STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:6948
Número de Recurso36/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación, por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el nº 1/36/99, interpuesto por el Caballero Legionario Paracaidista D. Mariano, representado por la Procurador Dña. Beatriz de Mora González, contra la sentencia de 8 de octubre de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero Sección Primera, en el Sumario 12/75/96, del Juzgado Togado Militar Territorial 12, en la que fue condenado como autor de un delito "contra la eficacia del servicio", del artº 155 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias, y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de octubre de 1.998, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, dictó sentencia en el Sumario 12/75/96, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, en la que consta el siguiente fallo: "Que debe CONDENAR Y CONDENA a Mariano, como autor penalmente responsable de un delito "Contra la eficacia en el Servicio", previsto y penado en el artículo 155 del Código Penal Militar, de acuerdo con lo descrito en los fundamentos de derecho de esta resolución sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el que le servirá de abono todo aquél que hubiera permanecido en prisión, arrestado o detenido por estos mismos hechos"

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, declara probados, y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: " PRIMERO.- Ha quedado probado, y así se declara, que el hoy procesado Caballero Legionario Paracaidista, el día 10 de diciembre de 1996, formaba parte del destacamento de Mostar-Este, como miembro de la agrupación DIRECCION000, destacada en la República de Bosnia-Herzegovina; sobre las 10,00 horas aproximadamente del precitado día, el hoy procesado, que se encontraba en el interior del contenedor-vivienda que tenía asignado en el anteriormente mencionado destacamento encendió una vela que deposito, tras su previa colocación sobre una botella de coca-cola, en el suelo de contenedor, procediendo de inmediato a dirigir sobre la llama de la mencionada vela, chorros de alcohol provenientes de una botella de plástico que a la sazón el investigado tenia dentro del contenedor, y ello pese a las advertencias del peligro que ocasionaba su actuación dirigidas por el también CLP. Fermín, presente igualmente en el habitáculo. En un momento determinado, la combustión del alcohol derramado produjo la propagación de las llamas y el inmediato incendio del suelo de la habitación, que era de material plástico, y sin solución de continuidad de la practica totalidad del contenedor, que se prendió fuego con la casi integridad de su contenido. El incendio pudo ser apagado breves minutos después por la intervención tanto, de los que en el momento de los hechos se encontraban dentro de la habitación que eran tanto los dos CLPs. citados como los también CLPs. Rubén, Luis Francisco y Arturo, como con la ayuda de miembros de la Legión que se encontraban en el lugar haciendo el relevo a la Agrupación a la que pertenecían los antes indicados. Se declara igualmente como probado que los daños ocasionados por el referido incendio han sido los siguientes: a) los gastos de reparación del contenedor-vivienda, son valorados en 42.330 pesetas, b) el material del Acuartelamiento, Campamento y vestuario asciende a las 300.787 pesetas relatándose que esta valoración última recoge el valor de depreciación que habían sufridos los bienes antes del incendio; y por último

  1. en lo relativo al armamento, sufrieron daños dos Cetmes calibre 5,56 mm. modelo LC, núms. NUM000 y NUM001, un Cetme calibre 5,56 mm. modelo L.núm. NUM002, tres cargadores de 5,56 de 10 cartuchos, 12 cargadores de 5.56 de 30 cartuchos, y tres fundas de lona para fusil. Este armamento ha sido valorado en la cantidad de 443.587 pesetas, si bien en este caso sin recogerse el valor real por depreciación del material"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 9 de marzo de 1.999.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala, por providencia de 6 de abril de 1.999, ordena la formación del correspondiente rollo, con el nº 1/36/99, y designa Magistrado Ponente teniendo por parte al Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

QUINTO

El recurrente formaliza su recurso de casación articulando un único motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº 155.2 del Código Penal Militar alegando la inexistencia de medios contra incendios, y la no afectación al servicio, no concurriendo los elementos del tipo penal.

SEXTO

Por providencia de 19 de abril de 1.999, se acuerda la formación de la nota a que hace referencia el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado que manifiestan su oposición haciendo las alegaciones que estimaron pertinentes.

SEPTIMO

Por providencia de 10 de mayo de 1.999, se dió traslado para alegaciones, y por otra de 28 de mayo pasó al Ponente para instrucción, señalándose el día 13 de octubre del corriente año, para la deliberación y votación, y por providencia de 1 de octubre, se señaló por necesidades del servicio, el día 27 del mismo mes, para dicha deliberación y fallo, celebrándose ésta el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el artº 155.2º del Código Penal Militar, pues los hechos declarados probados no se subsumen en el delito, ya que la totalidad de los daños ocasionados no son causa de la acción del recurrente y no pueden calificarse de graves, el hecho no produjo inutilización para el servicio ni de forma temporal, estimando que el fuego inicial pudo extinguirse de contar con medios contraincendio suficientes, no cometiéndose el tipo del artº 155 del Código Penal Militar. El recurrente centra su atención en tres aspectos, en primer lugar en que los daños causados no lo fueron en su totalidad por la acción del recurrente; en segundo término se niega la producción de daños graves y en tercer lugar que no perjudicó ni afectó al servicio. En cuanto al primero se apoya en una premisa factica que no consta en los hechos probados, la supuesta inexistencia o mal estado de los medios contraincendios, introduce hechos y datos que no se declaran en éstos, pues según se afirma "pudo ser apagado breves minutos después", pero incluso aun siendo cierto es doctrina de esta Sala que dicha "circunstancia no seria capaz de eliminar en la conducta del recurrente su clara e inequívoca condición de "causa directa" del siniestro, pues en todo caso aquella seria concausa de éste" (Sentencia de 12 de mayo de 1.997). En un segundo aspecto, niega la producción de daños graves olvidando que además del "contenedor vivienda" resultaron incendiados "material de Acuartelamiento, Campamento y vestuario" y "armamento", por ello hemos de atender a la totalidad de los bienes o medios afectados. Según el Fundamento Primero de la Sentencia respecto al contenedor vivienda se produjo una inutilización temporal para el servicio pero en cuanto al material y armamento lo que se produjo es una pérdida o inutilización total para el servicio, pudiendo calificarse en su conjunto como un daño grave, tanto si atendemos a su cuantía global como si lo hacemos a su especifica naturaleza intrínseca. Finalmente se alega que no perjudicó ni afectó al servicio, cuestión esta tratada en el citado fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y en el presente caso si hay una inutilización temporal del contenedor-vivienda, hay una pérdida total del material y armamento, siendo la línea jurisprudencial mayoritaria que la inutilización de los bienes objeto de especial protección, a los que se refieren los dos párrafos del artº 155 del Código Penal Militar, aun siendo temporal, supone un ataque directo a la eficacia del servicio, con afectación en definitiva a la eficacia operativa de la Unidad, siendo la lesión de ese bien jurídico de la eficacia del servicio prácticamente inherente o inseparable de todos y cada uno de los eventos dañosos enumerados en la norma, procediendo por todo ello la desestimación del único motivo casacional articulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Caballero Legionario Paracaidista D. Mariano, representado por la Procurador Dª. Beatriz de la Mora González, contra la sentencia de 8 de octubre de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en el Sumario 12/75/96, en la que fué condenado como autor de un delito "Contra la eficacia del Servicio" del artº 155 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias, con las indemnizaciones que se fijan, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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