STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:6795
Número de Recurso23/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/23/97, interpuesto por Don Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don León Benasuly Benzaquen, y defendido por el Letrado don Justo Conde González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la ciudad de Sevilla, con fecha 11 de Julio de 1996, por los delitos de "extralimitación en el ejercicio del mando" y "abuso de autoridad",siendo parte el Excelentísimo Señor Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentecia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla) con fecha 11 de Julio de 1996, constan los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que el día 9 de Marzo de 1991, sobre las 20,30 horas, el Cabo 1º C.L. Jose Manuel, quien había bebido varias cervezas junto a otros componentes del Tercio, fue instado, a causa de su comportamiento en la misma, a abandonar el local de la discoteca "Bogoteca" de la localidad de Ceuta, en la que se encontraba con otros Caballeros Legionarios, por el servicio de seguridad de la misma que, ante la negativa inicial de aquél, avisó a la Policía Militar de la plaza. Una vez en el exterior del local y constituida ya en el lugar la Policía Militar, al mando del Cabo 1º procesado Carlos Jesús, a la sazón prestando el servicio de Suboficial de Servicio y Retén de su Unidad, el Cabo 1º Jose Manuel fue requerido para que se identificara mendiante exhibixión de su documentación militar y al decir que no la llevaba encima fue invitado a subir a uno de los vehículos de la Polícia Militar para ser conducido al Acuartelamiento de la misma. El Cabo 1º Jose Manuel accedió a ello de forma voluntaria, entre las protestas de sus compañeros, y únicamente pidió que le acompañaran tres de éstos como testigos, no presentado objeción a ello la Policía Militar e introduciéndose entonces por su propia voluntad en el mismo vehículo los, por aquellas fechas caballeros legionarios, Jesús Carlos, Jose Carlos y Lucio . Trasladados a las dependencias de la Policía Militar ubicadas en el Gobierno Militar de Ceuta sin que durante el traslado los conducidos observaran una conducta violenta o agresiva y en el patio del mismo, el Cabo 1º Carlos Jesús ordenó a los miembros de la Policía Militar allí presentes, no sólo a los componentes de su patrulla (los procesados Cabos Jaime, Enrique y Soldado Antonio ), que sacaran uno a uno del vehículo a los conducidos, lo que realizaron acercando éste a la puerta de entrada del local, de manera que la parte trasera y portón del vehículo quedara frente a aquella. En primer lugar se hizo bajar al Lucio, cerrando acto seguido la puerta del vehículo; nada más descender de éste, fue llevado a empujones por el pasillo del local, al tiempo que recibía golpes diversos con las defensas reglamentarias por parte de varios soldados sin identificar, hasta que llegó a ser arrinconado en los servicios, donde fue golpeado por el Cabo 1º Carlos Jesús, quien le propinó un rodillazo en los testículos. A continuación y de la misma forma, fueron sacados del vehículo el resto de sus ocupantes, transcurriendo algunos minutos entre el descenso de cada uno de ellos. En todos los casos, según bajaban del vehículo eran recibidos y conducidos a golpes, propinados entre otros por el propio Cabo 1º Carlos Jesús, a través de un pasillo, siendo trasladado el Cabo 1º Jose Manuel, a quien al salir del furgón el Cabo 1º Carlos Jesús le puso unos grilletes en las muñecas, a una estancia separada del resto de los conducidos, en la cual, tras ser sentado en una silla y sujetado por varios policías militares sin identificar, recibió varios golpes con la porra por parte del Cabo 1º Carlos Jesús y de otros policías militares que no se han podido identificar, mientras permanecía aún con los grilletes puestos. Como consecuencia de estos hechos, el Cabo 1º Jose Manuel sufrió contunsión craneal, fractura de la novena costilla izquiera y fisura de escafoides en carpiano izquierdo, siendo ingresado en el Hospital Militar de Ceuta, del que fue dado de alta el día 13 de Marzo de 1991, no recibiendo el alta por curación hasta el día 25 de Abril del mismo año; por su parte, Lucio sufrió contusión craneal en zona temporal derecha e izquierda así como hinchazón y hematoma en antebrazo izquierdo, precisando una sola asistencia médica si bien estuvo ingresado en observación en el Hospital Militar de Ceuta durante cuatro días, al igual que Jose Carlos, que sufrió contusión craneal en zona temporal derecha e izquierda. Por último, Jesús Carlos sufrió contusión en parrilla costal e hipocondrio izquierdo, para cuya curación sólo necesito una asistencia médica. Habida cuenta de que todos ellos recibieron golpes diversos por parte de diferentes personas, no se ha podido acreditar quién fue el causante directo de cada una de las lesiones concretas que han quedado reflejadas, aunque todas ellas con consecuencia del conjunto de las acciones que han quedado expuestas más arriba. Los gastos de curación de los tres primeros citados, ocasionados al Hospital Militar de Ceuta, ascienden a la cantidad de 496.341 pesetas. Por su parte, tanto Jose Manuel como Lucio han renunciado en el acto del juicio a la indemnización que les pudiera corresponder, no así Jose Carlos y Jesús Carlos, que reclaman su percepción".

