior, así como la determinante de ese cómputo; criterio éste que, evidentemente, no es el de la legislación disciplinaria.

Porque ha de tenerse en cuenta además que el artículo 2.4 del Reglamento, al referirse al "plazo más largo de los señalados en el número 2" se refiere "a "los correspondientes a las notas que se tratan de cancelar", lo que, de alguna forma, supone que habrá de concretarse, individualizándose las respectivas notas, ya que los plazos a que se refiere ese número 2 del artículo 2 se contraen no solo a los señalados en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas (ha de entenderse que aquí, aunque sea una ley posterior al Reglamento 555/1.989, también se comprende la del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil) por faltas leves y graves, sino también a las sanciones disciplinarias extraordinarias (según las disposiciones adicionales tercera y cuarta del la Ley Procesal Militar). El tan repetido artículo 60 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil otorga también efecto interruptivo del plazo de cancelación a las sanciones penales.

Si no se tuviera en cuenta para cada caso de concurrencia de anotaciones un concepto más individualizado, se llegaría al absurdo de que la anotación de una simple falta leve, podría prorrogar su plazo de cancelación a plazos superiores a cuatro años, en una absurda desproporción que una recta hermeneútica no permite. En todo caso, además, y aún en el supuesto de dudosa interpretación, habría de estarse siempre a hacerla según el criterio más claro de ley, que prevalece sobre el Reglamento.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/26/96, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.995, dictada por el Tribunal Militar Central, en el procedimiento contencioso- disciplinario militar nº 15/95.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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