STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:7158
Número de Recurso88/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por error en los hechos y violación de principio constitucional, que ante esta Sala pende con el nº 1/88/97, interpuesto por el Cabo 1º de Infantería de Marina D. Gonzalo, representado por la Procurador Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por el letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario 23/27/94, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, en fecha 13 de febrero de 1.997, en la que fue condenado como autor de un delito de abuso de autoridad, del artº 104 del Código Penal Militar en relación con el artº 69 bis del Código Penal Común a la pena de Un año de prisión, y en la que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de febrero de 1.997, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó sentencia en el Sumario 23/24/94, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, en el que consta el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo 1º de Infantería de Marina D. Gonzalo, como autor responsable de un delito consumado y continuado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar en relación al artículo 69 bis) del Código Penal Común vigente en el momento de la comisión del hecho, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo, no siendo de abono para el servicio el tiempo de la condena, aunque si le será de abono para el cumplimiento de ésta todo el tiempo que haya sufrido de privación de libertad en razón de estos hechos en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Segundo, declara probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "PRIMERO.-RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El Cabo 1º de Infantería de Marina Gonzalo, perteneciente como militar profesional al Tercio de Armada de San Fernando (Cádiz), el día 10 de Agosto de 1.994 prestaba servicio de Cabo 1º de guardia interior en la 5ª Compañía de Fusiles, a la que ese día se incorporaron diversos soldados pertenecientes al 4º reemplazo de dicho año.

Aproximadamente sobre las 17.00 horas de ese día el procesado dispuso que dicho personal de tropa, entrase en formación en el pasillo de la Compañía, adoptando todos ellos la posición de firmes.

Formada la tropa, el Cabo 1º Gonzalo comenzó a pegar con la mano fuertes golpes en el pecho a algunos soldados de los allí presentes y concretamente al soldado Luis Pedro por mirarle a los ojos y con tal intensidad que cayó hacia atrás arrastrando al compañero de la espalda; al soldado Esteban sin motivo alguno cuatro golpes fuertes con la mano abierta en el pecho; al soldado Leonardo un puñetazo en el pecho que motivó que cayera al suelo arrastrando consigo al también soldado Valentín ; y al soldado Valentín varios puñetazos en el pecho sin quedar acreditado número.

Posteriormente, dispuso el procesado que los soldados pasasen al dormitorio y se colocasen cada uno de nuevo firmes, junto a su cama, dando fuertes golpes en el pecho otra vez con la mano en número no concretado, a Miguel Ángel, a Diego, a Jon, mientras le decía que "parecía marica", a Carlos Antonio, a Esteban y a Agustín .

Como consecuencia de los golpes recibidos el soldado Valentín hubo de ser evacuado al Hospital Militar de San Carlos, donde se le diagnosticó traumatismo costal y esternal sin lesión ósea que fué tratado con analgésicos y antiinflamatorios sin precisar ulterior asistencia.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por auto de 30 de abril de 1.997, se decretó la firmeza de la misma, acordándose la nulidad de dicho auto por falta de notificación al letrado, por otro auto de 27 de junio del mismo año, y teniendo por preparado el recurso por resolución de 11 de septiembre de 1.997.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes, ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por providencia de 17 de noviembre de 1.997, ordena la formación del correspondiente rollo con el nº 1/88/97, designa Magistrado Ponente y acuerda el nombramiento de Abogado y Procurador, siendo designados respectivamente D. Jesús Manuel Fernández Martínez y Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde.