SEGUNDO

En la meritada Sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús, como autor responsable de un delito consumado de "Extralimitación en el ejercicio del mando", previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal Militar y como autor de un delito continuado de "Abuso de Autoridad", previsto y penado en el artículo 104 del mismo texto legal a la pena de seis meses de prisión, por el primero de los delitos indicados y a la pena de un año y cuatro meses de prisión por el segundo de los delitos, en ambos casos con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad, en cualquier concepto, por razón de estos hechos. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la Hacienda Castrense (Hospital Militar de Ceuta) la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETA (496.341 ptas), VEINTIOCHO MIL PESETAS (28.000 ptas) a Jose Carlos y TRES MIL PESETAS (3.000 ptas) a Jesús Carlos . Y que debemos absolver y absolvemos a los procesados Jaime y Antonio como autores de un delito de "Abuso de Autoridad" del artículo 104 del Código Penal Militar del que venían siendo acusados, entendiéndose dicha absolución libre y sin restricciones para toda clase de efectos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Procesal Militar".

TERCERO

Por Providencia de 21 de Marzo de 1997, se recibieron en esta Sala las actuaciones, formándose el rollo correspondiente y designándose Ponente al Excelentísimo Señor Magistrado Don Baltasar Rodríguez Santos, y procediéndose al nombramiento de Abogados y Procuradores por el Turno de Oficio.

CUARTO

Por escrito presentado el 22 de Mayo de 1997, el Procurador Don León Benasuly Benzaquen, en representación del Señor Carlos Jesús, interpuso Recurso de Casación que basó en los siguientes Motivos: primero, por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no existe prueba de cargo en las actuaciones practicadas, añadiendo la necesidad de motivación de las Sentencias, impuesta por los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española que no se da en el presente caso. Segundo, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la citación de uno de los procesados para su comparecencia en el acta del juicio oral. Tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la resistencia y agresiones de los legionarios, existiendo legitima defensa, terminando con la Súplica de que se case y anule la Sentencia y se dicte en su lugar una nueva en la que se absuelva a su representado.

QUINTO

Por Providencia de 16 de Mayo de 1997, se ordenó el emplazamiento personal de los reurridos Don Jaime y Don Antonio, procediéndose al nombramiento de Abogado y Procurador de ambos, y dándose traslado al Ministerio Fiscal y a los recurridos para instrucción e impugnación o adhesión al Recurso por Providencia de 16 de Junio de 1997.

