STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:6553
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

En el Recurso de Casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el nº 1/5/00, interpuesto por el Marinero de la Armada D. Gabino, representado por la Procurador Dª Mª Teresa Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de Dª Ana Mª Cortes López, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en las Diligencias Preparatorias 41/10/98, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 41, en las que fué condenado como autor de un delito consumado de "Quebrantamiento especial del deber de presencia", previsto y penado en el artº 123 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 11 de noviembre de 1.999, dictó sentencia, en las Diligencias Preparatorias 41/10/98, del Juzgado Togado Militar nº 41, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al Marinero de la Armada D. Gabino, como autor responsable de un delito consumado de "quebrantamiento especial del deber de presencia", objeto del procedimiento y acusación en las Diligencias Preparatorias nº 41/10/98, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena principal, el que pudiera haber estado sometido a privación o restricción de libertad como consecuencia de estos hechos. No ha lugar a exigir responsabilidades civiles".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Cuarto declara probados y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "PRIMERO: Como tales, expresamente declaramos, que Marinero de la Armada (MR) D. Gabino, con destino en el Patrullero Atalaya, con base en Ferrol (La Coruña) el 18 de agosto de 1998 salió a tierra "franco de paseo", omitiendo, como era su deber, presentarse a bordo al día siguiente, haciéndose el buque a la mar a las 11,50 horas de dicho día 19-08-98, sin la presencia de dicho Marinero. Gabino se presentó voluntariamente a bordo el siguiente día 1 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

El carácter de militar del Sr. Gabino en el momento de los hechos y su destino han sido reconocidos por el propio denunciado confirmándolo la prueba documental obrante en autos. El conjunto de la prueba igualmente confirma la hora de salida del buque, el conocimiento de la misma por el acusado y su ausencia a bordo".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado en la misma, ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación por infracción de ley, teniéndose por preparado el recurso por auto de 15 de diciembre de 1.999.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante el Tribunal Supremo y elevados los autos, esta Sala por providencia de 24 de enero del año 2.000, ordena la formación del rollo, con el nº 1/5/2.000, designando Magistrado Ponente e interesa el nombramiento de letrado y procurador de oficio, recayendo dicho nombramiento en Dª Ana Mª Cortes López y Dª Mª Teresa Marcos Moreno, respectivamente.

QUINTO

Por providencia de 14 de febrero del año 2.000, se las tiene por designadas y se da traslado para formalizar el recurso, haciéndolo la parte al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia, artº 24.2 de la Constitución Española y asimismo por infracción del artº 123 del Código Penal Militar, interesando por medio de otrosí la proposición del indulto.

