STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1997:6794
Número de Recurso60/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación 2/60/97, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollón y asistido del Letrado D. Manuel López Peregrina, contra la sentencia de 8 de Enero de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 18/95, formulado contra la resolución del DIRECCION000 de la Compañía de Plana Mayor de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil, de Melilla, de 25 de Marzo de 1995, confirmada en alzada en la misma vía disciplinaria, que le impuso la sanción de diez días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve tipificada en el art. 7.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres citados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Marzo de 1995, el DIRECCION000 de la Compañía de Plana Mayor de la NUM000 Comandancia, de Melilla, impuso al Guardia 2º D. Ernesto la sanción disciplinaria de diez días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, prevista en el apartado 2º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque estando el recurrente de servicio de vigilancia el día 12 de Marzo de 1995 en los talleres de la Unidad, y no obstante observar los síntomas de violencia de que habían sido objeto las taquillas allí existentes, no dio inmediatamente novedades sobre el particular, sino que esperó a la finalización del servicio para anotarlo en la Hoja de Actividades y comunicarlo verbalmente al Guardia 2º entrante de servicio. El interesado recurrió esta resolución ante el DIRECCION004 NUM002 DIRECCION003 de la NUM000 Comandancia, quien acordó la desestimación del recurso el 19 de Mayo de 1995 y, después, ante el DIRECCION001 DIRECCION002 NUM001 DIRECCION003 de la Comandancia, que también lo desestimó por resolución de 22 de Junio de 1995.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Guardia 2º D. Ernesto interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, que, en su sentencia de 8 de Enero de 1997, desestimó las pretensiones del actor de anulación de la resolución recurrida, anunciando el entonces demandante su propósito de recurrirla en casación, por escrito de 4 de Marzo de 1997. El Tribunal de instancia dicto auto el 10 de Abril de 1997 teniendo por preparado el recurso de casación anunciado, procediendo al emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Militar, en virtud de cuyo emplazamiento se han personado en el recurso el Sr. Ernesto y el Ministerio Fiscal, no haciéndolo el Letrado del Estado, que fue parte en el contencioso disciplinario preferente y sumario, y deduciéndose por el Tribunal de instancia los oportunos testimonios y certificaciones, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 23 de Junio de 1997, D. Ernesto formaliza su anunciado recurso, articulándolo en cuatro motivos: en el primero, al amparo del apartado 4º, punto primero, del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia infracción del art. 25 de la Constitución, con referencia al principio de legalidad. En el segundo motivo, denuncia infracción del art. 24, de la Constitución, por inobservancia de los arts. 31, 38-1º y 38-2º de la Ley Orgánica 11/1991, en conexión con los apartados 1,5 y 9 del art. 4 de la Orden General 68/1986, de 5 de Agosto, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se aprueban instrucciones sobre correctivos, e indebida aplicación de los arts. 100 y 101 del Reglamento Militar del Cuerpo, por omisión del trámite de audiencia, con indefensión del sancionado, en el procedimiento oral seguido para la corrección de la falta leve apreciada. En el tercer motivo, se denuncia, por la misma vía del art. 95, 1º, 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la infracción del art. 24, de la Constitución, en lo relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y del art. 24, C.E. en relación a la interdicción de la indefensión. Y en el cuarto motivo, al amparo del mismo precepto, denuncia infracción del art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, en relación con los arts. 24 y 25 de la Constitución, por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia revocando la que se recurre y dictando otra declarando la nulidad de la resolución sancionadora por infracción de los art. 24, y 25, de la Constitución y ordenando la desaparición en su documentación de cualquier nota o referencia a la falta disciplinaria y a la sanción cuya anulación se ha instado.

