STS, 19 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Lucas, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Tercero de fecha 25 de marzo de 1.998, en la causa número 32/5/97, seguida contra dicho recurrente por el delito de abandono de destino. Han sido partes el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Carretero de la Riva y defendido por la Letrada Doña María José Ramiro Morales, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en las diligencias preparatorias número 32/5/97, declara probados los siguientes hechos:

"Que el Soldado Lucas, no se reincorporó a su Unidad, la Primera Escuadrilla de destinos del Ala nº 31 (Base Aérea de Zaragoza), el día doce de febrero de 1.997, a diana, tras disfrutar de un permiso que reglamentariamente le había sido concedido desde el día nueve anterior a fin de que pudiera asistir en calidad de encartado a distintas actuaciones que se le seguían, al menos entonces, en el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, resultando infructuosos los intentos de comunicación con el soldado de mención efectuados por parte de sus Mandos para que se reincorporase a su Unidad de destino.

El soldado Lucas desde el día en que se le concedió el mencionado permiso que concluía, como se ha dicho, el día doce de febrero de 1.997, permaneció, por tanto, indebidamente ausente de su Unidad de destino, sin autorización de sus Superiores y fuera de todo control militar hasta el día tres de marzo de 1.997 en que, sobre las 18,00 horas, se personó voluntariamente en la misma reincorporándose a la vida militar.

El encartado ha sido sometido en el Centro Regional de Psicología del Malev a examen psicotécnico del que resulta que el afectado presenta una conducta antisocial, no manifestada durante la prestación de funciones dentro de la Unidad, y se le propone como no apto para la prestación de servicios de armas ni otros que entrañen gran responsabilidad.

En el Acto de la Vista oral y pública presenta el Ministerio Público un informe pericial Psiquiátrico relativo al encartado pero efectuado en razón de las Diligencias Previas número 33/6/97, que fué admitido por el Tribunal, realizado el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho en los servicios de Psiquiatría del Hospital Militar de Barcelona en el que los Peritos constatan que el Soldado Don Lucas presenta un trastorno depresivo incluido en el artículo 341 letra b, coeficiente 5, área N, del vigente cuadro de exclusiones del Servicio Militar. Que dicho trastorno no le supone una afectación de sus capacidades intelectovolitivas en relación al presunto delito que se imputa (cuya naturaleza no se indica en el informe pero solicitado en razón de las últimas Diligencias nombradas y para cuya operatividad dicho peritaje se realiza) siendo habitualmente imputable de sus actos.

Por estos mismos hechos al encartado le fué impuesta una sanción de catorce días de arresto".

Hechos que la Sala declara probados..

Segundo

El Fallo de la mencionada sentencia recurrida, es el siguiente: "Que debe condenar y condena al procesado soldado del Ejército del Aire, en situación de excluido para el servicio, Lucas, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, sin circunstancias concurrentes, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena".

Tercero

Contra la indicada sentencia interpuso el procesado recurso de casación que fundamentó en dos motivos: Motivo Primero: al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la Sentencia recurrida se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, tal cual resulta de la aplicación indebida del artículo 119 bis del Código Penal Militar así como de los artículos 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar. Motivo Segundo: al amparo del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar esta parte que en la sentencia recurrida ha producido la vulneración por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto se refiere al derecho fundamental de todo ciudadano a la presunción de inocencia.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación se interesa la inadmisión del segundo de los motivos formulados por el recurrente y, en su caso, la desestimación del recurso.