SEXTO

Por providencia de 20 de marzo del año 2.000, se acuerda la formación de la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se da traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que impugna el recurso interesando la inadmisión del primero de los motivos y oponiéndose al segundo, estimando que no hay motivo para el indulto interesado.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de abril del año 2.000 se da traslado al recurrente que mantiene su recurso y por otra de 20 de abril se da traslado al Ponente, señalándose, por otra providencia de 26 de mayo del año 2.000, el día 12 de septiembre del mismo año, a las 10,30 horas, para la deliberación, votación y fallo, no habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artº 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, ya que dos testigos afirmaron que su ausencia se debió a que tenía que pasar el último examen de la carrera, lo que implica la justificación de ésta. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone a la admisión de este motivo, al estimar que el mismo carece de fundamento, causa de inadmisión del artº 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, números 1º y 2º, pues no existe vacio probatorio alguno, bastando la mera lectura del acta de la vista y del contenido de la sentencia recurrida. Si bien no carece de sentido la inadmisión que insta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, es doctrina constante de esta Sala la admisión de estos motivos en aras al cumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva, estimándose que no debe dejarse sin respuesta judicial cuestiones planteadas por el recurrente. La sentencia recurrida establece unos hechos probados, no combatidos por la parte, haciendo asimismo una valoración de la prueba según consta en el hecho segundo, prueba abundante que fué practicada en el acto de la vista con todas las garantías legales, según consta en el folio 147, incluyendo el interrogatorio del inculpado y la prueba testifical con la deposición de tres testigos todos ellos contestes en sus manifestaciones. En realidad lo que subyace en el motivo alegado por la parte es una valoración de la prueba discrepante con la efectuada por el Tribunal, valoración que no puede ser objeto de casación pues ésta corresponde al Tribunal de Instancia, según concretan los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar. La doctrina de esta Sala es reiterada, siendo innecesario su especificación por conocida, y en ella se mantiene el carácter de presunción "iuris tantum" que decae por la existencia de una mínima prueba de cargo legalmente obtenida. En los presentes autos ha existido prueba suficiente, ésta ha sido legalmente obtenida y ha sido suficientemente valorada por el Tribunal en la sentencia dictada, procede por tanto la inadmisión de este motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, alegado con carácter subsidiario, se ampara asimismo en el artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 123 del Código Penal Militar, al no recogerse en los hechos probados que el marinero se quedase en tierra injustificadamente ni que supiera que el buque salía a la mar. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone a este motivo al entender que la no justificación se deduce de la relación factica al no concretarse ninguna causa de justificación y en cuanto al conocimiento éste aparece recogido en la sentencia recurrida. Efectivamente en la meritada sentencia no se recoge expresamente causa alguna de justificación, pero si se afirma "omitiendo, como era su deber presentarse a bordo al día siguiente", y en el segundo de los hechos se recoge expresamente "el conjunto de la prueba igualmente confirma la hora de salida del buque, el conocimiento de la misma por el acusado y su ausencia a bordo". De los dos elementos del tipo alegados, la carencia de una causa de justificación, no acreditada mas que por la afirmación del recurrente y la de dos testigos de referencia que la conocen por manifestación de éste, y que no tiene ningún soporte documental, significa en definitiva que al quedarse en tierra el día en que su buque se hacia a la mar, sin autorización alguna, que lo hizo injustificadamente y así lo reconoce expresamente la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero. La falta de conocimiento del acusado, tambien alegada por el recurrente no puede estimarse, ya que este conocimiento existia y aparece recogido no solo en el segundo de los hechos probados, como ya se hizo constar con anterioridad sino que en el citado fundamento jurídico primero también se valora y expresamente es reconocido por el acusado en el interrogatorio, según consta en el acta del juicio oral (folio 147). Los hechos por tanto han sido reconocidos por el acusado, no se ha justificado causa alguna que ampare su ausencia, y concurren todos los elementos del tipo penal, procediendo por ello la desestimación de este segundo motivo y con él la del recurso interpuesto.

TERCERO

Finalmente por medio de otrosí, el tercero de su escrito, interesa el recurrente que se informe favorablemente y se proponga al Gobierno la concesión de indulto, al amparo del artº 41 del Código Penal Militar, por estimar que en ningún momento fué consciente de la gravedad de su conducta, que las consecuencias que se derivan de su condena no son deseables debido a su carácter de profesor y por el arrepentimiento de su conducta y haber cumplido un mes de arresto preventivo. El artº 41 del Código Penal Militar, enumera una serie de circunstancias que no concurren en el presente caso, la conducta del acusado no tiene motivo o causa que la justifique y la pena impuesta, prácticamente la mínima legalmente prevista, resulta adecuada a la conducta sancionada. La inmediata presentación a que se alude, debida al arrepentimiento se efectuó el día 1 de septiembre de 1.998, "voluntariamente" como reconocen los hechos probados, pero no con la inmediatez que alega y en cuanto a no haberse causado mal alguno, tampoco puede considerarse, pues lo único cierto es que el buque en cuestión hubo de hacerse a la mar con un miembro menos de su dotación al decidir, de forma plenamente consciente, su incomparecencia a bordo, siendo éste momento, el de hacerse a la mar, el de mayor operatividad y en el que más se precisa la presencia de la totalidad de la dotación; no procede por ello la información favorable ni la proposición de indulto que se interesa.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Gabino, representado por la procurador Dª Mª Teresa Marcos Moreno, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en las Diligencias Preparatorias 41/10/98, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 41, en la que fué condenado como autor de un delito consumado de "quebrantamiento especial del deber de presencia", previsto en el artº 123 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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