STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:6422
Número de Recurso62/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 1/62/98, interpuesto contra la sentencia dictada en la Causa nº 27/30/96, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con fecha 24 de marzo de 1.998, por la que se condenaba al Sargento de Artillería Don Santiago, como autor de un delito consumado de insulto a superior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión y a las penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente, el expresado Don Santiago, representado por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández y defendido por el Letrado Don Javier Hernández García; es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 27/30/96, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 24 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sargento de Artillería D. Santiago, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono, en su caso, el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidades civiles que exigir y con el efecto de que no le será de abono para el servicio el tiempo de la condena".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaraban los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que: El día 24 de noviembre de 1.996, el hoy procesado, Sargento de artillería Don Santiago, con destino en el Raca número 12 de Melilla se encontraba en compañía de diversos familiares y amigos en el Centro Militar Deportivo General Bañuls sito en la meritada Ciudad, cuando, en un momento determinado, alrededor de las 3.00 horas se originó una discusión entre el Sr. Brigada encargado del Bar Don Federico y el procesado y sus hermanos Luis Enrique y Fidel, a propósito del importe de las consumiciones que hasta ese momento habían realizado en el referido Centro Militar y sobre el que existía disparidad de criterios en el cálculo del mismo. La discusión adquirió un particular encono entre el procesado Sargento Don Santiago y el Brigada siendo el empleo militar de éste conocido por aquél no obstante hallarse vestido de paisano y sin que se haya podido acreditar que durante dicha discusión, desarrollada en la barra del bar y, posteriormente en un almacén anexo al mismo mediaren insultos del procesado al Brigada Federico . Posteriormente, cuando el Brigada Encargado Federico se disponía a abandonar las instalaciones del Centro Militar en un automóvil de su propiedad fué abordado por el procesado quien llegando a introducir la cabeza por la ventanilla increpó al encargado diciéndole "Brigada de mierda bajate eres un cabrón, hijo de puta, me cago en tu puta madre; sal fuera que te voy a dar" siendo separado el procesado, en ese momento merced a la intervención del Subteniente Don Jesús Luis y de uno de los hermanos del encartado, el llamado Don Fidel ."

TERCERO

Notificada que fue dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al procesado Don Santiago, se presentó escrito, en tiempo y forma, anunciando su propósito de recurrir en casación contra la misma, y manifestando que el recurso a interponer se fundamentaría en los ordinales 1º y 2º del artículo 849, y del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo el recurrente que se había vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Terminaba suplicando se tuviera por preparado dicho recurso y se elevaran las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. El Tribunal Militar Territorial Segundo, por Auto de 27 de abril del año en curso acordó tener por preparado el recurso de casación y ordenó librar las certificaciones y testimonios pertinentes y elevar la Causa a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, la representación de Don Santiago compareció ante esta Sala Quinta y presentó escrito de formalización del recurso de casación anteriormente anunciado, interponiéndolo mediante los siguientes motivos de casación: 1º) Al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Cr. se denunciaba el haber incurrido el Tribunal sentenciador en error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar como hecho probado que el condenado era conocedor del empleo militar del Brigada Federico, cuando en las declaraciones de los testigos, tanto en la vista como en la fase instructora, se deduce claramente la inexistencia de tal conocimiento.- 2º) Al amparo del artículo 851.1º se denunciaba la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, predeterminando el fallo.- 3º) Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECr se denunciaba que la sentencia infringe, por interpretación omisiva, el artículo 300 de la LECr en relación con el artículo 22.2 del Código Penal Militar.- 4º) Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECr se denunciaba que la sentencia infringía por interpretación errónea el artículo 6 bis a) del Código Penal, en lo relativo al error de derecho o de tipo excluyente del dolo.- 5º) Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECr se alegaba que la sentencia infringía por interpretación errónea el artículo 101 del Código Penal Militar; y 6º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 325 de la Ley Procesal Militar se alegaba que en el procedimiento se había producido indefensión para la parte, con vulneración de derechos fundamentales e infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse quebrantado formas esenciales del procedimiento y en concreto los artículos 141 de la Ley Procesal Militar y el artículo 49 de la L.O. 4/1.987 de la Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar. Terminaba dicho escrito suplicando se tuviera por interpuesto el recurso de casación, se admitiera y previos sus trámites se dictase resolución estimándolo y casando y anulando la sentencia recurrida, se dictase otra de conformidad con los pedimentos formulados. Por otrosí, se solicitaba la celebración de vista.

QUINTO

Una vez se recibió del Tribunal sentenciador la Causa y certificaciones, se tuvo por interpuesto, en tiempo y forma, el expresado recurso, ordenándose al Sr. Secretario la formación de la nota correspondiente y se dió traslado del recurso al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión. Dentro del plazo concedido, dicho Ministerio evacuó el traslado, mediante escrito en el que una vez se dió por instruido, se manifestaba no considerar necesaria la celebración de vista, y en cuanto a los motivos del recurso, los impugnaba en la forma siguiente: En cuanto al motivo primero, solicitaba su inadmisión, por incurrir en las causas 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 855 de la misma Ley, pues no se han designado documentos ni particulares, careciendo del valor de documento la prueba testifical mencionada, y además recogiendo como testimonio expresiones que solamente son producto de la imaginación de su autor. En cuanto al motivo segundo, también interesaba su inadmisión por incurrir en las causas de inadmisión 4ª del artículo 884 y del artículo 855, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al yuxtaponerse causas distintas en un solo motivo, no aparecer en el relato probatorio contradicción alguna ni contener expresiones que impliquen predeterminación del fallo, e incurrir todo el motivo en falta de fundamento. En cuanto al motivo tercero, igualmente solicitaba su inadmisión, por incurrir en las causas 3ª y 4ª del artículo 884 y del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ni la atenuante que se dice inaplicada fué alegada en la instancia, ni consta en el relato probatorio, cuyo contenido pretende modificarlo por la vía inadecuada empleada mediante su particular versión de los hechos. Respecto al motivo cuarto, también solicitaba su inadmisión, por concurrir las causas 3ª y 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al plantearse un tema nuevo no suscitado en la instancia, alterando para ello el relato probatorio. En cuanto al motivo quinto, solicitaba unicamente la desestimación del mismo por quedar acreditada en la Causa la condición de superior del ofendido; y en cuanto al motivo sexto, igualmente solicitaba su desestimación, por no haberse producido los supuestos de indefensión alegados. Terminaba suplicando la inadmisión de los cuatro primeros motivos del recurso y en todo caso la desestimación de los seis motivos, confirmándose la sentencia recurrida.

SEXTO

Del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal se dió traslado a la representación recurrente para alegaciones, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que efectuara manifestación alguna; y pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, dió cuenta a la Sala, que dictó Auto, con fecha 17 de septiembre último, inadmitiendo los cuatro primeros motivos del recurso, y admitiendo a trámite los motivos quinto y sexto, así como señalando para la deliberación y fallo de los motivos admitidos el pasado veintiocho de octubre, acto que ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos del presente recurso de casación que han sido admitidos a trámite, los de número quinto y sexto, hemos de analizar en primer lugar por evidentes razones metodológicas el sexto, en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, en el particular referente a no sufrir indefensión, por entender que con tres determinadas actuaciones de la Causa, que concreta, se le ha privado de su derecho a defenderse. Así, se afirma por el recurrente, en primer lugar, que la incoación de un procedimiento de Diligencias Previas para averiguar los hechos denunciados en el parte militar, en vez de instruir desde el principio un Sumario, conculca lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Procesal Militar; más, no nos indica en qué sentido ha vulnerado el Juez Instructor dicho precepto, ni en qué forma se ha causado con éllo indefensión al recurrente. Examinadas las actuaciones, se comprueba que, emitido el parte el día 27 de noviembre de 1.996, el mismo día se procede a incoar Diligencias Previas por el Juzgado Instructor, indicándose en el Auto de incoación que, "del parte recibido no resultan méritos suficientes para determinar el procedimiento a seguir", y que por éllo era procedente incoar Diligencias Previas, razones más que fundadas para entender que fué totalmente correcta la decisión inicial del Instructor, sobre todo cuando aun no había recibido declaración a las personas partícipes o testigos de los hechos; actuó conforme al artículo 141 antes mencionado, y además practicó, sin demora, las actuaciones precisas, para acordar la incoación de Sumario, por Auto de 11 de diciembre de 1.996, es decir, catorce días después, y precisamente cuando contaba con todas las declaraciones precisas para aclarar los hechos y perfilar el procedimiento adecuado a seguir. Consta igualmente en las actuaciones que el día 3 de diciembre de 1.996, se recibió declaración al hoy recurrente en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos constitucionales y procesales, y debidamente asistido de Abogado, y que ocho días más tarde, el 11 de diciembre siguiente, se dictó el Auto de procesamiento contra el mismo por presunto delito de insulto a superior, y en el mismo Auto se acordaba por el Instructor el deducir testimonio de actuaciones de la Causa para su remisión, a efectos disciplinarios que pudieran derivarse para el Brigada que emitió el parte, al Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Sur. Con lo expuesto queda perfectamente claro que el Juzgado Instructor obró conforme a Derecho y si el recurrente, en su momento, no estaba conforme con las actuaciones practicadas, pudo y debió recurrir las diversas resoluciones del Instructor, y no consta otro recurso que el planteado por el mismo contra el Auto de su procesamiento, que fué desestimado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 29 de enero de 1.997. De todo lo cual se infiere que, además de consentir el entonces imputado, y después procesado, las diversas resoluciones judiciales dictadas por el Instructor, tampoco nos ha demostrado en qué forma o sentido se le ha perjudicado con las mismas, pues, antes al contrario, la medida de incoación inicial de Diligencias Previas es cautelar y prudente y, sin mengua del derecho de defensa que le fué otorgado desde el principio, permitía al Instructor aclarar los hechos y concretar las imputaciones a los partícipes en los mismos, no derivándose perjuicio alguno al recurrente por demorar en catorce días la incoación de Sumario. Y si infundada resulta la denuncia de infracción del artículo 141 de la Ley Procesal Militar, menos aun cabe acoger en este momento la denuncia de no haberse seguido procedimiento penal contra el dador del parte, y actuar solamente mediante la deducción del testimonio de particulares antes referido, pues tal decisión fué consentida por el hoy recurrente, sin que en momento alguno posterior de la Causa planteara el tema que ahora ha suscitado. Esta pretendida irregularidad del procedimiento que indica el recurrente es, pues, inexistente, y no cabe apreciar por éllo indefensión alguna para el mismo.

SEGUNDO

En este mismo sexto motivo del recurso, se denuncia también por el recurrente la infracción del artículo 49 de la Ley Procesal Militar, en relación con el artículo 49 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio, respecto a la falta de notificación al representante del procesado del día y hora en que se procedería al sorteo de Vocales Militares que habían de constituir el Tribunal, estimando que con éllo se había causado indefensión a dicho recurrente al impedirle el poder recusar a los Vocales nombrados, por estar uno de los Vocales destinado en el mismo Centro que el perjudicado, y el otro Vocal también destinado en el mismo Centro que uno de los testigos. Examinadas las actuaciones, se advierte que por Providencia del Tribunal sentenciador de fecha 28 de enero de 1.998 se acuerda convocar para el día 6 de febrero siguiente para el acto de insaculación de Vocales Militares y se ordena citar para dicho acto a las partes personadas (folio 122 de la Causa); seguidamente, al folio siguiente (nº 123), aparece una Diligencia de Ordenación, de fecha 28 de enero de 1.998, en la que el Sr. Secretario hace constar la citación a procesado, Ministerio Fiscal, Letrados defensores, testigos y peritos, a los fines de celebrar la vista señalada en dicha Causa. No aparece en lugar alguno de la Causa la diligencia de notificación de la Providencia de 28 de enero de 1.998 al procesado o su Abogado, representante del mismo, ni la citación para el acto del sorteo de Vocales Militares, pero sí obran, en los folios 165 y 181 de la Causa, las citaciones efectuadas para el acto del juicio oral a dicho procesado y Defensor. En atención, pues, a lo constatado en dicha Causa, no obstante la decisión del Tribunal Militar Territorial Segundo de que se citase para el acto de sorteo de Vocales Militares a todas las partes personadas, no aparece acreditado documentalmente que esa citación se efectuara al Letrado defensor del recurrente, mientras que sí debió efectuarse al Ministerio Fiscal, puesto que en la Diligencia de insaculación (obrante al folio 124) se hace constar por el Sr. Secretario que en el acto estuvo presente el Sr. Presidente del Tribunal y el representante del Ministerio Fiscal, añadiendo "sin la asistencia del Letrado defensor del procesado". Ahora bien, aun sin constar documentalmente dicha citación del Letrado Defensor del procesado, lo que sí resulta acreditado es que dicho Abogado fué citado para el acto del juicio oral, a celebrar en Melilla el día 10 de marzo siguiente, mediante diligencia que consta obrante al folio 165 de la Causa y que fué practicada el día 18 de enero de 1.998, es decir, veintitrés días antes de celebrarse dicho juicio, y ello patentiza que dicho Sr. Letrado, si entendía que se había producido un quebrantamiento de un trámite procesal y producía ello una indefensión de su cliente, pudo y debió alegarlo antes del juicio oral, para que el Tribunal pudiera subsanar la pretendida falta de citación, y en todo caso, pudo y debió alegar dicho quebrantamiento formal en el acto del juicio oral, no constando, sin embargo, ni lo uno ni lo otro, formulándose la denuncia por primera vez en esta vía casacional. Tratándose, en este supuesto, de un quebrantamiento de las formas procesales, correspondía a la parte recurrente el alegarlo en la fase de preparación del recurso, afectándole lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expresando las reclamaciones efectuadas para subsanar dicho defecto, y otro tanto al interponer el recurso ante esta Sala, según el artículo 874 nº 3º de la misma Ley; sin embargo, nada se ha mencionado hasta la formulación del escrito de interposición, y esta segunda alegación del motivo, pudo haber sido inadmitida, por incurrir la misma en las causas 4ª y 5ª del artículo 884 de la siempre mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación. Pero, con independencia de esa ausencia de reclamación de una supuesta falta de citación para el acto de insaculación de Vocales Militares, lo que sorprende de la alegación del recurrente es su protesta de indefensión, por no haberle permitido aquella supuesta omisión el recusar a dos Vocales Militares, pues las dos causas de esa frustrada recusación no aparecen recogidas en el artículo 53 de la Ley Procesal Militar, ya que el estar destinados los dos Vocales en el mismo Centro Militar en que lo está el perjudicado (suponemos se querrá referir al denunciante que emitió el parte) y uno de los testigos (no identificado, por cierto), no cabe enmarcarlas en el apartado 10º de ese artículo 53, que exige para dar lugar a una abstención o posterior recusación el "tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados, o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista". En el presente caso, no hay persona declarada perjudicada, ni existe acusación particular o actor civil, por lo que mal cabe afirmar la sujección de un inexistente perjudicado a las órdenes directas de un Vocal Militar, que tampoco se ha especificado; y menos aun es posible incluir como inculpado o perjudicado a un testigo, también desconocido. Si la argumentación que expone el recurrente, en este apartado segundo del motivo sexto, sobre privación del derecho de recusación, es la causa de su pretendida indefensión, ha de afirmarse que la misma carece de todo fundamento y no podría prosperar, de haberla ejercitado cuando pudo hacerlo y no lo hizo. Como bien señala el Ministerio Fiscal, al citar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 1000/94, de 31 de mayo, la indefensión solamente se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento Jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, no bastando una vulneración puramente formal del procedimiento para que se produzca dicha indefensión, sino que es preciso que se produzca, como resultado, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. Trasladando dicha doctrina a este supuesto de alegación de indefensión que formula el recurrente, ha de afirmarse que, si bien no consta documentada la citación del representante defensor del procesado para el acto de insaculación de Vocales Militares (sin poderse afirmar si se llegó o no a practicar), esa supuesta omisión pudo y debió manifestarse antes y al tiempo del juicio oral, ante el Tribunal sentenciador, para que pudiera remediar o subsanar el pretendido defecto, y que al no hacerlo, no se han aprovechado y apurado los medios de defensa puestos al alcance del recurrente para hacer valer su supuesto derecho a recusar a los Vocales Militares nombrados en ausencia de su representante, no siendo admisible, sin agotar esos medios, el plantear una cuestión nueva en casación, que pudo resolverse en la instancia. Y si a ese defectuoso aprovechamiento de los medios de defensa, se añade la inocuidad de la pretensión de recusar a los Vocales Militares por causas no amparadas en precepto legal, la consecuencia obligada es la apreciación de no indefensión al recurrente, debiendo desestimarse esta segunda pretensión, también por infundada.

TERCERO

La tercera y última de las alegaciones de supuesta indefensión que formula el recurrente en este sexto motivo consiste en denunciar que no le han sido entregados copias de tres documentos obrantes en la Causa, solicitados reiteradamente al Tribunal sentenciador, y todos éllos necesarios para la adecuada preparación del presente recurso. Examinada también la Causa para comprobar las reclamaciones que dice haber efectuado el recurrente, se advierte que a los folios 211, 231 y 244 obran escritos del recurrente, actuando en nombre propio, dirigidos al Juzgado Militar Territorial nº 27, sin fechas los dos primeros y de fecha 26 de mayo último, en los que se solicita la entrega de ciertos documentos al interesado o a una Abogada que designa. A dichos escritos, el Juzgado Militar Territorial nº 27, les dió el curso correspondiente, elevándolos al Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, y a los mismos proveyó el citado Tribunal, mediante Providencias de 27 de abril, 1 de junio y 9 de junio de 1.998, en las que se daba una respuesta adecuada a las peticiones del recurrente, poniéndole de relieve que tenía un Abogado designado para actuar en su representación en la Causa, y que no podía designar como mandataria a otra persona, pero consintiendo en la última de dichas Providencias en la entrega de la documentación interesada, aunque igualmente no consta la entrega personal de dicha documentación al interesado o a su Letrado representante. Con todo lo expuesto, que le fué debidamente notificado al recurrente, cabe afirmar que a la petición del recurrente de una determinada documentación, prescindiendo de su Letrado representante, el Tribunal ha contestado correctamente, exponiendo al interesado la vía adecuada para obtener dicha documentación, y no cabe alegar indefensión si el recurrente no se ha valido del medio procesal idóneo para obtenerla. Pero es que, además, la documentación que se solicita por el recurrente, consistente en: "1) Acta completa de la sentencia del juicio oral de fecha 10 de marzo.- 2) Si hubiese habido un otrosí de la sentencia (sic).- 3) Comunicación de la citación de las partes para efectuar el acto de insaculación.- 4) Acta de insaculación de los Vocales Militares.- 5) Toda documentación relativa al proceso.-", es una relación que, aparte de las manifiestas incorrecciones procesales apreciables en la petición, no precisa tener el recurrente, para preparar el recurso de casación, pues quien había de recurrir en su nombre, y además recurrió, fué el Letrado representante, mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 2 de abril de 1.998, y al que se proveyó, mediante Auto de 27 de abril siguiente, teniendo por preparado el recurso de casación. Para preparar un recurso de casación, como para instruirse de lo necesario a los efectos de formalizar dicho recurso, mediante la presentación del escrito de interposición, lo que procede no es interesar copia de toda la documentación de un proceso penal que éllo grava y encarece la actuación de los Tribunales, sino instruirse del contenido del mismo, tomar las notas necesarias y obtener, a su costa, las fotocopias de aquellos documentos que hubiere de exhibir o acompañar al recurso a promover. Esto último se supone que es lo que realizó el Letrado representante del recurrente para preparar el recurso de casación, con fecha 2 de abril de 1.998, y así lo hizo saber al hoy recurrente en Providencia de 1 de junio el Tribunal sentenciador, poniéndole de relieve que disponía del tiempo necesario para instruirse hasta la notificación y emplazamiento del recurso, lo que tuvo lugar el día 11 de junio del año en curso, y ello para el supuesto de que deseara designar nuevo Letrado, como así ocurrió, según consta en comparecencia del recurrente ante la Secretaría del Juzgado Militar Territorial nº 27, en Melilla, el día 3 de junio de 1.998. En definitiva, el recurrente dispuso del asesoramiento preciso para preparar el recurso de casación, y supo que si designaba nuevo Letrado, este tendría tiempo para instruirse en la Secretaría del Tribunal Militar Territorial Segundo hasta el momento del emplazamiento, pues es obvio que, seguidamente, las actuaciones habrían de ser elevadas a esta Sala Quinta; si esa instrucción no la efectuó, o el nuevo Letrado no coordinó su actuación con la del anterior Letrado, informándose del contenido de la Causa, son temas que escapan a la intervención del Tribunal sentenciador, que ya informó suficientemente al recurrente sobre lo que podía hacer, por lo que mal puede imputarse a la actuación de dicho Tribunal indefensión alguna para dicho recurrente. Finalmente, señalar que los documentos que se indican en este recurso como necesarios para la adecuada preparación del mismo, no son tales, pues el "acta completa de la sentencia del juicio oral" (sic), no existe como tal, y si quiere referirse a la sentencia dictada en la Causa el 24 de marzo de 1.998, no precisaba de copia alguna, pues desde el 22 de mayo último dispuso de un testimonio de dicha sentencia; en cuanto a la comunicación de la citación de las partes para efectuar el acto de insaculación, ya se indicó, en el precedente Fundamento de Derecho, que no constaba documentada en la Causa, por lo que mal podía darse copia de esa comunicación; y en cuanto al acta de insaculación de los Vocales Militares, que sí obra al folio 124 de la Causa, para nada era necesaria al fin de interponer el recurso de casación ya que no es documento imprescindible para la admisión del mismo, siendo suficiente la cita de posible irregularidad o defecto procesal en la citada actuación, para lo que bastaba -como antes indicamos- una normal instrucción de dicha Causa. Quiere decir todo lo expuesto que no cabe apreciar indefensión alguna al recurrente por la actuación del Tribunal sentenciador, respecto a la petición de las copias de documentos que efectuó ante el mismo, y que, por el contrario, otorgó la tutela necesaria al recurrente para hacer valer su derecho. El párrafo primero del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la toma de conocimiento de las actuaciones, y el artículo 74 de la Ley Procesal Militar en cuanto a la expedición de testimonios, certificaciones y fotocopias compulsadas, justifican plenamente la actuación del Tribunal sentenciador. Esta tercera alegación del motivo, y por ende, el motivo sexto ya en su totalidad, deben ser desestimados. CUARTO.- En el quinto de los motivos del recurso, y al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 101 del Código Penal, por entender el recurrente que uno de los elementos subjetivos que componen el tipo de esta figura delictiva, cual es el conocimiento que debe tener el autor de la condición de superior que tenga el sujeto pasivo del delito, no concurre en el caso de autos, por lo que podría situarse el hecho entre las injurias del Código Penal común, de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Partiendo, como bien indica el artículo 849 nº 1º en que se ampara el motivo, de los hechos declarados probados, se deduce con toda claridad que el procesado conocía la condición y empleo militar de la persona con quien mantenía la discusión, pues el párrafo segundo del primero de los Hechos de la sentencia recurrida dice así: "La discusión adquirió un particular encono entre el procesado Sargento Don Santiago y el Brigada, siendo el empleo militar de éste conocido por aquel no obstante hallarse vestido de paisano y...". Y que conocía esa condición y grado militar del superior lo revela sobre todo cuando le dirige las frases ofensivas que relata la sentencia en el párrafo tercero del mismo hecho primero al increpar al encargado diciéndole Brigada de mierda, bajate...". Ante descripción tan nítida de ese conocimiento que el inferior militar tiene de un superior, no caben otras elucubraciones o desviaciones del relato probatorio, pues el motivo incurriría en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, prevista en el artículo 884, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, como el recurrente cuestiona las circunstancias del caso, y pretende que la relación jerárquica pudiera quedar desdibujada, siéndole aplicable la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1.995, hemos de recordar nuevamente al recurrente que la doctrina de la Sala, respecto al delito de insulto a superior, en cuanto a la relación jerárquica castrense, ha sido siempre reiterada, constante y pacífica al señalar que dicha relación jerárquica es permanente y determina la situación relativa de los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con independencia de todo condicionamiento (Sentencia de esta Sala Quinta de 11 de noviembre de 1.995, y otras sentencias anteriores que cita, Sentencia de 22 de enero de 1.997) reiterándose además que la condición de superior no puede quedar desvirtuada por la intención ni actuación particulares de los militares que se encuentran en una objetiva relación jerárquica de mando y subordinación (Sentencia de 1 de febrero de 1.996), y que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior, debiendo dirimirse todas estas cuestiones en el seno de nuestro especial orden jurisdiccional (Auto de la Sala de 5 de noviembre de 1.996). La doctrina de la Sala no avala, pues, la tesis de la parte recurrente, y dado que el procesado tuvo conocimiento de aquella relación jerárquica, el elemento del tipo quedó perfectamente completo, y el delito resultó cometido, como bien argumentó la sentencia recurrida. El motivo quinto, y con ello todo el recurso, ha de ser desestimado.-En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/62/98, interpuesto por la representación de Don Santiago contra la sentencia dictada en la Causa nº 27/30/96 por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 24 de marzo de 1.998, por la que se condenaba al referido recurrente como autor de un delito consumado de insulto a superior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, penas accesorias correspondientes y sin exigencia de responsabilidades civiles; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme.- Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Y ordenamos que, con certificación de la presente, se devuelva la Causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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