STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1997:6680
Número de Recurso38/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley 1/38/97, que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Imanol, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y asistido del letrado D. José María Langelaan Muñoz, contra la sentencia de 4 de febrero de 1997, dictada en las Diligencias Preparatorias 31/4/96, por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la que fué condenado como autor de un delito de abandono de destino del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de 9 meses de prisión; y en la que han sido partes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ- ALFARO GIRALT, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Febrero de 1.997, el Tribunal Militar Territorial, dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 31/4/96, procedentes del Juzgado Togado Militar nº 31 de Cataluña, instruidas por un presunto delito de ausencia de destino del art. 119 del Código Penal Militar, contra el ahora recurrente, D. Imanol, en la que se pronunció el siguiente fallo: "Que, debemos condenar y condenamos al Sargento del Ejército del Aire, Don Imanol, actualmente en situación de suspenso en funciones con cese en su destino, como autor del apreciado delito de ABANDONO DE DESTINO del artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para el que le abonamos la prisión preventiva, arresto o detención que hubiera podido sufrir. No hay responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial, declaró probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento fáctico del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan : "Primero.-Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, Sargento del Ejército del Aire, Don Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos administrativos obran en el encabezamiento de la presente sentencia, se encontraba destinado desde julio de 1995 en el Escuadrón de Vigilancia Aérea nº 4 de Rosas, Girona y con domicilio en el Pabellón de Oficiales del propio Acuartelamiento "Rosas", presentó parte de baja médica por contusión en la muñeca de su mano derecha con fecha 10 de mayo de 1996, indicando en el parte que se encontraba en su domicilio. Dicho parte lo formulo de su puño y letra el propio interesado sin acompañar ningún parte médico oficial que indicara expresamente la situación de baja para el servicio, el tiempo de su duración y la fecha en que debiera confirmarse o no ulteriormente dicha baja. En su lugar acompaña copia de un escrito del servicio de urgencias de la Clínica Santa Creu de Figueres donde fue atendido el 9 de mayo anterior. El facultativo que le atiende le indica que para el lunes siguiente debe hacerse unas pruebas pero ni consta que se las haya hecho ni que haya vuelto al mismo facultativo, aunque el Sargento pretende haber sido asistido en lo sucesivo por otros médicos sin que se acredite, en todo caso, que médico alguno hubiere extendido con posterioridad partes médicos de baja. El día 15 de mayo, tras una reunión mantenida en su Acuartelamiento a la que asistió y en la que se trataba sobre aclaraciones respecto de un balance de las cuentas de la Cantina del Acuartelamiento que él antes administraba, se ausentó en dicha fecha de la Unidad y de su domicilio. Aunque con posterioridad, el día 18 apareció por su Acuartelamiento, no lo hizo ni para presentar parte médico de alta o baja ni para ninguna otra cuestión del servicio, sino por razones particulares. A partir de esa fecha no fue localizado en ningún momento en el domicilio que tenía reconocido, no renovó el parte médico con las correspondientes confirmaciones si fuera el caso y quedó en ignorado paradero, aunque se tenía conocimiento de que vivía en Rosas, hasta que a través del Sargento de su Unidad Jesús Ángel, se le hizo saber en fecha no determinada del mes de junio, que se presentara en su Unidad para regularizar su situación, a lo que el inculpado excusó no acudir por tener que asistir a consulta médica, y que unos días después lo haría, lo que no llevó a cabo. En esta situación el 1 de julio el Juez Togado en virtud de parte recibido inició las presentes actuaciones no acordando por el momento medida cautelar alguna contra el Sargento Imanol, pero sí la procedencia de localizarlo para que compareciera a su presencia. Es por ello que el Cabo 1º del Acuartelamiento, Ricardo, recibió la comisión de localizarle y entregarle copia de un requerimiento judicial para que se reincorporase a su Unidad en el plazo de veinticuatro horas así como para que compareciera en el de tres días hábiles ante el Juzgado, indicándosele en el escrito que de no comparecer en el Juzgado se podría decretar su detención o prisión preventiva. El 11 de julio siguiente, tras una persistente búsqueda fue localizado por dicho Cabo primero de su Unidad en el mercado de Rosas, y aunque en un primer momento el inculpado intentó eludirle, al advertir esto el Cabo logró encontrársele cara a cara. Se le informo entonces de que debía entregarle la mentada notificación de la que el Suboficial, que se negó a firmar, se quedo con una copia. No cumplimentó lo dispuesto por el Juez el Sargento Imanol, dejando transcurrir los días hasta que el 1 de agosto de 1996 hizo su presentación voluntaria en su Unidad. El siguiente día 2 de agosto fué conducido a presencia del Juez instructor a Reus en donde le tomó declaración. Como quiera que el Juez Togado, ante la incomparecencia a su presencia había acordado la prisión preventiva, al presentarse el inculpado se hizo ésta efectiva y la mantuvo el instructor hasta el siguiente día 4 de septiembre en que dispuso su libertad provisional.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado anunció ante el Tribunal de instancia, su propósito de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por infracción de los arts. 17 y 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por auto de 16 de marzo de 1997.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala de lo Militar, por providencia de 6 de mayo de 1.997, ordenó la formación del correspondiente rollo con el nº 1/38/97, designó Magistrado Ponente y habiéndose interesado la designación de Procurador de oficio, por providencia de 12 de mayo se hizo saber la imposibilidad de la misma al ser el letrado de libre designación, renunciándose por éste a tal condición y actuando como de oficio, acordándose por providencia de 11 de junio la designación de Procurador interesada y por otra de 25 del mismo mes, se concede un plazo de 15 días para la interposición del recurso.

