STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:7136
Número de Recurso52/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 1/52/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la Causa nº 22/2/95, en Sevilla el día once de junio de 1.997, por la que se condenaba al procesado, Brigada de la Guardia Civil Don Benedicto, como autor de un delito consumado de embriaguez en acto de servicio ejerciendo mando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, penas accesorias correspondientes y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente el expresado Don Benedicto, representado de oficio por el Procurador Don Luis López Gómez Linares y defendido por el Letrado Don Pedro Moya Guzmán; es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 22/2/1.995, el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó sentencia en Sevilla el día 11 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Brigada de la Guardia Civil Don Benedicto, como autor de un delito consumado de Embriaguez en Acto de Servicio ejerciendo mando, previsto y penado en el artículo 148, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, no siendo de abono para el servicio, el tiempo de la misma, para cuyo cumplimiento sí le servirá de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin responsabilidades civiles que exigir."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: "HECHOS.-PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que: El día 3 de febrero de 1.995, el Brigada de la Guardia Civil Don Benedicto, DIRECCION000 de Puesto de la localidad de Puebla de los Infantes (Sevilla), prestaba servicio de correrias bajo papeleta número 3, dotado para ello del armamento reglamentario y en unión del Guardia eventual Don Gaspar, desde las 21.30 horas hasta las 3.30 horas de la madrugada. Iniciado el servicio y tras haber entrado el procesado en un bar de la localidad, después de medianoche se dirigió con el paisano Don Jesus Miguel al Pub denominado "Discolata", donde permaneció por espacio aproximado de una hora efectuando consumiciones de bebidas de alta graduación alcohólica, tanto en compañía del citado como de otra persona no identificada. Sobre las 2.10 horas, el Teniente Jefe de la Línea de Constantina se personó en el lugar indicado para vigilar la prestación del servicio, pudiendo comprobar durante la conversación mantenida con el procesado que éste presentaba síntomas evidentes de embriaguez, tales como alitosis, ojos vidriosos y voz entrecortada. Por ello, le ordenó acompañarle al Puesto y una vez allí se efectuó al procesado la prueba de alcoholemia, que dió como resultado una impregnación alcohólica de 1.5 gramos por mil centímetros cubicos de sangre, debiendo por ello ser suspendido del servicio que aquel prestaba. El procesado carece de antecedentes penales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia, la representación del procesado, en tiempo y forma, presentó escrito anunciando su propósito de recurrir en casación, por infracción de ley, habiéndose dictado Auto por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con fecha 24 de febrero del año en curso, teniendo por preparado el recurso de casación y elevando las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibida la Causa nº 22/2/95 en esta Sala, y por haberlo solicitado el procesado recurrente, se proveyó al mismo de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, y señalado un plazo de quince días para formalizar el recurso, dentro del mismo la representación recurrente presentó escrito, interponiendo el recurso de casación anunciado, y articulando un motivo único de casación, por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 7 del Código Civil y artículo 148.2 del Código Penal, y alegando sustancialmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado, derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, e indicando que, según el compañero de pareja, el procesado no se tambaleaba ni sufría alteraciones en su verticalidad, y aunque se expresaba en forma dificultosa lo hacía con coherencia y naturalidad; y además, en momento alguno se ofreció al procesado la prueba de alcohol en sangre, más aun teniendo en cuenta el estado de conservación y funcionamiento del alcoholímetro utilizado. Terminaba dicho escrito solicitando se tuviera por interpuesto el recurso de casación, y previos sus trámites, y admisión, se dictara sentencia, estimando el motivo, y casando y anulando la sentencia recurrida, se dictara otra exculpando al acusado del delito imputado. Se indicaba además no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el recurso de casación, se mandó formar la nota correspondiente y se dió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para impugnación o adhesión al recurso, habiendo evacuado dicho trámite, mediante escrito de oposición al recurso, e interesando en primer lugar la inadmisión del mismo, por incurrir en manifiesta falta de fundamento, según el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala que expresamente citaba. Para el supuesto de admitirse a trámite, indicaba que los hechos declarados probados eran inmutables, y la versión ofrecida por el recurrente no coincidía con la aceptada como probada, existiendo prueba de cargo bastante, documental y testifical, para destruir la presunción de inocencia, cuyo derecho no resultaba vulnerado. Concluía dicho escrito suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o en su caso desestimando dicho recurso de casación; e igualmente se manifestaba no considerar necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Del escrito de oposición del Ministerio Fiscal se dió traslado para alegaciones a la representación actora, sin que en el plazo legal efectuara manifestación alguna. Y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso de casación, admitido a trámite, el pasado veinticinco de noviembre último, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una reiterada, constante y conocida doctrina emanada, tanto del Tribunal Constitucional, como de la Sala Segunda y de esta Sala Quinta, del Tribunal Supremo, sostiene que la presunción de inocencia consiste en una verdad interina o provisional que ampara al acusado por cualquier delito, y que unicamente cede cuando un Tribunal competente emite un pronunciamiento de culpabilidad sobre la base de una actividad probatoria, que razonablemente pueda considerarse de cargo, llegada al procedimiento de forma regular y practicada con absoluto respeto a los derechos fundamentales, cuya plena efectividad se materializa en el llamado "proceso justo". Ese derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado no puede ser confundido con la libre facultad que a los Tribunales incumbe para valorar la prueba, por lo que, si existe aquella prueba de cargo, nadie mas que el Tribunal puede obtener su convicción de culpabilidad, siendo por lo tanto ajena a la presunción de inocencia el mayor o menor valor que a determinadas pruebas pueda otorgarse, pues incumbe a dichos Tribunales el valorarlas en conciencia, y declarar como probados los hechos que sirvan para formar aquella convicción. Esta conocida doctrina, trasladada a nuestro caso implica que no corresponde a la parte recurrente el dar una versión de los hechos distinta de la obtenida por el Tribunal sentenciador, por la vía escogida de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que al tratar de modificar, de hecho, el relato fáctico fijado por dicho Tribunal, está incurriendo el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3 de la citada Ley. Lo único discutible, al amparo de la vulneración constitucional denunciada, es si existe o no prueba de cargo suficiente para destruir aquella presunción, que haya sido obtenida con las debidas garantías procesales y constitucionales. Y la respuesta es clara al respecto, pues la prueba testifical, en el sumario y en el acto del juicio oral, la prueba documental sobre las circunstancias del servicio, y la prueba de medición alcohométrica obtenida en el momento de los hechos y luego reproducida en el acto del juicio oral, tienen la virtualidad suficiente para calificarlas como pruebas de cargos bastantes para evidenciar que el acusado, ejerciendo mando en un acto de servicio de armas, se encontraba embriagado y hubo de ser sustituido en el desempeño de su servicio por dicha contingencia, advertida por superior e inferiores en el acto de su apreciación. Frente a éllo, las alegaciones consistentes en la versión parcial de una declaración testifical o en la exigencia de una prueba de alcohol en sangre que, en momento alguno fué interesada por el afectado, no pueden desvirtuar la realidad de contar el Tribunal sentenciador con bastante más que un mínimo de prueba de cargo para fundamentar el relato probatorio que ha consignado en la sentencia. Evidentemente, el desconocimiento por la parte recurrente de la reiterada doctrina de la Sala haría incurrir al motivo en las causas 1ª y 2ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para su previa inadmisión; pero dadas las circunstancias concurrentes y en aras de la mejor tutela judicial se ha preferido efectuar el pronunciamiento desestimatorio por medio de sentencia. El recurso, en consecuencia, ha de ser integramente desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/52/98, interpuesto por la representación de Don Benedicto contra la sentencia dictada en la Causa nº 22/2/95 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en Sevilla el día 11 de junio de 1.997, por la que se condenaba al referido recurrente como autor de un delito consumado de embriaguez en acto de servicio ejerciendo mando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, penas accesorias correspondientes y sin exigencia de responsabilidades civiles; cuya sentencia, por lo tanto confirmamos y declaramos firme.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de la presente sentencia, se devuelva la Causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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