QUINTO

Por providencia de 6 de mayo de 1.998, se tiene por nombrados a los designados y se da traslado para formalizar el recurso, fundamentándolo la defensa en dos motivos, el primero por infracción de ley, art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que los hechos son distintos, y el segundo por violación del principio de presunción de inocencia, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Por providencia de 5 de junio de 1.998, se acuerda la formación de la nota a que hace referencia el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dió traslado al Ministerio Fiscal, para instrucción, interesando la inadmisión del primero de los motivos y oponiéndose al segundo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de junio de 1.998, se dió traslado al recurrente para alegaciones, dejando transcurrir el plazo sin efectuarlas, pasando las actuaciones al Ponente por providencia de 7 de septiembre del mismo año, señalándose por otra providencia de 21 de septiembre de 1.998, el día 24 de noviembre de 1.998, a las 10,30 horas, para la deliberación y votación, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos lo articula la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 104 del Código Penal Militar y ello en base a unos documentos y declaraciones de testigos presenciales obrantes en los autos que considera no presuponen abuso de autoridad, ya que "entraron a empujones y corriendo porque los veteranos los empujaban", "se trataba de soldados de reemplazo, con nula experiencia militar"; estimando asimismo que al no ser dolosa la conducta, pues no se aprecia en el acusado conciencia y voluntad de abusar de su autoridad, no es aplicable el tipo penal por el que ha sido condenado. Si bien es cierto, como muy bien argumenta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que este motivo debió ser inadmitido por fundamentarse en el nº 1 del art. 849 y no en el segundo que hace referencia al error en la apreciación de la prueba, art. 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por falta de respeto a los hechos que la sentencia declara probados, imposible de admitir por la vía alegada; por carecer del carácter de documentos los alegados y por la inconsistencia de los argumentos; esta Sala, siguiendo un criterio reiterado, y en aras a una tutela judicial efectiva, los ha admitido, con el fin de dar una respuesta a la petición de la parte. El recurrente en su alegación, y con referencia al delito, con una argumentación un tanto peregrina, trata de desvirtuar los hechos y con ello el tipo penal aplicado. La consideración de que el acusado lo único que pretendió es mantener el orden no se deduce de su declaración ( folio 71, 72 y 73), ni de la que figura en el acta (folio 513), ya que en éstas lo único que afirma es que fue arrollado al romper filas. La consideración de falta de dolo o negligencia a que alude la defensa, no puede tenerse en cuenta, esta Sala en sentencia de 25 de junio de 1.997, afirma que "la parte recurrente está confundiendo el móvil o finalidad que pudiera -en circunstancial- tener con su comportamiento y sus actos", "con el conocimiento que el acusado debía de tener de la antijuricidad del hecho y de su voluntad de realizarlo, que es el dolo genérico exigible en este tipo delictivo". Esta doctrina se reitera en sentencia de 23 de febrero de 1.998, "basta la concurrencia de la intención de agredir físicamente a otro inferior para que el hecho sea antijurídico", procediendo por ello la desestimación de este motivo. SEGUNDO.- El segundo de los motivos lo fundamenta la parte en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por violación del principio de presunción de inocencia al no existir una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo. Basta una simple lectura del acta de la vista oral (folio 513), para apreciar que el Tribunal dispuso de pruebas de cargo más que suficientes, abundantes podríamos decir, que enervaron el principio constitucional pretendidamente vulnerado, siendo asi que la apreciación y valoración de la misma es facultad que corresponde al Tribunal sentenciador para fundar su convicción, dando mayor credibilidad a unas u otras de las pruebas practicadas. La doctrina de esta Sala es reiteradisima, y únicamente haremos mención a la sentencia de 19 de enero de

1.998, que establece que "la presunción de inocencia es considerada una presunción iuris tantum, que queda destruida por una mínima actividad probatoria, siempre que ésta haya sido practicada con todas las garantías procesales", siguiendo con ello la pacifica doctrina establecida con anterioridad. En el presente recurso no se produce ninguno de los defectos alegados, existe prueba suficiente, ha sido libremente apreciada por el Tribunal y existe por tanto mínimo probatorio, por lo que procede la desestimación del motivo y con él del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Cabo 1º de Infantería de Marina D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Torrescusa Villaverde, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario 23/27/94, en la que fue condenado como autor de un delito de abuso de autoridad, del art. 104 del Código Penal Militar, en relación con el art. 69 bis del Código Penal Común, a la pena de un año de prisión con las accesorias legales, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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