QUINTO

El recurrente, articula su impugnación casacional en dos motivos, el primero por infracción de precepto constitucional, por entender vulnerados los derechos a la libertad y a la defensa, arts. 17 y 24 de la Constitución Española y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el segundo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los arts. 216 y siguientes, 388 y 390 de la Ley Procesal Militar.

SEXTO

Por Providencia de 21 de julio de 1997, se tuvo por interpuesto el recurso, se ordenó la formación de la nota a que hace referencia el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de que pueda impugnar o adherirse al recurso. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, solicita la inadmisión de la totalidad del recurso en cuanto al primer motivo por no haber sido recurrida la resolución cuya nulidad se solicita y porque esta no puede abarcar a todo el procedimiento y respecto del segundo por no referirse a norma de derecho material, y caso de admitirse fundamenta su oposición por resultar la imputación imposible al hallarse en desconocido paradero, respecto al primer motivo, y en cuanto al segundo por haber sido informado de sus derechos y ofrecido el debate contradictorio.

SEPTIMO

Por providencia de 2 de septiembre de 1997, se dió traslado a la recurrente del escrito de impugnación, para que efectúe sus alegaciones, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, se señaló el día cuatro de noviembre de 1997, a las 11,30 horas, para la deliberación y fallo lo que se llevó a efecto en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su impugnación estimando que debe declararse la nulidad del procedimiento y ello por entender que se ha decretado la prisión sin imputación previa y considerar que debió decretarse la detención y no la prisión, y basa su argumentación en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, actuó de tal forma ante la incomparecencia de los miembros de la mesa de Herri Batasuna, y en que no se ha efectuado la preceptiva comparecencia previa y como fundamentos legales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 17 y 24 de la Constitución Española y en la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1.997, esto por lo que respecta al primero de los motivos y en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 216 y siguientes, 388 y 390 de la Ley Procesal Militar, considerando este motivo subsumido en el anterior. Ambos motivos debieron ser inadmitidos, como solicita el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de impugnación, el primero por no haber sido recurrida la resolución al serle notificada y por corresponder la nulidad a la cuestión concreta objeto de impugnación pero no a todo el procedimiento, y respecto al segundo motivo, por la falta de precisión en la fundamentación del recurso y por tratarse de norma de procedimiento y no de derecho material. No obstante esta fundamentada inadmisión interesada por el Excmo. Sr. Fiscal, la Sala ha admitido el recurso, y ello en función no tanto a las cuestiones formales vulneradas, como en razón a la alegada como base, relacionada con el derecho fundamental a la libertad y a la defensa, al incumplirse los requisitos establecidos, según el escrito del recurso, relativos a la prisión, establecidos por la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de mayo de reforma de la Ley Enjuiciamiento Criminal, y con el fin de estabilizar la doctrina en cuanto a dicha cuestión, ya tratada en sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1.996.

SEGUNDO

La parte utiliza, como fundamentación de su recurso, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de 4 de julio de 1.997, no siendo plenamente adecuada su doctrina al caso presente, toda vez que se intuye una posible contaminación, que no se demuestra, en el órgano jurisdiccional que dicta la resolución, y estableciendo dicha sentencia "desde la perspectiva constitucional, el derecho a un juez imparcial en su vertiente objetiva se afirma únicamente respecto al acusado, no es alegable en fase de instrucción del sumario o de las diligencias previas, ya que, en esta sede constitucional, la lesión del derecho a la imparcialidad solo se consuma tras el fallo de la causa", y en cuanto a la vulneración al derecho de defensa, se afirma en la citada sentencia que se producirá tal violación "cuando la resolución de prisión haya encontrado parte de su fundamento esencial en una imputación hurtada al conocimiento y a la contradicción del imputado", no concurriendo en los presente autos tales circunstancias.