CUARTO

Por providencia de 2 de Julio de 1997, se admitió a trámite el recurso de casación, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formule su escrito de oposición o adhesión, lo que verifica el Fiscal Togado el 11 de Agosto de 1997 oponiéndose a todos los motivos del recurso al estimar, en cuanto al primer motivo, que no existió vulneración del art. 25.1 de la Constitución ya que la falta de tipicidad que puede apreciarse en la resolución sancionadora no es absoluta, sino relativa, en cuanto los hechos constituyen, a su juicio, en todo caso, la falta del art. 7.27 de la Ley Orgánica 11/91, de leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil. En relación con el segundo motivo, entiende el Ministerio Fiscal que no se omitió el trámite de audiencia, porque, aunque no constan en las actuaciones las preguntas que el DIRECCION000 sancionador formuló al Guardia 2º Ernesto, queda claro que fueron análogas a las efectuadas por la Policía Judicial, que sí obran en autos, estimando que esas preguntas tienen amplitud suficiente para que el sancionado pudiera justificar su conducta, dándose de este modo contenido al trámite de audiencia, sin que la infracción procedimental de la falta de constancia de aquellas preguntas, tenga relevancia para apreciar una verdadera y efectiva indefensión material. En cuanto al tercero de los motivos, entiende que no existió limitación del derecho a utilizar los medios pertinentes a su defensa que alega el recurrente, por lo que debe rechazarse la pretendida indefensión. Y sobre la alegación de falta de proporcionalidad entre los hechos y su sanción, que se denuncia en el último de los motivos, entiende que debe rechazarse, puesto que la falta leve pudo ser corregida con un arresto de hasta treinta días, estimando que el de diez días que se le impuso se ajusta a la naturaleza y circunstancias de la infracción. Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de 24 de Octubre de 1997, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola esta Sala necesaria, se señaló el día 12 de Noviembre de 1997, a las 11,30 horas, para la deliberación y fallo del recurso, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso, amparado por el apartado 4º del nº 1 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia el recurrente infracción del art. 25 de la Constitución Española que consagra el principio de legalidad. Y aunque no formula la denuncia directamente contra la sentencia de instancia, como hubiera sido lo correcto dada la naturaleza del recurso de casación que interpone, debe entenderse que su reproche se dirige a ella en tanto que no acogió la pretensión que, basada en la infracción del mencionado precepto constitucional, había formulado en su demanda. Entiende el recurrente que la omisión de la delimitación de su conducta como negligente en relación al cumplimiento de sus obligaciones profesionales, sin especificar cual fue la razón de tal negligencia, ni la causa concreta que la constituye, provoca infracción del citado art. 25 de la Constitución.

La falta apreciada fue la de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales del art.

7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 27 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), porque estando el recurrente de servicio de vigilancia el dia 12 de Marzo de 1995 en los talleres de la Unidad, no obstante observar los síntomas de violencia de que habían sido objeto las taquillas allí existentes, no dio inmediatamente novedades sobre el particular, sino que esperó a la finalización del servicio para comunicarlo verbalmente al Guardia 2º entrante de servicio, tras haberlo anotado en la hoja de actividades. El Mando estimó que debió dar novedades inmediatamente, con arreglo a lo establecido en el art. 47 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1978, que establece la obligación del militar de poner las novedades en conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito, según la urgencia e importancia del caso. El recurrente denuncia, en principio, que no se ha concretado la causa que constituye la negligencia que está en la base de la sanción impuesta por la falta apreciada. Pero ese reproche no puede acogerse, porque en la resolución sancionadora, de fecha 25 de Marzo de 1995, se deja constancia, después de la tipificación de la falta en el concepto de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, que la causa de su apreciación fue que cuando desempeñaba un servicio de vigilancia, siendo conocedor de una novedad, no lo participó a la superioridad hasta después de transcurridas seis horas y quince minutos, ocasionando perjuicio al servicio.

Y en la sentencia que es objeto de su impugnación casacional, aunque no se recoge expresamente, como debiera hacerse, una declaración de hechos probados, en el primero de los "Hechos" que en ella se relatan, se deja constancia de esa concreta conducta que dio lugar a la imposición de la sanción, manifestando así la Sala de instancia su conformidad con la relación fáctica que figura en la resolución sancionadora, en la que se especifica que el Guardia 2º, ahora recurrente, prestaba servicio de vigilancia en el citado día 12 de Marzo de 1995, de las 22 horas a las seis horas del día siguiente, en los talleres del Destacamento de Automovilismo de la NUM000 Comandancia (Melilla) y que sobre las 23, 45 horas del día 12, al intentar abrir la taquilla para cambiarse de calzado, observo como el candado de la suya y dos mas aparecían con síntomas de violencia. Y añade la resolución que esta novedad fue anotada en la Hoja de Actividades y participada verbalmente al Guardia 2º entrante de servicio a las seis horas del siguiente dia 13, es decir, seis horas y quince minutos después de que observase el encartado aquellos síntomas de violencia.