Quinto

Por Auto de esta Sala de 13 de octubre de 1.998, se acordó la inadmisión del segundo motivo del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación para el día 17 de noviembre de 1.998, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose inadmitido el motivo segundo del recurso, en el que se hacía una doble formulación; error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, ha de partirse de la base al analizar ahora el primero de los motivos del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no siendo por tanto atendible la pretensión del actor de que la alteración de sus mecanismos intelectivos y volitivos le hicieran perder la conciencia de sus actos, puesto que tal extremo no aparece en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la que, por el contrario, razona en su Fundamento Jurídico III que "no concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad del artículo 20.1 del Código Penal que hubiera provocado en el encartado la anulación de sus mecanismos intelectovolitivos que le hubieran anulado absolutamente la conciencia de sus actos y la representación de los mismos, mantenida por la Defensa, y ello es así porque de la prueba practicada en este sentido en el acto de la vista, psicológica, y del informe psiquiátrico aportado por el Fiscal, principal aunque no exclusivamente, no se desprende ni lleva a la convicción de la Sala que el enjuiciado padezca enfermedad o trastorno alguno que haya influido en su capacidad de querer y entender ni en la libre representación de sus actos y que haya supuesto, no ya una anulación, sino ni siquiera un menoscabo en su imputabilidad".

SEGUNDO

Es cierto que de la prueba practicada y, en especial, del informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Barcelona se destaca en el procesado su conducta antisocial y su falta de aptitud para el servicio de armas o de gran responsabilidad, pero dicho trastorno, como expresa dicho informe, "no le supuso una afectación de sus capacidades intelectivo volitivas".

El hecho de que el procesado haya sido declarado exento del servicio militar en nada afecta al presente supuesto, ya que, como expone el Ministerio Fiscal es constante la doctrina de esta Sala (sentencias de 15 y 23 de junio de 1.992, 7 de febrero de 1.995 y 27 de enero de 1.997) acerca de que "el acto de exclusión del servicio militar por un Tribunal Médico efectuado con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, bien sea la causa de exclusión anterior o posterior al hecho, no es óbice para la consideración del individuo como militar", condición que sólo pierde desde la resolución excluyente y, además, como igualmente ha reiterado la Sala (Sentencias de 19 de enero y 28 de septiembre de 1.989) "la exención del servicio de las armas determinada por el padecimiento de ciertas enfermedades mentales, como pueden ser una psicopatía o una depresión, no significa, por si sola, que se tenga al excluido por inimputable, en relación con los actos ilícitos que haya podido cometer en el desempeño de tareas específicamente castrenses, sino sencillamente que se le declare inidóneo para adaptarse, "sin traumas ni disfuncionales conflictos", a las peculiares exigencias de la vida militar. Para que la causa de exclusión del servicio militar obligatorio opere, en un proceso penal, por la vía de la eximente de enajenación mental, será necesario que la enfermedad psíquica apreciada sea capaz de desorganizar profundamente la personalidad del que la sufre, hasta el punto de hacerle perder, o deteriorar en alto grado, su aptitud para determinar consciente y libremente su conducta" . TERCERO: No es solamente la pretensión de la aplicación de una circunstancia eximente lo que plantea el motivo que examinamos, (con muy escasa fundamentación) donde, además de referirse como preceptos sustantivos infringidos al artículo 20.1 del Código Penal y al 21 del Código Penal Militar, señala la aplicación indebida del artículo 119 bis de este último, por no haberse apreciado la existencia de una causa de fuerza mayor y plenamente justificada, ya que el procesado se presentó voluntariamente a su destino explicando con claridad las razones que le imposibilitaron realizarlo con anterioridad, aludiendo el recurrente que se conocía perfectamente la circunstancia de que tenía un señalamiento judicial al que tenía que acudir inexcusablemente y por el cual se le concedió permiso.

Cierto es que el procesado se ausentó de su destino por habérsele concedido permiso para asistir a distintas actuaciones que se seguían en el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona. Más no es el hecho de esta inicial ausencia, lo que cuenta en este caso, ni la permanencia en ella hasta la fecha señalada como finalización del permiso (12 de febrero de 1.997), sino la posterior situación de ausencia de su destino cuando ya no tenía autorización de sus superiores y se mantuvo, hasta el 3 de mayo siguiente, fuera de todo control militar.

Concurren pues los requisitos del tipo delictivo que le ha sido aplicado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Lucas, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Tercero de fecha 25 de marzo de 1.998, en la causa número 32/5/97, seguida contra dicho recurrente por el delito de abandono de destino.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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