STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:6755
Número de Recurso104/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación número 1/104/98, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Leonardo

, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 22 de abril de 1.998, en el sumario número 26/27/96, seguido contra dicho recurrente por el delito de insulto a superior. Han sido partes, el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elisa Solís Pérez y defendido por el Letrado Don Carlos Alberto Bustillos López, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara que: El día 30 de octubre de 1.996, sobre las 07.00 horas, el Cabo

D. Victor Manuel, ante el retraso en entrar en formación del Soldado Leonardo, al ser el último para ello, lo cogió del brazo con el ánimo de acelerar su incorporación a aquella momento en el que el Soldado desasiéndose del Cabo le dio un empujón de cierta intensidad con ambas manos.

Transcurrido cierto rato ambos militares siguieron comentando el hecho anteriormente descrito, y acerca de si se daría o no parte de lo sucedido, encendiéndose una discusión verbal al final de la cual el Soldado Leonardo propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo del Cabo Victor Manuel, sin causarle lesión alguna".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo, como autor responsable de un delito consumado de insulto a Superior en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo efecto le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que hay responsabilidades civiles que exigir".

Tercero

Contra dicha sentencia preparó e interpuso el procesado recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos:

Motivo Primero: Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso segundo pues la sentencia establece los hechos con manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo Segundo: Por infracción de ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 apartado 2 de la Constitución Española por vulneración del principio de inocencia y del principio general del derecho "in dubio pro reo".

Motivo Tercero: Por infracción de ley, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

Motivo

Cuarto

Por infracción de ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 99.3 del Código Penal Militar por indebida aplicación. Cuarto: Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, se solicitó la inadmisión de los tres primeros motivos y, en su caso la desestimación de todo el recurso.

Quinto

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de julio de 1.999, se inadmitieron los motivos 1º, 2º y 3º, admitiéndose solamente el 4º motivo.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 27 de octubre de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto de los motivos casacionales aducido por el recurrente (único a que se contrae la presente sentencia, por haberse inadmitido los tres restantes), que denuncia infracción del artículo 99.3 del Código Penal Militar por indebida aplicación, se fundamenta escuetamente en la afirmación de que, según el relato fáctico de hechos, no existió insulto en acto de servicio, sino en una actividad privada y sin ningún contesto con actos de servicio, sino al margen de toda disciplina. Pero esta premisa es incierta, pues del relato de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se desprende la positiva relación de los mismos con el acto del servicio, que fueron motivados por el retraso del procesado en entrar en formación.

Bastaría, pues, esta sola consideración para desestimar el motivo y, con él, el presente recurso de casación.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, cabe recordar aquí la uniforme doctrina jurisprudencial acerca de la permanencia de la relación jerárquica, por lo que, una vez establecida la condición de superior por las vías del artículo 12 del Código Penal Militar, no puede ser desvirtuado por la intención o actuaciones particulares de los militares que se encuentren en una relación jerárquica de mando y subordinación.

Es ilustrativo a este respecto, como señala el Ministerio Fiscal, lo expuesto en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1.996, en la que consta que en cuanto a su alegación de que los hechos enjuiciados no tuvieron relación alguna con el servicio, nuestras Sentencias de 13 de febrero, 14 de marzo y 24 de octubre del corriente año (1.996), sostienen que aquella relación superior-inferior no pueden transmutarse en una simple disputa de carácter privado, y que, mientras se es militar, el comportamiento de la persona está sometido a las normas que conforman tal status y no puede sustraerse a ellos por su propia voluntad.

El recurso debe, por tanto, ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/104/98, interpuesto por Don Leonardo, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 22 de abril de 1.998, en el sumario número 26/27/96, seguido contra dicho recurrente por el delito de insulto a superior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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