SEXTO

Por escrito presentado el 4 de Agosto de 1997, el Procurador de Don Antonio, se declaró instruido e hizo constar su adhesión al Recurso, y por escrito presentado el 3 de Septiembre de 1997, el Señor Fiscal Togado alegó, en primer lugar, la inadmisión de los Motivos de Casación Segundo y Tercero por existir incongruencia entre el escrito de interposición del Recurso y el Suplico del mismo, y con respecto al Segundo Motivo, a su vez, porque el número que le sirve de fundamento no es el apartado 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino el 5º, y en todo caso, no considerando necesaria la celebración de vista, alegó la desestimación del Recurso en base a los siguientes argumentos: Respecto al primer Motivo,de Casación porque no existe la alegada falta de Motivación en la sentencia ya que así se hace constar expresamente en el último párrafo del primero de los Hechos de dicha Resolución, y en cuanto a la presunción de inocencia, por existir pruebas más que suficientes en las que se basó este Tribunal para apreciar los Hechos Probados. En cuanto al Segundo Motivo, al margen de que no existió omisión de citación, manifiesta que no es el nº 2 sino el 5 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que ha de servir de fundamento, pues en el caso de Autos existe causa fundada para juzgar con independencia a los procesados, acordando la celebración de la vista, conforme a lo autorizado en el artículo 301 de la Ley Procesall Militar . Y finalmente con respecto al 3º de los Motivos, además de reiterar la desestimación por la incongruencia habida entre el escrito del Recurso y el Suplico, se opone a la estimación de la incongruencia omisiva por inexistente, terminando con la Suplica de que se acuerde la inadmisión del Recurso en los Motivos 2º y 3º o, en su defecto, la desestimación de todos ellos.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el 12 de Septiembre de 1997, la Procuradora de Don Jaime, manifestó que ni se adhería al Recurso, ni lo impugnaba, puesto que el Ministerio Fiscal retiró durante la celebración del juicio oral, la acusación que recaía sobre su representado siendo consecuentemente absuelto en la Sentencia de instancia, y por Providencia de 1 de Octubre de 1997, se pasaron los Autos al Excelentísimo Señor Magistrado Ponente para instrucción, habiéndose señalado el día 12 de Noviembre de 1997, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula tres Motivos, de los cuales la parte final del primero, el segundo y el tercero lo son por quebrantamiento de forma, lo que obliga en un orden sistemático a entrar a examinar éstos en primer lugar, dejando para el final, en el caso de su desestimación, el análisis del primer Motivo por infracción de precepto constitucional.

Así pues, en el primer Motivo, si bien se estampa la infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución, en la última parte del Motivo se argumenta la existencia de falta de Motivación de la Sentencia, especificando que "no basta como hace la Sentencia recurrida decir escuetamente "la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma en que ha quedado relatado resulta de la prueba practicada en el acto de la vista y en especial de los testigos intervinientes, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones...", por cuanto que la necesidad de Motivación de las Sentencias, impuesta por los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, configurada como un Derecho fundamental, en cuanto al derecho de la tutela judicial efectiva, tanto abarca la Motivación jurídica en que se razona la razón jurídica de los hechos, participaciones y circunstancias punitivas y civiles, como la fáctica en que se analiza la prueba y exterioriza su valoración", añadiendo en un párrafo siguiente que la ausencia de Motivación puede derivar "tanto si se fijan unos Hechos Probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada, como si se omite la prueba de las citas jurídicas".

Pero esta alegada falta de Motivación debió de cobijarse como quebrantamiento de forma de la Sentencia impugnada y en el Suplico pedir que, de ser estimada, se anulara ésta retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar por el Tribunal a quo una nueva Sentencia cubriendo esta omisión. Más, si se examina el Suplico del Recurso (en el escrito de preparación presentado el 9 de Septiembre de 1996, folio 556, nada se dice al respecto), expresamente se pide que "previo los trámites legales oportunos se dicte Sentencia en la que estimando los Motivos de la Casación interpuestos, se case y anule la Resolución recurrida, y se dicte en su lugar una nueva más ajustada a Derecho, en la que se absuelva a mi representado", petitum este que no puede ser estimado, cuando lo alegado es un quebrantamiento de forma, por lo que ante esta incongruencia (que denuncia el Ministerio Fiscal) ha lugar a declarar en este momento procesal la desestimación de este Motivo, entendiéndose como autónomo e independiente del primero en aras de una mayor protección al recurrente por cuanto que, como es sabido, los Motivos de inadmisión son ahora causas de desestimación.

Pero, más aún, entrando en el fondo del problema no es correcta la afirmación del recurrente al sostener que no existe Motivación en la Sentencia recurrida, pues la exigencia del 120.3 de la Constitución Española, expresamente recogida en la regla segunda del artículo 85 de la Ley Procesal Militar, como viene siendo doctrina (en concreto, la reciente Sentencia de 21 de Junio de 1996) no tiene porque ser exahustiva, bastando que se expliciten las líneas generales del iter lógico que haya conducido a la convicción del Tribunal, y si bien es verdad que el cumplimiento de este requisito en la Sentencia no es muy explícito, sí es suficiente, pues al leerse el acta del juicio se adquiere clara conciencia de lo acaecido, constituyendo la prueba practicada en el acto de la vista elemento probatorio bastante para sentar los hechos probados, pues en la misma (folios 503 á 508) se lee, además, de la declaración del condenado, las manifestaciones de otras seis personas intervinientes y conocedoras de los hechos que responden, además de a las preguntas del Ministerio Fiscal, a las que específicamente formulan los Abogados, el Vocal Ponente, e incluso el Señor Presidente, por lo que es correcta la expresión contenida en la Sentencia, de que "la convicción de que lo hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada resulta de la prueba practicada en el acto de la vista".

SEGUNDO

El otro Motivo formulado por quebrantamiento de forma es el expresado en el segundo lugar del recurso, al amparo del nº 2, del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la citación de uno de los procesados para su comparecencia en el acto del juicio oral, entendiendo que la declaración de dicho procesado era esencial para la defensa del recurrente, puesto que en sus declaraciones obrantes a los folios 168 y 256, manifestó de modo rotundo que el hecho por el que fueron golpeados los legionarios fue porque se lanzaron contra el Sub-Oficial Cabo Primero Carlos Jesús .

Al respecto procede repetir lo que en el examen del Motivo anterior se explicó respecto a la incongruencia entre la formalización del Motivo y el Suplico del Recurso, pues de ser estimado, un quebrantamiento de forma conllevaría a dictar nueva Sentencia por el Tribunal a quo, con devolución de las actuaciones para ello, y en modo alguno el casar y dictar por la Sala otra Sentencia absolviendo, defecto éste de entidad suficiente para su desestimación en la fase actual del proceso, al igual que anteriormente se indicó, máxime cuando en el presente caso y una vez examinado el acta se advierte que en ningún momento el recurrente intentó subsanar lo que ahora denuncia como falta procedimental (artículo 874.3º y nº 5 del artículo 884), que es sobrada causa de inadmisión (ahora, de desestimación).

Pero ahondando en el fondo del Motivo, claramente se advierte que no es el nº 2 del artículo 850 el que sirve de base para la interposición de este Motivo, sino el del nº 5 del mismo precepto, que dice así: "Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía". De ahí que, al margen de que no es cierto que el Tribunal de Instancia omitiera la citación para el juicio del coprocesado, puesto que según consta a los folios 450 y 451, la citación se intentó por primera vez en el domicilio que había sido indicado en declaraciones anteriores, citación que no pudo ser entregada al interesado por haber cambiado de domicilio (folio 471), volviendo a intentar la citación en el supuesto nuevo domicilio, que tampoco llegó a buen fin, la base argumental del recurrente no es tanto la falta de citación para la vista sino el perjuicio que su ausencia pudo producirle, por lo que, además de reafirmar, aunque no lo diga, que no es el nº 2 sino el nº 5 del artículo 850 el fundamento jurídico del Motivo, como se ha dicho, del análisis de este nº 5 aparece clara la facultad del Tribunal de no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, pues había causa fundada que se oponía a juzgarle con independencia y no había recaído declaración de rebeldía, lo que se evidencia en el caso de autos, en el que la celebración del juicio conllevó la forma necesaria para juzgar con independencia a los tres acusados concurrentes, incluído el más caracterizado de ellos, que fue el único finalmente condenado, y los cuatro caballeros legionarios supuestamente víctimas de los maltratos, habiendo constituido las versiones de los hechos de todos ellos el núcleo esencial de lo que resultó la apreciación de los hechos probados, valoración conjunta que en modo alguno alcanzaría a desvirtuar la declaración del procesado no concurrente, por lo que la Sala hizo acertado uso de lo dispuesto, en igual sentido que en la Ley de enjuiciamiento Criminal indicado, en el párrafo tercero del artículo 301 de la Ley Procesal Militar, lo que hizo así constar expresamente en el acta del juicio sin que, como se ha indicado, se formulara la más mínima objección o protesta.

TERCERO

El Tercer Motivo de Casación, se formula también por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa del recurrente. En concreto, sostiene éste que se dejó sin respuesta la alegación de esta parte consistente en la resistencia ofrecida por los legionarios en el momento de su detención, así como el abalanzamiento de los legionarios contras los policías militares, añadiendo que "uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la incongruencia omisiva es el de que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho".