TERCERO

La parcialidad del órgano jurisdiccional, que apunta el recurrente, no aparece acreditada por ningún motivo ya que el hecho de dictar un auto de prisión y no de detención, no la presupone y el cumplimiento de la legalidad vigente, los preceptos de la Ley Procesal Militar, específicamente el art. 217 de la misma, fundamentan los motivos de la resolución cuya nulidad, incluida con todo el procedimiento se interesa. Como consta en las actuaciones, el recurrente no fué detenido, se presentó voluntariamente en su unidad el día 1 de agosto de 1.996, en la misma fecha se le notifica el auto de prisión preventiva a los efectos de audiencia sobre la misma y correspondiente recurso, se le requiere para que designe abogado o se le solicite del turno de oficio, y se le notifica con lectura integra y entrega de copia el auto de prisión, y el posible recurso de apelación a interponer en el plazo de dos días (Folios 10 a 14 de la pieza de situación), asimismo consta la notificación al Fiscal para tomar declaración al encartado, la notificación de sus derechos a éste, la declaración prestada en el mismo día con asistencia de letrado, el mismo que le defiende en instancia y en este recurso (f. 101. 102, 103, 104, 105 y 106, de las D.P.). A pesar de todas estas notificaciones y conocimiento de la imputación que se le efectúa, con conocimiento también de su letrado, no se interpone recurso alguno y se le ingresa en el establecimiento designado por la autoridad competente. No se puede alegar indefensión alguna, pues ha tenido conocimiento pleno de la imputación, él y su letrado, antes de su ingreso en prisión y a pesar de los ofrecimientos efectuados ha consentido la resolución que ahora impugna y considera nula, con un fundamento de escasa validez pues no puede alegar su desconocimiento hasta meses después, ya que intervino el mismo letrado desde el primer momento; y a mayor abundamiento tuvo un conocimiento inicial el recurrente, al ser requerido para su presentación ante el órgano jurisdiccional, con anterioridad a su presentación voluntaria, requerimiento al que no atendió y solo tiempo después hizo su comparecencia voluntaria, y al ser su paradero desconocido, es por lo que se dicta el auto de prisión de 17 de julio de 1.997, a petición del Fiscal Togado, única parte personada en autos y cumpliendose los requisitos establecidos en los arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Militar y 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por todo ello no procede estimar la nulidad solicitada en base al primero de los motivos interesados.

CUARTO

El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad subsumido en el anterior, como reconoce el propio recurrente, se basa en el incumplimiento de los preceptos que regulan la prisión, y concretamente en los arts. 216 y siguientes, 388 y 390 de la Ley Procesal Militar, y a pesar de la imprecisión en que se fundamenta, se considera incumplida la audiencia previa, establecida en los arts. 504 bis 2 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reiterando por ello la petición de nulidad. La sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1.996, después de hacer un estudio exhaustivo de los preceptos aplicables distinguiendo entre las normas de la Ley Procesal Militar y Ley de Enjuiciamiento Criminal que tienen paralelismo entre sí, de aquellas otras que no tienen correlación alguna, y asimismo de la virtualidad de la disposición adicional de la Ley Procesal Militar, asi como la remisión genérica del art. 153 de la misma, considera que el principio acusatorio es un principio informador no una norma susceptible de ser violada y estima que el art. 24.2 de la Constitución Española no incluye entre las garantías consagradas en el mismo que la prisión no pueda ser decretada sino a instancia de una parte acusadora ni que tenga que preceder necesariamente un tramite procesal contradictorio; concluye que no es necesario proyectar sobre las normas que regulan la prisión preventiva en la Ley Procesal Militar los nuevos arts. 504 bis 2 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo los preceptos contenidos en la primera, plena vigencia con independencia de las normas generales, pues siendo la extensión del principio acusatorio al momento de la prisión provisional, plenamente legitima, no viene impuesta por lo que es esencial a dicho principio y no supone una derogación del precepto de la Ley Procesal Militar. La necesidad de la prisión preventiva, en cumplimiento de los arts. 215, 216, 217, 220, 221, 223 y 288 a) todos ellos de la Ley Procesal Militar, viene determinada por la ausencia del imputado, su estancia en ignorado paradero y los antecedentes que obran en cuanto a la conducta del recurrente (f. 185 del rollo de Sala), que acreditan la necesidad de garantizar el resultado del proceso, mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias, procediendo por ello la desestimación de este segundo motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por D. Imanol, contra la sentencia dictada por el Tribunal Territorial Militar Tercero, en la que fué condenado por un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de nueve meses de prisión con las accesorias correspondientes. Pongase la presente sentencia en conocimiento del Tribunal Militar de procedencia con devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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