SEGUNDO

No discute el recurrente su obligación de dar novedades, que efectivamente cumplió, y, por tanto, conocía. Lo que en realidad está discutiendo es la urgencia de esa novedad. Pero esa apreciación del carácter urgente de su obligación de poner en conocimiento del Mando las irregularidades observadas es una apreciación de la Autoridad sancionadora que ésta efectuó en virtud de sus facultades y que no puede considerarse ni arbitraria, ni ilógica, ni irrazonable, porque la naturaleza del hecho de la violencia observada debió sugerir la posibilidad de daños o sustracción del material almacenado en el local, como efectivamente había ocurrido, comprobandose luego que faltaba una batería, una maquina Rota/Flex y una maquina taladradora, por lo que correctamente entendió dicha Autoridad que la pronta comunicación de aquellas señales de violencia hubieran facilitado el descubrimiento de esas sustracciones y la persecución de sus posibles autores, lo que no pudo verificarse sino transcurridas esas seis horas y quince minutos a que se refiere la resolución. Debe hacerse constar que no puede admitirse el argumento del recurrente de que no podía dar la novedad de la falta de útiles en el taller porque no conocía este hecho, puesto que lo único que se le reprocha es el no haber dado inmediatamente la novedad de que existían síntomas de violencia en las taquillas, lo que, según manifiesta el propio recurrente, observó, como se ha dicho, a las 23,45 horas del día 12 de Marzo. No ha lugar, pues, a la impugnación por infracción del principio de legalidad a que se refiere este primer motivo, que ha de decaer necesariamente.

TERCERO

Denuncia el recurrente en el segundo motivo de casación la infracción del art. 24.1 de la Constitución, referente a la proscripción de la indefensión, por inobservancia, dice, de los art. 31, 38 1º y 38 2º de la LORDGC, preceptos que pone en conexión con la orden General de la Dirección de la Guardia Civil nº 68/1986 de 5 de Agosto y con el Reglamento del Cuerpo de la Guardia Civil. Entiende el recurrente que se omitió, en el procedimiento en el que fue sancionado, el preceptivo trámite de audiencia y que esta audiencia fue sustituida por el, a su juicio, inadecuado cauce de una información verbal y de una declaración prestada ante la policía judicial en relación con las sustracciones de los útiles y material que han quedado expresados, y cree, además, que, al no habérsele oído en debida forma, no pudo hacérsele el ofrecimiento, que estima imprescindible, de que presentase en el procedimiento sancionador los documentos y justificantes convenientes para su defensa.

Dejando aparte las cuestiones de mera legalidad ordinaria que suscita, para determinar el fundamento de esta impugnación hemos de tener en cuenta lo que la sentencia de instancia declaró en relación con la alegación de falta de audiencia formulada por el sancionado en su demanda. Y a este respecto dice la resolución judicial recurrida en su cuarto fundamento de derecho, "que no se ha producido tal omisión, si acaso una mera, y, por supuesto, irrelevante en esta vía, pequeña infracción formal al no recogerse en la resolución sancionadora una transcripción exacta de las palabras del presunto infractor, pero no una omisión del trámite exigido en el art. 38 de la LORDGC, como, en cierto modo, reconoce el propio recurrente, basta para ello leer los folios 76,77,78 y 81 del procedimiento y relativos al escrito de demanda" En los citados folios se recoge, dentro del procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario tramitado ante el Tribunal Militar Territorial Segundo con el nº 18/95, los apartados del escrito de demanda referentes a la aludida alegación que formula el recurrente de que se omitió el trámite de audiencia; pero de lo que allí manifiesta el ahora recurrente solo se desprende que, efectivamente, fue oído, por el DIRECCION000 que luego le sancionó, en la información verbal instruida en averiguación de los hechos, y que también había sido oído en las diligencias policiales de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial que entendió de ellos, debiendo destacarse, y así lo hace el Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, que las preguntas que le dirigió dicho DIRECCION000 eran análogas a las efectuadas por la Policía Judicial, de manera que, aunque la información verbal no consta en el expediente, su contenido, en orden a aquel interrogatorio, viene reflejado en la declaración prestada por el sancionado en aquellas diligencias policiales que obran a los folios 142 al 144 del contencioso disciplinario en el que recayó la sentencia impugnada. Y, sin duda, a esas preguntas ha de referirse dicha sentencia cuando estima que no se recogió en la resolución sancionadora una transcripción exacta de las palabras del presunto infractor, lo que estima infracción formal, irrelevante a los fines de la pretensión del actor. En el mismo sentido, el Fiscal Togado, al oponerse a este motivo casacional, deduce de la existencia de esas declaraciones, fundamentalmente del interrogatorio al que sometió al Guardia 2º Ernesto el Oficial que le sancionó, que el interesado fue realmente oído y que distinta cosa es que en la resolución sancionadora no consten los mismos términos en que se pronunció, lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, coincidente con el del Tribunal Territorial, constituye una mera irregularidad procedimental que no da lugar a la pretendida indefensión.

CUARTO

Parte, pues, la sentencia impugnada, y está de acuerdo con ella el Fiscal Togado, de que cuando la resolución sancionadora dice que "oído el referido Guardia 2º manifiesta en su descargo que no tiene nada que decir" está incurriendo en una irregularidad formal, en cuanto no recoge los verdaderos términos en que se pronunció el Guardia Ernesto cuando fue oído por el Mando que hubo después de sancionarle, aunque entiende que esta irregularidad no tiene trascendencia.

Debemos nosotros atenernos a lo que se declara en la sentencia, pues es esta el objeto de la denuncia casacional que formula el recurrente, y para determinar si esa audiencia que se produjo en el interrogatorio sobre los hechos a que sometió el DIRECCION000 sancionador al encartado, llena o no los requisitos que se exigen para que en la vía disciplinaria pueda considerarse cumplido el precepto del art. 38 de la LORDGC, debemos comprobar el contenido de esas preguntas que fueron análogas a las que constan en las diligencias policiales a que ya nos hemos referido. Porque hemos dicho en numerosas sentencias de esta misma Sala que la exigencia que se contempla en dicho precepto conlleva el que el interesado tenga conocimiento de los hechos que se le imputan para que pueda alegar sobre ellos lo que estime conveniente, aunque no es preciso que se le notifique el tipo de falta leve que, en la apreciación del Mando, pueden constituir tales hechos, y que las preguntas que dirija el Mando sancionador al encartado, y las respuesta que este le dé, pueden constituir la audiencia a que se refiere el art. 38, siempre que tengan la necesaria amplitud para abarcar todas las posibles justificaciones que en su descargo quiera dar el interesado (S. de 14-12-96, referente a un caso de falta flagrante). De tal manera que, en principio y en el caso que contemplamos, aquel interrogatorio, en sí mismo, no puede ser considerado como impropio o al margen de una posible audiencia. Lo que ocurre es que, examinadas detalladamente esas preguntas, con arreglo a cuanto consta en autos, según ya hemos expuesto, ninguna de ellas se refiere al retraso en dar las novedades que es la causa de la falta leve que se aprecia, sino que van más bien encaminadas a determinar si durante la prestación del servicio en cuyo cumplimiento se imputa al Guardia Ernesto la negligencia corregida, se produjeron las sustracciones que luego se detectaron y si observó indicios de esas sustracciones, a los efectos de persecución de los posibles autores y determinación de las causas de la falta de los útiles y el material, que eran realmente el objeto de aquellas diligencias. De manera que no resulta de ningún modo incongruente que al finalizar el interrogatorio del DIRECCION000, realizado en términos similares, manifestase el ahora recurrente que no tenía más que decir con referencia a esas cuestiones sobre las que se le interrogaba. Y aun de la propia literalidad de la resolución sancionadora no resulta que hubiera sido oído el Guardia 2º sobre su retardo en dar novedades, ya que al folio 5 del contencioso disciplinario figura copia de la notificación de la imposición de la sanción, en cuyo párrafo cuarto se dice: "oído el Guardia 2º Ernesto para que diga en que forma pudieron desarrollarse los hechos, en su descargo manifiesta que no tiene nada que decir", siendo así que los hechos que se recogen en los tres párrafos anteriores de la misma resolución son, además de la observación de los síntomas de violencia en la taquilla y de la hora exacta en que el encartado dio esa novedad, los correspondientes a la comprobación de las existencias del taller y la detallada especificación y valoración del material que faltaba en el mismo. Y ciertamente, según ha venido sosteniendo el Guardia 2º encartado, sobre esa falta de material no tuvo conocimiento por no haberlo comprobado durante su servicio, hasta que salió del mismo.

