STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:6955
Número de Recurso13/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación número 1/13/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Juan Pedro

, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 25 de marzo de 1.998, en la causa número 23/32/96, seguido contra dicho recurrente por el delito de abuso de autoridad. Han sido partes, el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Ariza Colmenarejo y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos:

"El día 27 de diciembre de 1.996 en las instalaciones del Tercio de Armada (San Fernando), el Soldado de Infantería de Marina M/R Isidro, mayor de edad y con antecedentes penales, llamó "cabrón" al Cabo de Infantería de Marina M/R Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que respondió empujando, con gran alteración del ánimo, empujando fuertemente al citado Soldado que cayó golpeándose la cabeza con la pared, en ese momento el Sargento Jesús María intervino identificando y separando a los dos militares, momento en el cual el Soldado Isidro le dijo al Cabo Juan Pedro "a ti te quito yo la vida".

El Soldado Isidro fué diagnosticado con traumatismo en zona occipital derecha de pronóstico leve.

A ambos procesados les fué impuesto un arresto preventivo de cuarenta y ocho horas por razón de estos hechos.

Isidro ha sido anteriormente condenado en sentencia firme el 10 de junio de 1.996, dictada en virtud de la causa número 289/95, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, a la pena de cien mil pesetas de multa, como autor de un delito consumado de hurto y por sentencia firme el día 21 de mayo de 1.996, dictada en méritos de la Causa número 47/96, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, a la pena de cien mil pesetas de multa, como autor de un delito de robo.

Al Soldado Isidro se le sigue la Causa número 23/30/96, por delito de INSULTO A SUPERIOR, cuya vista se ha celebrado en el de la fecha y en méritos de la que ha resultado condenado por sentencia de conformidad por hechos anteriores a los de la presente causa y dirigidos contra el mismo Cabo Juan Pedro .

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida, es el siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pedro, como autor de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido un estado pasional de entidad semejante al arrebato, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Y que debemos condenar y condenamos a Isidro, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que halla responsabilidad civil que exigir".

Tercero

Contra dicha sentencia preparó e interpuso el procesado recurso de casación que fundamentó en el siguiente motivo:

Motivo Único: Por infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo 20 apartado 4º del Código Penal común, que entendemos aplicable al presente asunto, y haber aplicado en su defecto el artículo 21.3º como eximente.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, se solicitó inadmisión y en su defecto la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 3 de noviembre de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado el único motivo del presente recurso al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto las partes como esta Sala debe respetar los hechos probados, cuya impugnación en vía casacional debiera haberse promovido con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho y con mención de los particulares de la prueba documental que pueda demostrar la equivocación del Tribunal sentenciador.

No habiéndolo hecho así, resulta obvio que, al discrepar el recurrente de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia, ha incidido en las causas de inadmisión de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en el actual momento constituye causa de desestimación.

SEGUNDO

Para analizar los hechos que consideran han quedado probados, y sobre los que pretende deducir la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal Común, alude el recurso a los que han quedado definidos en el acta del juicio oral, y al criterio de los Vocales del Tribunal a quo que formularon voto particular. Ha de anticiparse que el acta del Juicio oral, que suministra evidentemente elementos probatorios, no constituye una definición de hechos, pues este cometido corresponde al Tribunal de Instancia, a quien compete la valoración y apreciación de la prueba. Por otra parte, el acto del Juicio oral, como viene sosteniendo copiosa, unánime y constante jurisprudencia de esta Sala, y de la Sala Segunda, no tiene, virtualidad al efecto de discutir el resultado y valoración de las prueba, en vía casacional.

La pretensión de acogerse al criterio de los Vocales disidentes que formularon voto particular no puede ser acogida, porque, cual señala el Ministerio Fiscal, no mejor acogida puede tener la tesis del recurrente por el hecho de pretenderse apoyar la misma en los dos votos particulares formulados a la Sentencia impugnada. Y no ya porque ni siquiera exista coincidencia en la materialidad del acometimiento físico que tanto el recurrente como los miembros del Tribunal autores del voto particular atribuyen al Soldado Isidro, como previo al empujón que el Cabo propinase a éste, -un "manotazo en sus manos" para los Vocales disidentes, y "un empujón por la espalda " para el recurrente-, sino, y esencialmente, porque como conforme reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de septiembre de 1.993, 17 de mayo de 1.995 y 13 de julio de 1.998), recordando la de la Sala Segunda, "la respetable opinión del voto particular no puede prevalecer contra la declaración formulada por la Sala sentenciadora, que es a quien corresponde, privativamente, por unanimidad o mayoría, la facultad de apreciación de las pruebas que le reconoce y confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", de tal modo que, como se indica en la Sentencia de 21 de enero de 1.999, "cuantas declaraciones de hecho y de derecho contenga el voto particular no tienen eficacia a los efectos de velar, enervar, desvirtuar ni contradecir los que, a su vez, contiene la Sentencia".

TERCERO

De los hechos declarados probados no se deduce ninguna acción inicial que puede calificarse de agresión ilegítima, al no constar que el Cabo Juan Pedro sufriera algún acometimiento físico o ademán indiciario de inminente ataque, puesto que lo único que al respecto se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada es que, previamente al empujón que dicho Cabo propinó al Soldado Isidro, éste se dirigió al Cabo y le llamó "cabrón". Hecho éste que el Tribunal a quo ha considerado determinante de una situación de estado pasional "semejante al arrebato", 3ª del artículo 21 del Código Penal Común, ya que el insulto dirigido por el Soldado hacia el Cabo Juan Pedro, de forma inmediatamente anterior, produjo en el mismo una fuerte alteración anímica que influyó en su conducta delictiva.

Al no haber constancia de un hecho del que puede deducirse la existencia de una agresión ilegítima sufrida por el recurrente, el motivo debe ser también, por esta causa desestimado, pues, según doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 11 de mayo de 1.999, para sostener la aplicación de una eximente o atenuante debe estar tan probada como el hecho mismo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/13/99, interpuesto por Don Juan Pedro, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 25 de marzo de 1.998, en la causa número 23/32/96, seguido contra dicho recurrente por el delito de abuso de autoridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

140 sentencias
  • SAP Baleares 64/2006, 4 de Julio de 2006
    • España
    • July 4, 2006
    ...relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véanse SSTS de 4 de noviembre de 1999 y núm. 1363/2003, de 22 de Tal y como se razonaba en la reciente Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de Enero de 2.......
  • SAP León 688/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • October 28, 2013
    ...acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 ( RJ 2001, 2250), 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.99 (RJ 1999, 8389), que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo." ( STS 922/2010 ) Deci......
  • SAP Madrid 6/2014, 10 de Enero de 2014
    • España
    • January 10, 2014
    ...acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 ( RJ 2001, 2250), 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.99 (RJ 1999, 8389), que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. Y en este sentido resu......
  • SAP Almería 119/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • February 25, 2016
    ...han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. ( STS 922/2010 ), se concluye que de la pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Psicopatía o el arte del engaño: en busca de la exención de la responsabilidad penal
    • España
    • Estudios sobre delincuencia y su tratamiento penal, nacional e internacional
    • December 1, 2023
    ...relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y nº 1363/2003, de 22 de octubre, y 696/2004 de 27 de mayo ), que recuerda también sobre la misma cuestión, ahora en relación a sus ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR