STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1998:6490
Número de Recurso23/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación seguido de esta Sala con el Número 1/23 de 1.998 interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona) 28 de octubre de 1.997 por D. Juan Alberto, en delito en causa por delito de MALTRATO DE OBRA POLICIA MILITAR procedente del juzgado Togado Militar Territorial número 32 en causa número 32/14/96, siendo parte el Ministerio Fiscal,, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.997 por el Tribunal Militar Territorial Tercero se contienen los siguientes hechos probados: "Probado y así expresamente se declara que el día 1 de septiembre de 1.996, sobre las 19'00 horas aproximadamente, el soldado Juan Alberto, de pésima conducta militar, sin antecedentes penales, y cuyos demás datos personales civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aqué por reproducidos, que se encontraba ingresado en el Establecimiento Disciplinario Militar ubicado en la Brigada de Caballería Castillejos II de Zaragoza cumpliendo un arresto, interesó del soldado de la Policía Militar Jose Daniel, que dicho día se encontraba prestando servicio de vigilancia en el citado Establecimiento, que le facilitara el mechero que portaba y ante la negativa de este a ello y a facilitarle la salida de la dependencia de arrestados y el que entrara en el Cuarto de la Policía Militar, le propinó un cabezazo en la frente y, seguidamente sendos puñetazos en entrecejo y nariz, cayendo la Policía Militar el suelo y viéndole ensangrentado se retiró el soldado Juan Alberto al interior de su dependencia.

A consecuencia de los golpes, el soldado de la Policía Militar, Jose Daniel, sufrió fractura de huesos propios de nariz, habiendo invertido en su curación nueve días, con cuatro de hospitalización, en el hospital Militar de Zaragoza, ocasionando unos gastos, por su estancia en dicho centro, que ascienden, a precio estadístico, a 219.648 pesetas.

Reconocido psiquiatricamente el acusado, le fue diagnosticado un trastorno adaptativo de la personalidad, excluyente del servicio Militar, pero que no afectó a sus facultades intelectivo-vonitivas en la ejecución de los hechos de autos".

SEGUNDO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debe condenar y condena al soldado del Ejército de Tierra, en la actualidad en situación militar de ajeno al servicio activo, Juan Alberto

, como responsable en concepto de autor en un delito de maltrato de obra a Policía Militar en su función de agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 86, párrafo primero, del Código Penal Militar, en relación con el artículo 408 de las Reales Ordenanzas del Ejercito de Tierra, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar al soldado Jose Daniel con la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000) pesetas por los daños y perjuicios físicos, y morales ocasionados, si bien se declara al reo insolvente, sin perjuicio de que si en el futuro mejorara de fortuna se modifique este pronunciamiento."

TERCERO

Por escrito presentado ante esta Sala el 10 de noviembre de 1997, representado por el Procurador D. Juan Alberto y defendido por el Letrado D. Juan-Diego Hernández Valero, escrito que se complemento con el de interposición del recurso que presento ante esta Sala el 13 de julio de 1.998, basándose en un solo motivo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 86.1 del Código Penal Militar en relación con el art. 408 de las Reales Ordenanzas del Ejercito de Tierra entendiendo que existiendo en la causa versiones contradictorias no puede condenársele al existir presunción de inocencia y carecer de valor la prueba consistente en la declaración prestada por la víctima que el nunca aceptó. Terminó suplicando se casara y anulara la sentencia dictando en su lugar otra mas ajustada a derecho y formulando por Otrosi la consideración de la no celebración de vista por innecesaria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 1.998 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación y se ordenó se formara la nota autorizada, instruyéndose al Ministerio Público con respecto a la admisión o adhesión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 10 de agosto de 1.998 el Sr. Fiscal Togado solicitó en primer lugar la inadmisión y en segundo lugar la desestimación del recurso, por entender la procedencia de aquélla al confundir y mezclar el recurrente los motivos del recurso, y el segundo, por estimar que según la doctrina jurisprudencial existente basta la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia y entender que la motivación de la sentencia recurrida es acertada cuando el Tribunal la ha valorado con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación del plenario, terminado con la súplica de que se inadmitiera el recurso o, en su lugar, se desestimara confirmando la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de 1 de septiembre de 1.998 se tuvo por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido al Ministerio Público, dándose traslado a la Procuradora Rubio Pelaez por término de tres días para que expusiere lo pertinente, y transcurridos que fueron sin que esta parte hiciera manifestación al respecto se dictó la providencia de 11 de septiembre de 1.998 ordenando pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción por término de 10 días, señalándose el 29 de septiembre de 1.998 el día 4 de noviembre a las 10'30 horas para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, el presente recurso de casación debiera haber sido inadmitido en su día, pues, por un lado, en el escrito de preparación del recurso (folio 157) no se cita el número ni el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se basa, mencionando inexplicablemente el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 27 de diciembre de 1.956, repitiendo la aplicación de los artículos 92 á 102 de dicha Ley, y por otro en el escrito de subsanación del recurso que presenta (folio 165) se bien señala el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designa como particulares los documentos obrantes a los folios 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 30, 31, 37, 42, 43, 44, 88 y 89, el Auto de fecha 2 de junio de 1.997 y el Auto de la vista, concluyendo en el escrito de interposición del recurso con la cita de este número y artículo para sin reseñar documento obrante en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contra dichos por otros elementos probatorios -exigencia del precepto-, mezclar como causas de impugnación de la Sentencia: la infracción de ley, el error de hecho y la presunción de inocencia, lo que de por sí sería fundamento bastante para declarar en este momento procesal la desestimación del recurso, máxime cuando ninguno de los folios citados reúne la condición necesaria de documento apto para servir al recurso en base al número 2 del artículo 849 de la L.E. Crim., al ser declaraciones y diligencias obrantes en el sumario, escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, resolución teniéndolas por tal y Acta del juicio oral.

Más, en la realización de una mayor tutela judicial procede examinar la única cuestión que en el presente caso puede favorecer al recurrente, cobijable dentro del Motivo alegado, cual es la de que al existir, tan sólo, como medio de prueba sobre lo acaecido la declaración del acusado (negando los hechos que se le imputan) y la de las víctima del mal trato de obra (afirmándolo), ha de determinarse si la motivación de la Sentencia recurrida al condenar a aquél es acertada. El Ministerio Fiscal hace un triple análisis, completo preciso y acertado, con citas jurisprudenciales cuyo contenido consagra la doctrina elaborada por esta Sala (Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 y 5 de noviembre de 1.997, así como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 21 de junio de 1.997), sosteniendo, en primer lugar, que la presunción de inocencia desaparece cuando en el juicio se ha practicado prueba de cargo, cuya valoración compete al Tribunal, y en segundo lugar, que la declaración de un único testigo, aún cuando fuere la propia víctima (como es el caso), puede servir -y sirve- para destruir la presunción de inocencia "siempre que tales manifestaciones se hayan sometido a la oralidad, a la contradicción y a la inmediación del plenario", requisitos éstos que en el caso de autos se dan en su totalidad y que por ello, precisamente, dio base al Tribunal Sentenciador para motivar en la Sentencia la convicción que en los Hechos Probados sienta al decir, a renglón seguido de éstos, que ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima del maltrato sufrido que a las del acusado al valorar "...frente a las manifestaciones contradictorias, inseguras, vagas e incoherentes de éste (el procesado), negando haber golpeado al soldado Jose Daniel y que las lesiones se las pudo producir con una estantería lateral existente, fundamentalmente, las declaraciones serias, firmes y rotundas del soldado Jose Daniel ......".

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación seguido ante esta Sala con el nº 1/23/98 interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.997 por el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona) por D. Juan Alberto procedente del Juzgado Togado Militar Territorial n º 32 en Causa nº 32/14/1.996.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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