QUINTO

De todo lo expuesto se deduce que no puede decirse con la necesaria exactitud que el encartado fuera oído sobre los hechos por los que fue disciplinariamente sancionado, y no acierta la sentencia de instancia cuando tilda de intranscendente la omisión, en la resolución sancionadora, de las preguntas a las que realmente contestó el encartado, porque lo que se desprende de las actuaciones es que esas preguntas no se refirieron al concreto hecho por el que fué sancionado y, por tanto, que, con ellas no se cumplimentaba el trámite de audiencia que se exige en el invocado art. 38 que, de esa forma, resultó infringido en el procedimiento preferentemente oral que ha de seguirse para las faltas leves, debiendo señalarse que la proscripción de la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución Española, en su inciso final, es aplicable a todo procedimiento, judiciales o administrativos, y no es, desde luego, excepción a ello el aludido procedimiento preferentemente oral en la vía disciplinaria militar. Y aunque, realmente, no tiene razón el recurrente cuando entiende que, al no habérsele oído, no se le ofreció la posibilidad de proponer y articular pruebas, por cuanto el derecho que concede a la parte el párrafo segundo del art. 38 LORDGC de presentar los documentos y certificaciones que estime pertinentes no da lugar a un verdadero periodo probatorio ni, por tanto, a ofrecimiento alguno, lo cierto es que dicho precepto dispone que en la audiencia podrá el presunto infractor alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de tal manera que el derecho constitucional a defenderse, en el procedimiento por faltas leves, encuentra su concreción en la audiencia y en esa posibilidad de emplear los medios pertinentes para defenderse. Y al no habérsele oído sobre los hechos por los que fue sancionado al recurrente, en el sentido a que se refiere el art. 38, y no haber tenido ocasión de presentar aquellas justificaciones, debe entenderse que se cercenó su derecho a la defensa, vulnerándose el art. 24.1 de la Constitución, y que, por ello, incurrió en infracción de dicho precepto constitucional la sentencia que no acogió su pretensión en tal sentido. Debe, pues, estimarse este motivo y declararse la nulidad de la sentencia impugnada y de la resolución sancionadora que aquella confirmó, habida cuenta de que una posible reposición de las actuaciones disciplinarias al momento en que se debió oír al encartado resultaría, en este momento, totalmente inoperante, en cuanto la falta habría ya prescrito.

SEXTO

Estimada por la Sala la omisión del trámite de audiencia con los requisitos legales, resulta innecesario el examen del tercer motivo del recurso en el que se denuncia no haberse practicado, en las alzadas que en vía disciplinaria formuló la parte ante los correspondientes Mandos, las diligencias de prueba que había solicitado, por cuanto ya hemos apreciado la indefensión que aquí también se alega como fundamento de su impugnación casacional. Y tampoco ha lugar al análisis de la falta de proporción, alegada en el cuarto motivo, entre los hechos corregidos y la sanción impuesta, toda vez de que la resolución sancionadora ha de ser declarada nula por cuanto dejamos expuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación nº 2/60/97 interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 8 de Enero de 1997, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 18/95, debemos anular y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, declaramos que la resolución del DIRECCION000 de la Compañía de Plana Mayor de la NUM000 Comandancia de Melilla, de 25 de Marzo de 1995, confirmada por el DIRECCION004 NUM002 DIRECCION003 y el DIRECCION001 DIRECCION002 NUM001 DIRECCION003 de dicha Comandancia, por la que se impuso al recurrente el correctivo de diez días de arresto como autor de una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, del art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, por haberse adoptado sin haber sido oído en legal forma el sancionado, habiéndose producido indefensión, por lo que declaramos dichas resoluciones nulas y sin efecto alguno, debiendo desaparecer de la documentación militar del recurrente la anotación de dichas falta y sanción. Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones que elevó a esta Sala, con certificación de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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