STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:6515
Número de Recurso90/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación, que con el número 2/90/96 pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar número 45/95, en la que se anuló la sanción disciplinaria que le había sido impuesta a Don Alonso por el Excmo.Sr.Director General de la Guardia Civil, sin que el mismo haya comparecido en este recurso, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Excmo.Sr.Director General de la Guardia Civil dictó resolución con fecha 18 de Febrero de 1.994, en el expediente disciplinario número 334/93, por la que impuso al Guardia Civil D. Alonso, como autor de una falta grave comprendida en el art. 8º.16 LRDGC, una sanción de pérdida de cinco días de haberes. Recurrida en alzada dicha resolución, fue confirmada por la de 11 de Enero de 1.995 del Excmo.Sr. Ministro de Defensa que desestimó el recurso.

  2. - Contra las dos mencionadas resoluciones interpuso el Guardia Civil sancionado recurso contenciosodisciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central en el que se tramitó con el número 45/95, dictándose Sentencia el 8 de Marzo de 1.996 en que se declaró no ser conforme a Derecho y se anularon las resoluciones recurridas, ordenándose reintegrar al demandante los haberes retenidos y cancelar la anotación de la sanción.

  3. - En la expresada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "La Sala declara probados los mismos hechos de la resolución sancionadora y que admite el recurrente consistentes en: "El día 4 de Junio de 1.993, sobre las 12,30 horas, el DIRECCION000 Imanol llegó a la puerta del Cuartel del Puesto de Santa Margarita, se agachó hasta el suelo y cogió una puntilla pequeña, llamando acto seguido al Guardia Alonso que prestaba servicio de Puertas, preguntándole que era aquello, a lo que el citado Guardia Contestó que "una puntilla", añadiendo a continuación "si se le acusaba de algo". Ese mismo día, sobre las 17,45 horas, estando el citado DIRECCION000 vestido de paisano despachando con el DIRECCION001 Francisco en la oficina del Puesto, apareció en la puerta del despacho el Guardia Alonso preguntando, en tono elevado y alterado, si tenía permiso para hablar con el Capitán de la Compañía, respondiendo el DIRECCION000 que ya había dicho al DIRECCION001 le comunicara que podía ir y que se marchara, contestando el Guardia "por favor mi DIRECCION000, no me chille y menos de paisano". Resultando de la prueba solicitada por el recurrente, se declara probado que habían rayado el coche particular del DIRECCION000 ; que el DIRECCION000 enseñando la puntilla preguntó dos veces qué era aquello, que el guardia de puertas contesto que la mujer de la limpieza había barrido y fregado, y que el encartado tiene un todo de voz fuerte, aspectos que ya constaban en el expediente aunque no los haya recogido la resolución sancionadora y que los dos testigos declarantes los han corroborado sin añadir nada nuevo. Respecto a respuesta de los testigos de que a ellos no se dirigió el DIRECCION000, pretende el acto deducir que le estaba acusando únicamente a él de haber rayado el coche. Pero esa deducción no es lógica, pues siendo ambos testigos de otro puesto distinto, que estaban allí accidentalmente, es natural que el DIRECCION000 nada les preguntara.". 4.- Notificada la Sentencia a las partes, anunció el Ilmo.Sr.Abogado del Estado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de Abril de este año, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de sus derechos. Únicamente compareció el Abogado del Estado al que, por Providencia de 12 de Septiembre pasado, al mismo tiempo que se designaba Magistrado Ponente, se dió traslado de los autos para que formalizase, si lo estimaba oportuno, el anunciado recurso.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 del pasado mes de octubre, el Abogado del Estado interpuso el recurso articulando un único motivo de casación, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 95.1.4º LJCA, en que se denuncia infracción del art. 8.16 LRDGC por inaplicación de este precepto a los hechos declarados probados, e infracción asimismo del art. 25.1 CE.

  5. - Por Providencia de 5 de este mes, y por necesidades del servicio, se designó nuevo Ponente y por otra de 11 se tuvo por admitido el recurso y se señaló el pasado día 19 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La infracción por la que fue sancionado disciplinariamente quien fue recurrente en la instancia es la que se encuentra tipificada en el art. 8.16 LRDGC, que consiste en "La falta de subordinación cuando no constituya delito". El Tribunal de instancia ha considerado que los hechos declarados probados en su Sentencia -que sustancialmente coinciden con los que sirvieron de fundamento a la Autoridad administrativa para imponer la sanción- no son subsumibles en el tipo que se describe en la mencionada norma, por lo que ha declarado no conforme a Derecho la resolución sancionadora. Y frente a este pronunciamiento judicial se alza la representación del Estado denunciando una infracción legal y otra constitucional: la del art. 8º.16 LRDGC, que entiende ha sido indebidamente inaplicado, y la del art. 25.1 CE porque -según dice- esta norma se infringe tanto cuando se sanciona una acción u omisión no legalmente tipificada como cuando se impide la aplicación de la norma sancionadora.

  2. - Comenzando por la infracción constitucional denunciada en segundo lugar, hemos de decir que no asiste la razón, en este particular, al Abogado del Estado. Lo que se declara y consagra en el art. 25.1 CE es un derecho fundamental de toda persona: el de no "ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". Este derecho, que el ciudadano tiene frente al poder público cuando éste ejercita su potestad punitiva, no puede ser, en principio, violado por el hecho de que el poder deje de sancionar, en un ciudadano, una acción u omisión legalmente tipificada que el mismo haya realizado. Podrá hablarse acaso de infracción del principio de legalidad -en cuanto la garantía consagrada en el art. 25.1 CE puede ser considerada asimismo "principio" del ordenamiento jurídico sancionador- en los casos en que por un Tribunal, en el desempeño de su función de control del ejercicio de la potestad disciplinaria, haya apreciado indebidamente una vulneración del mencionado principio y haya anulado, sobre la base de dicha indebida apreciación, una resolución administrativa en que se hubiese sancionado disciplinariamente una acción u omisión que sí estuviese legalmente tipificada. Pero, con independencia de que entonces estaríamos más bien ante una infracción del genérico principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 CE, no es éste el caso de la Sentencia recurrida. En ella no se anula la sanción disciplinaria porque, mediante su imposición, se haya violado el principio de legalidad -tema ajeno al debate desarrollado en la instancia- sino, pura y simplemente, porque se ha estimado que la tipificación realizada por la Autoridad administrativa no es jurídicamente correcta. El debate no ha sido planteado ni resuelto en el plano de la constitucionalidad sino en el de la legalidad ordinaria y, por supuesto, hay que dejar muy claro, en respuesta a esta primera denuncia del Abogado del Estado, que el derecho constitucional del que hoy es recurrido -derecho a no ser sancionado por un acto si no está legalmente tipificado como falta- no ha podido ser, en modo alguno, quebrantado en una Sentencia que ha dejado sin efecto la sanción que se le impuso, con independencia de que la decisión -acertada como a continuación veremos- haya interpretado o no correctamente la norma legal aplicada.

  3. - Tampoco la denuncia de infracción legal formulada por la parte recurrente puede encontrar favorable acogida en esta Sala. La infracción consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", recogida en el art. 8º.16 LRDGC - exactamente en los mismos términos en que aparece descrita en el art. 9º.16 LRDGFA- tiene su contenido marcado por exclusión de lo que es materia delictiva en los delitos de insubordinación que se castigan en el capítulo II -"insubordinación"- del título V -"delitos contra la disciplina"- del Libro II del CPM. No todas las figuras delictivas tipificadas en dicho capítulo permiten una forma venial, es decir, una degradación a la mera infracción disciplinaria, sino sólo las comprendidas en los arts. 101 y 102, lo que quiere decir que la falta de subordinación no constitutiva de delito tiene que ser bien una coacción, amenaza o injuria a un superior, cuando en dichas acciones no concurran las circunstancias legalmente exigidas para que el hecho alcance categoría de delito, bien una desobediencia cuando las circunstancias de toda índole de que la misma esté rodeada autoricen a restarle la gravedad específica del delito. Pero, en todo caso, la falta cuestionada habrá de tener, como base fáctica, una acción u omisión que objetivamente signifique una coacción, una amenaza, una injuria o una desobediencia. Esto supuesto, hay que reconocer que ninguno de estos ilícitos aparece en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. La parte recurrente revisa con cierta libertad -y en perjuicio del Guardia Civil sancionado- los términos de la narración, cuando sustituye una pregunta "en tono elevado y alterado" -que es lo único que se dice en la misma- por una invasión "a gritos" del despacho, seguida de "más gritos" para llamarle la atención al superior -expresiones que de ninguna forma cabe encontrar en los hechos probados- pero a pesar de todo, no consigue citar una sóla palabra, un sólo gesto del sancionado a que pueda atribuirse un significado coactivo, amenazante o injurioso o que pueda ser ni lejanamente relacionado con una actitud desobediente. Ello es más que suficiente para que rechacemos la pretensión de que, con la anulación de la resolución sancionadora, se haya dejado de aplicar indebidamente por el Tribunal de instancia el art. 8º.16 LRDGC. Muy por el contrario, lo que con tal pronunciamiento se ha hecho es remediar una indebida aplicación de dicha norma. Problema distinto, y ajeno a este recurso por lo que sobre ello nada podemos decir, es si la forma innegablemente irrespetuosa con que se produjo el recurrido en la ocasión de autos, pudo ser objeto de una sanción más leve que la dejada sin efecto por el Tribunal de instancia. El único motivo del recurso, en consecuencia, ha de ser terminantemente rechazado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en que estimó el recurso contenciosodisciplinario militar núm. 45/95 interpuesto por D. Alonso contra la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por el Excmo.Sr.Director General de la Guardia Civil y contra la Resolución del Excmo.Sr.Ministro de Defensa que la confirmó, declarando en consecuencia ajustada a Derecho la Sentencia recurrida . Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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