Bastaría afianzarse en este último argumento del recurrente para desestimar el Motivo, puesto que la alegada incongruencia se refiere a los hechos, y no a cuestiones jurídicas. Pero y además de exponer aquí la desestimación por incongruencia que se ha venido declarando en los Motivos anteriores al no existir la coordinación necesaria con el Suplico, lo dicho en el Motivo debe ser también desestimado por cuanto que si en este momento resulta imposible modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, resulta igualmente imposible apreciar en ellos el menor atisbo fáctico que permita suponer que los acusados actuaron en légitima defensa, pues en los Hechos Probados no se relata ningún tipo de agresión previa, más aún, en la Sentencia (apartado c) del segundo párrafo del primer fundamento legal), al analizar los elementos del delito de extralimitación en el ejercicio del mando del artículo 139 de Código Penal Militar, se indica expresamente que en el caso de autos concurrió la existencia de una utilización de la vía física desproporcionada, y no utilizada por los sujetos pasivos del delito "ya que los agredidos no adoptaron un comportamiento previo agresivo que motivara una reacción violenta como la que llevaron a Cabo los miembros de la Polícia Militar"; y, cuando a continuación estudia el delito de abuso de autoridad, manifiesta que "concurre el elemento objetivo del maltrato de obra consistente en el empleo de la fuerza física, materializada en los golpes propinados a los legionarios conducidos, sin otro ánimo que el de agredir...", con lo que resulta que no sólo no ha habido incongruencia omisiva sino una clara y plena desestimación de los argumentos esgrimidos en la defensa.

CUARTO

Finalmente procede a analizar la primera parte del primer Motivo del recurso en el que se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías para poderle condenar, y al respecto analiza las actuaciones practicadas tanto en la fase de instrucción como en la fase del juicio oral para decir que existen divergencias en las declaraciones de la Policía Militar y los legionarios, así como de que hubo por parte de estos últimos resistencia cuando fueron detenidos, para añadir que las declaraciones de los procesados y testigos no son documentos auténticos, por lo que no se puede acreditar de forma directa e indubitable su culpabilidad o inocencia.

El Motivo no puede ser estimado pues, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, con acudir al acta de la vista oral, en la que se describe el resultado de lo acaecido, se obtiene plena conciencia de la culpabilidad del recurrente, pudiéndose añadir que por tratarse de las declaraciones de los propios acusados y de testigos presenciales de los hechos, que fueron además las víctimas de los maltratos físicos, estos medios de prueba tienen el carácter de pruebas de cargo.

No se trata de hacer un análisis pormenorizado de todas y cada una de las declaraciones, pues no es competencia de esta Sala, ya que es sabido que la valoración de la prueba practicada le incumbe al Tribunal que celebró el juicio y lo que el recurrente pretende, realmente, es variar el contenido de los hechos probados.

Por último y para completar la convicción que el Tribunal a quo ha tenido, y que resulta de la prueba practicada en el acta de la vista así como "de la prueba documental de las actuaciones", -según su expresión literal- ha de ponerse de manifiesto que también forma parte de dicha convicción lo que a como tal prueba documental puede hacerse referencia, a saber, los partes unidos a los folios 23 a 25, 40 a 42, 85, 86 y 94 a 95, de los que resulta el hecho de la existencia de las lesiones, resultando indiscutible el maltrato y violencias ejercidas.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/23/97, interpuesto por Don Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la ciudad de Sevilla, por lor delitos de "Extralimitación en el ejercicio del mando" y "Abuso de Autoridad".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STS, 16 de Noviembre de 2001
    • España
    • 16 Noviembre 2001
    ...el Tribunal haya omitido los mismos o llegado a conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/00 o El motivo debe ser desestimado. Ante todo no debe de olvidarse que los informes mencionados no son medios pro......
  • STS 968/2001, 29 de Mayo de 2001
    • España
    • 29 Mayo 2001
    ...los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/00 o Por otra parte, la Jurisprudencia de esta Sala también ha señalado que no basta la condición de toxicómano p......
  • SAP Burgos, 30 de Enero de 2003
    • España
    • 30 Enero 2003
    ...omitido los mismos o llegado a conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1.997, 31 de Julio de 1.998, 22 de Noviembre de 1.999, 8 de Febrero o 1 de Marzo de Por todo lo indicado procede estimar e......
  • STS 328/2000, 1 de Marzo de 2000
    • España
    • 1 Marzo 2000
    ...de ellas. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 LECrim. (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, El submotivo debe ser acogido. CUARTO.- La sentencia recurrida omite en los hechos probados cualquier referencia al estad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR