STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:629
Número de Recurso79/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación núm. 2/79/97, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Fidel, en impugnación parcial de la sentencia dictada el 12 de marzo de 1997 por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 109/95, habiendo sido partes el recurrente, asistido de Letrado, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha dictado sentencia por los Magistrados antes citados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El hoy recurrente en vía casacional, mediante escrito de 15 de febrero de 1996, formalizó demanda en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 109/95, en el que se impugnaban las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante de 5 de mayo de 1995, por la que se le impuso al recurrente un sanción de dos meses de arresto al considerarle responsable de una falta grave prevista en el art. 9, nº16, de la Ley Orgánica 12/85, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y la del Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejercito, de 29 de septiembre de 1995, que confirmó la anterior. Dicha demanda concluía con la solicitud de que se declarara la nulidad de pleno derecho de las sanciones impuestas, se ordenara la cancelación en su hoja de servicios de todas las anotaciones de arresto consecuentes a ellas, "así como los demás pronunciamiento a que haya lugar en derecho, incluida la indemnización por los daños y prejuicios sufridos por este Suboficial y su familia cuya cuantificación se difiere al momento de ejecución de sentencia". Tramitado el procedimiento, el Tribunal Militar Central dictó la sentencia que es objeto del presente recurso, la cual establecía en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 109/95 interpuesto por el Sargento Primero de la Escala Básica del Cuerpo General de las Armas del Ejercito de Tierra (Ingenieros) DON Fidel contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante de 5 de Mayo de 1995, que acordó la terminación del Expediente disciplinario núm. 54/93, imponiéndole la sanción de sesenta días de arresto, como autor de la falta grave prevista en el articulo 9, número 16, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, confirmada por resolución de 29 de septiembre de 1995 del Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho, debiendo hacerse desaparecer las anotaciones que pudieran existir en la documentación personal del recurrente como consecuencia de tales resoluciones; y debemos desestimar y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda y muy concretamente la petición del actor en orden a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

SEGUNDO

A dicha resolución llegó el Tribunal sentenciador en atención a los siguientes hechos que declara probados, y que se recogen en el primero de sus antecedentes de hecho

"PRIMERO.- El Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante, por resolución de 5 de mayo de 1995 y de conformidad con el precedente informe de la Asesoría Jurídica, acordó la terminación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. 54/93, imponiendo al Sargento Primero de la Escala Básica del Cuerpo General de las Armas del Ejercito de Tierra (Ingenieros) encartado DON Fidel la sanción de sesenta días de arresto, como autor de una falta grave consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el artículo 9, número 16, de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En relación con tal falta y sanción, se ha acreditado en el Expediente Disciplinario núm. 54/93 y en éste procedimiento contencioso-disciplinario militar, de forma que éste Tribunal declara probado que:

En la Orden General Extraordinaria de la Capitanía General de la 3ª Región Militar "Levante", de 18 de noviembre de 1993, se estableció en su único articulo que con motivo del V Centenario de la Advocación de la Virgen de los Desamparados, los días 19 y 20 de ese mismo mes se celebrarían unos actos de homenaje de las Fuerzas Armadas de la guarnición de Valencia a la Virgen de los Desamparados, realizándose a tal fin una convocatoria por el General Jefe de dicha Región Militar de llamamiento a tales actos.

En escrito de fecha 12 de noviembre de 1993, el General jefe del Estado Mayor y por orden del General Jefe de la 3ª Región Militar "Levante" remite a las diversas Unidades, Centros y Dependencias Militares ubicados en esta plaza y cantones para su cumplimiento, las normas de desarrollo de las comisiones militares que quedaban nombradas para su asistencia al objeto de mantener una representación de todas las referidas Unidades, Centros y Organismos.

Junto con dichas Comisiones se formó un Batallón de Honores del que formaban parte tres Compañías, siendo designada como una de ellas la de la Base Militar de Marines, perteneciendo una de sus secciones al Regimiento de Ingenieros núm. 3, pasando a formar parte de dicha Sección los Mandos nombrados en ese Regimiento mensualmente para integrar la referida Compañía de Honores y que para ese mes de noviembre estaban previstos, entre los que se encontraba el Sargento 1º D. Fidel .

El Batallón de Honores constituido debía asimismo realizar el ensayo de los actos el día anterior al primer día de los mismos, en el Acuartelamiento de San Juan de la Ribera-Norte, sito en la plaza de Valencia.

Así las cosas, en el ensayo general indicado y una vez concluido el mismo, varios Suboficiales de la Compañía de la Base Militar de Marines, entre los que se encontraba el Sargento 1º citado se presentaron al Capitán que la mandaba y le manifestaron que por razones de conciencia solicitaban se les excusara de rendir honores a la Virgen, transmitiéndose esta petición por parte del Capitán al Teniente Coronel que mandaba el Batallón quién señaló al Capitán que ello se pusiera en conocimiento de sus Mandos naturales.

En la mañana del día 19 de noviembre, es decir al día siguiente del ensayo y el señalado para el comienzo de los actos, que estaban previstos para a partir de las 17 horas en ese Acuartelamiento indicado, el Sargento 1º citado elevó petición por escrito al Coronel de su Regimiento, el que tras las correspondientes argumentaciones solicitaba ser "relevado de la comisión de servicio de contenido religioso parra la que ha sido nombrado, o bien sea autorizado para salir de formación en el momento en que el acto a realizar adquiera cualquier tipo de contenido religioso". En ese mismo día 19 por la mañana el Coronel Jefe del Regimiento de Ingenieros núm. 3 convocó una reunión de Mandos del mismo, a fin de informarles sobre las instrucciones recibidas en relación con los actos que se iban a desarrollar, y en el transcurso de la cual contestó afirmativamente a una pregunta formulada por el Sargento 1º Fidel sobre si la asistencia a las comisiones era voluntaria.

Sobre las 12:30 horas de ese mismo día se recibieron en la oficina de Mando del Coronel de Regimiento de Ingenieros núm. 3 veinticuatro instancias individuales de otros tantos Mandos de su Unidad, todos Suboficiales, que alegaban razones de conciencia para ser relevados de formar parte de la Compañía de Honores, en el caso de que les pudiera corresponder, al correr el turno si los nombrados para ese mes para formar parte de esa Compañía se excusaban por ese mismo motivo. Ante este estado de cosas que imposibilitaba al referido Coronel, el poder constituir la correspondiente Compañía de Honores y dada la premura de tiempo con que se había suscitado la cuestión, ordenó que se cumpliera el servicio tal y como se había ordenado en un principio, es decir de acuerdo con los nombrados para ese mes, dando curso correspondiente a todas las instancias recibidas a la Capitanía General.

Estando ya en situación de comenzar los actos programados para la tarde del día 19 de noviembre en el referido Acuartelamiento de San Juan de la Ribera-Norte y antes del comienzo de los mismos, los cuatro Sargentos 1º de Ingenieros que formaban parte de la referida Compañía de Honores manifestaron al Capitán que mandaba la misma, permiso para abandonar la formación por motivos de conciencia y para el momento en que entrara la imagen de la Virgen, lo que transmitido por dicho Capitán al Teniente Coronel que mandaba el Batallón les es denegado, lo que a su vez el citado Capitán comunica a los referidos Suboficiales.

Llegado pues el momento del comienzo de los actos y tras rendirse los honores de ordenanza al General Jefe de la Región, al anunciarse por megafonía la entrada de la imagen de la Virgen de los Desamparados, el Sargento 1º D. Fidel, alzando la voz desde su puesto en formación solicitó permiso para abandonarla saliéndose acto seguido de ella y permaneciendo fuera de la misma hasta que posteriormente se reintegro otra vez a su Compañía para dirigirse con ella a la sede de la Capitanía General de la 3º Región militar "Levante" donde iba a continuar el desarrollo de los actos.

Una vez ya en la sede de la Capitanía General, el Teniente Coronel Jefe del Batallón de Honores fue informado de lo ocurrido por el Capitán Jefe de la Compañía de la Base Militar de Marines, llamando a su presencia al citado Sargento 1º para pedirle explicaciones sobre lo sucedido, volviendo éste a pedir permiso para abandonar la formación durante los actos que se iban a desarrollar a continuación por alegar sus derechos en relación a su asistencia a los mismos, dado su carácter religioso, siéndole denegada de nuevo esta petición, no obstante lo cual no participó en los actos que se realizaron, manteniéndose en todo momento fuera de la formación.

Al día siguiente 20 de noviembre, el Sargento 1º D. Fidel volvió a acudir con su formación a la sede de la Capitanía General reseñada, donde se iban a realizar los actos previstos para el mediodía de ese día y teniendo lugar la concentración de la fuerza sobre las 12:30 horas, mas sin embargo dado que los mismos se tenían que desarrollar en la vía publica frente a la fachada principal de esa Capitanía, y para evitar que ante la población civil tuviera que abandonar la formación, le manifestó al Capitán de su Compañía que ni siquiera iba a salir con la formación y aunque el referido Capitán le ordenó que saliese a formar, no lo hizo manteniéndose pues durante los actos de ese día al margen de ella y regresando al finalizar dichos actos con su Compañía a la Base de Marines."

Ha de significarse, en relación con los hechos transcritos, que el Tribunal Militar Central subraya que dichos hechos no han sido impugnados por el actor, limitándose, en consecuencia, la cuestión suscitada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario a su valoración jurídica a los efectos de resolver las pretensiones que en el mismo se mantenían.

TERCERO

En cuanto a este recurso interesa, en el fundamento jurídico séptimo de los que sirven de soporte a la resolución hoy combatida parcialmente, se establece la razón por la que en la parte dispositiva se rechaza de forma expresa la pretensión del demandante en relación con la indemnización de daños y perjuicios que en su demanda postulaba. En dicho fundamento de derecho expresamente se manifiesta que

" Aún afirmada la disconformidad a derecho de la resolución sancionadora impugnada, no precede -sin embargo- estimar al propio tiempo la petición del actor que solicita la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el Suboficial demandante y su familia, cuya cuantificación se difiere al momento de ejecución de la sentencia. Y ello porque ha declarado reiteradamente la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que no es suficiente la simple estimación de un recurso, ni basta la anulación de una sancion disciplinaria, para que nazca el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a favor del recurrente, pues hace falta la existencia real de los daños causados, Así, es necesario acreditar en el procedimiento, si no la cuantía de la indemnización, que puede quedar diferida al periodo de ejecución de la sentencia, si su existencia (sentencias de 20 de abril y 6 de octubre de 1992, 27 de abril de 1993 y 30 de enero de 1995). Y en la presente demanda, sin que se haya solicitado el recibimiento a prueba sobre tales extremos, no hay mas que una petición formal de reconocimiento del derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios, sin alusión a cuales sean.

Pero es que, además, el reconocimiento de una indemnización en el presente caso incurriría en incongruencia por exceso en la concesión, pues aunque el demandante ha formulado su pretensión indemnizatoria, su escueta formulación dió cuenta del "petitum" pero no de la "causa petendi", por lo que el Abogado del Estado no ha podido hacer alegaciones en contra de una pretensión cuyos fundamentos no podía conocer suficientemente. Pedir una indemnización "por los daños sufridos por este suboficial y su familia, cuya cuantificación se difiere al momento de ejecución de sentencia", no es bastante para articular una oposición debidamente razonada, solo posible ante una mínima explicitación de la naturaleza de los perjuicios aducidos,. De forma que, como argumenta la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995, el pronunciamiento de una condena indemnizatoria incurriría en el vicio procesal de incongruencia e infringiría el derecho procesal a no sufrir indefension, reconocido a favor de todos los litigantes y, por supuesto, a la parte demandada."

CUARTO

Contra la sentencia dictada, prepararon recurso de casación, el Abogado del Estado, mediante escrito de 21 de marzo de 1997, y el recurrente, mediante otro de 18 de abril del mismo año, dictando el Tribunal Militar Central auto, el 19 de mayo siguiente, teniendo por preparados ambos recursos, ordenando la expedición de los testimonios correspondientes y emplazando a ambos recurrentes en casación para comparecer ante este Tribunal Supremo en el término legal. La representación del Sargento Primero Fidel formalizó el recurso de casación mediante escrito de 15 de julio de 1997, articulándolo en los siguientes motivos: motivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los arts. 46 y 80 del referido texto legal, 359 de la Ley de Enjuiciamiento. Civil y demás disposiciones concordantes, así como infracción de la jurisprudencia; y el segundo motivo de casación, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con referencia a la jurisprudencia que estimaba aplicable y denuncia de la pretendida infracción del art. 495 b) de la Ley Procesal Militar. Sobre la base de los motivos indicados, el recurrente solicitaba la anulación parcial de la sentencia recurrida, concretamente en el aspecto relativo a la denegación al derecho a la indemnización de daños y perjuicios, interesando nueva sentencia por la que se declare que la sanción disciplinaria impuesta al recurrente le había producido daños morales por violación de su derecho fundamental a la libertad, como consecuencia a los sesenta días durante los que estuvo privado de ella en virtud del arresto que le había sido impuesto; daños morales por violación de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto; daños psíquicos, que le han producido una grave alteración a su integridad psíquica y perdida de condiciones psicofísicas; y, finalmente, daños morales por violación de su derecho fundamental a la dignidad personal y profesional. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante otro escrito presentado ante esta Sala el 7 de octubre de 1997, renunció a formalizar el recurso preparado, solicitando se le tuviera por parte en concepto de recurrido, a lo que accedió la Sala.

QUINTO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, se formuló escrito de oposición a los motivos articulados, y que concluía en la súplica de sentencia de desestimación del recurso de casación interpuesto y la declaración de no haber lugar a casar la sentencia del Tribunal Militar Central de 12 de marzo de 1997.

Por providencia de 12 de enero de 1998, se tuvo por evacuado el tramite anterior, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerado por la Sala su necesidad, se señaló para la deliberación y fallo de este recurso la audiencia del 27 de enero, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que figura en la parte dispositiva de la sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con alegación de los arts. 43 y 80 de la antes citada Ley y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de las demás disposiciones concordantes, e infracción de la jurisprudencia en este sentido (sic), no puede prosperar. Denuncia el recurrente en esta postulación lo que califica de grave incongruencia de la sentencia recurrida, a la que atribuye tal defecto procesal en relación con la denegación del derecho a la indemnización que solicitaba en la demanda, pretensión que el Tribunal a quo rechazó sobre la base de argumentos explícitos recogidos en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, argumentos que, por otra parte, el recurrente analiza y discute, razonando en apoyo de su pretensión y alegando, por un lado, que han quedado suficientemente acreditados los hechos que le ocasionaron los graves daños morales que sufrió, así como una situación anímica que ha afectado gravemente a su integridad psíquica. Igualmente aduce en el desarrollo del motivo, que solicitó en su día y se practicó prueba sobre la cuestión de hecho relativa a los daños psíquicos y las bajas médicas que le fueron concedidas durante el padecimiento que, dice, se inició con la sanción impuesta y evolucionó, hasta originarle la situación actual de trastorno anímico crónico, que le ha producido la pérdida de condiciones psicofísicas para su profesión habitual, valorando desde su personal criterio las resultas de la prueba practicada. También expone su parecer en relación con los razonamientos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, referentes a la falta de exposición en la demanda de cual fuera la causa de pedir, falta que en la sentencia se considera originadora de indefensión de la contraparte, y en su razonamiento expone como, en su criterio, quedaron en la demanda reiteradamente expuestas las violaciones de derechos fundamentales de que fue víctima, así como la pérdida de condiciones psicofísicas, sobre las que montó su pretensión de ser indemnizado, con lo que, el requisito procesal de que quedara suficientemente explícita la fundamentación de la pretensión, a su juicio, estaba cumplido, sin que se hubiera producido indefensión al Abogado del Estado que defendía los intereses de la Administración, el cual tuvo siempre conocimiento de la causa sobre la que se montaba la pretensión indemnizatoria mantenida en el recurso contencioso disciplinario militar.

Si examinamos la sentencia recurrida, encontramos que en su parte dispositiva se hace un pronunciamiento expreso sobre la pretensión concreta que hoy parcialmente se reproduce en casación, la indemnización que en la demanda se solicitaba por los daños y perjuicios sufridos por el demandante y su familia, y cuya cuantificación se difería para el momento de ejecución de sentencia: efectivamente, en el inciso final del fallo, tras la anulación de las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante, que puso fin al expediente disciplinario nº 54/93, y la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito, que confirmó la anterior, y por las que se le había impuesto una sanción de dos meses de arresto al considerarle autor de una falta grave, consistente en falta de subordinación cuando no constituya delito, del art. 9.16 de la Ley Orgánica 12/85, y ordenar que se hicieran desaparecer las anotaciones que pudieran existir en la documentación personal del hoy recurrente, se resuelve desestimar los restantes pedimentos de la demanda "y muy concretamente la petición del actor en orden a la indemnización de daños y perjuicios solicitada", desestimación ésta, que es consecuencia de los razonamientos expuestos en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia, que hemos reproducido en el tercero de los antecedentes de hecho de la presente.

Siendo la incongruencia el defecto procesal atribuible a las sentencias que consiste en no resolver las cuestiones suscitadas en las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, como dispone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que, como ya viene manteniendo esta Sala, -sentencias de 2 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1993, entre otras-, la incongruencia es la falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto en el fallo, por lo que solo puede invocarse cuanto el fallo no resuelve todos los puntos del debate, lo que en este caso no concurre, ya que la pretensión de indemnización, a la que se contrae el recurso de casación, es expresamente rechazada y, además, en la fundamentación jurídica se valora dicha pretensión razonándose sobre ella para llegar, como resultado de un proceso lógico-jurídico explícito, a la desestimación de lo solicitado.

Además de lo ya expuesto, hemos de significar que los razonamientos que se exponen en el desarrollo del recurso no son coincidentes con lo que se refleja en su enunciado. Examinaremos seguidamente tres puntos de la exposición del recurrente en relación con lo que acabamos de indicar: en primer lugar, nada se razona a lo largo de las casi 14 páginas dedicadas al motivo, sobre las normas jurídicas que en el enunciado se invocan, -arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, dejando sin manifestar algún criterio o razonamiento que relacione la resolución judicial combatida con los preceptos que se citan, preceptos de los que, por otra parte, tan solo el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que ya nos hemos referido, es aplicable al recurso contencioso disciplinario militar, ya que el art. 457 de la Ley Procesal Militar, únicamente se remite a la Ley Rituaria Civil como legislación supletoria del régimen expreso establecido en la primera parte de su Libro IV, dedicada a este especial procedimiento, de donde la invocación de los artículos de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, además de no desarrollada, resulta ser errónea, al ser tales preceptos inaplicables al proceso; en segundo lugar, ninguna referencia se efectúa sobre las indeterminadas disposiciones concordantes a que se alude en el enunciado del motivo, quedando sin desvelarse cuales sean, a juicio del recurrente, aquellas a que se refería y que debían servir de apoyo a su pretensión que así queda huérfana de tal potencial fundamentación, y ello sin perjuicio de la validez del principio iura novit curia; y, en tercer lugar, las sentencias que se invocan en defensa del motivo, no guardan relación con lo que en él se aduce, la incongruencia, defecto procesal que ya hemos dicho no se aprecia en la sentencia, sino que resultan ser más acordes con la pretensión que en el segundo motivo del recurso se postula, al referirse a la innecesidad de la prueba de los daños morales en determinadas condiciones, y no hacer, en cambio, alusión alguna al necesario contenido de la sentencia en su abstracta solución de los temas sometidos al debate procesal.

Hemos de decir, por último, en relación con el presente motivo, que tampoco podemos apreciar la pretendida incongruencia interna, -mejor se hubiera hecho referencia a una pretendida contradicción-, por el mero hecho de que, como consecuencia de un desarrollo lógico jurídico que el recurrente no comparte, el Tribunal a quo llegara a dictar una sentencia en contra de su pretensión, siendo así que a lo largo del desarrollo del motivo, realmente, viene a sustituir los criterios expuestos por el Tribunal por los propios de la parte, lo que no acredita la existencia de incongruencia, ni de contradicción, en la sentencia recurrida.

Consecuencia de todo lo expuesto, es que no puede prosperar la pretensión casacional articulada sobre incongruencia de la sentencia, y el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una doble fundamentación: la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, y en particular de la emanada de esta Sala, en relación con la prueba de los daños morales en determinados supuestos, y la inversión de la carga de la prueba en virtud de la denominada teoría de la creación del riesgo; y la infracción del art. 495 b) de la Ley Procesal Militar y la jurisprudencia, en el sentido de que, acreditado el daño, la sentencia ha de limitarse a declarar el derecho a la indemnización, quedando diferida su cuantificación al periodo de ejecución de sentencia.

No falta razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando señala que era innecesaria la exposición dividida de las razones de impugnación que en el motivo se recogen, debiendo, quizá, en una mejor estructuración del motivo, haberse hecho referencia a la infracción de la norma fundamental invocada, el art. 495 b) de la Ley Procesal Militar, y de la jurisprudencia que se cita, mas ciertamente esta leve irregularidad en la forma de exposición del razonamiento, no puede tener alcance alguno en perjuicio de la parte, sin que se haya formulado por la representación de la Administración demandada, por otro lado, pretensión alguna en tal sentido, debiendo significarse que de producirse efecto en perjuicio del recurrente como consecuencia de la forma en que expuso su pretensión impugnatoria, ello podría significar una quiebra de la tutela judicial efectiva.

Examinando ya las razones expuestas, la Sala ha de confirmar, en cuanto a los daños morales, la doctrina invocada en el primero de los puntos en que se desarrolla el motivo. Efectivamente, acogiendo el criterio de este Tribunal, Sala de lo Civil, en sus sentencias de 3 de junio de 1991 y 5 de marzo de 1992, las de esta Sala, de 2 de febrero de 1993 y 1 de marzo de 1994, establecieron la posibilidad de que, en determinadas condiciones, el Tribunal pueda apreciar la existencia de daños morales por el hecho de haber sufrido el recurrente una ilegítima privación de libertad, condiciones que, en el parecer de la Sala, habrían de deducirse de la ponderación de todas las circunstancias, sin perder de vista la disciplina, lo que permitiría eliminar la necesidad de la prueba, -que será la norma general-, en aquellos casos en que el solo raciocinio judicial permita llegar a apreciar, como resultado, la existencia de tales daños morales, cuando tal declaración resulte inherente a la necesaria respuesta de reparación exigida en justicia por un mal indebidamente producido; de ello se deducía que el Tribunal "habrá de ponderar cuidadosamente, caso por caso, si concurren las condiciones y circunstancias que deben llevarle, en un proceso lógico razonable, a la conclusión de que, efectivamente, existen daños morales que deben ser indemnizados, aunque sobre su existencia y cuantía no se haya practicado prueba en el proceso" (sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1994). Aplicada tal doctrina al caso que consideramos, resulta evidente, a juicio de la Sala, que, a lo largo del proceso contencioso disciplinario militar del que este recurso de casación trae causa, se alegó reiteradamente por el interesado el hecho indiscutible de que, por los actos sancionadores que en su recurso impugnaba, había sido indebidamente privado de libertad, por ser ilegítima la imposición de la sanción de arresto, ya que dicha sanción era consecuente a la actitud del recurrente en defensa de su derecho a la libertad religiosa, como había sido reconocido en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional; igualmente resulta ser cierto que, el hoy recurrente en casación, alegaba el haber sufrido, como consecuencia de tal arresto, un proceso anímico que había desembocado en una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el desarrollo de su actividad como militar profesional, y que, en función de todo ello, solicitó en el recurso contencioso disciplinario militar la indemnización que por los daños y perjuicios sufridos, tanto por el recurrente como por su familia, pudiera corresponderle, cuya cuantificación difirió para el momento de ejecución de sentencia, solicitando igualmente el recibimiento a prueba. Acordado de conformidad por el Tribunal a quo, se practicó la propuesta por el recurrente, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Cuanto antecede nos lleva a la conclusión de que no carece de razón el recurrente al solicitar que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños morales que sufriera, si bien deberá limitarse tal declaración a los personales, dejando fuera de esta litis toda cuestión relativa a los que pudiera haber sufrido su familia, y llegamos a esta conclusión por las siguientes razones: en el caso del Sargento Primero D. Fidel, resulta ser ilegítima la imposición de la sanción que hubo de cumplir, y que se concretó en un arresto de dos meses, por ser considerado autor de una falta grave del art. 9.16 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armada, consistente en la falta de subordinación cuando no constituya delito, ilegitimidad que declaró el Tribunal Militar Central en la sentencia hoy parcialmente recurrida, sobre la base de que no constituyen mandatos jurídicos obligatorios aquellos que integran una vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. La hoy recurrida sentencia, anuló las resoluciones por las que se impusiera la sanción al recurrente por los mandos militares con competencia disciplinaria, anulación que no ha sido impugnada habiendo adquirido firmeza, al igual que cuanto en ella se ordenaba sobre la cancelación de las anotaciones que en la documentación militar del recurrente pudieran figurar al respecto. Ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad declarada de la sanción impuesta deriva de que la actitud del recurrente al incumplir la orden de formar parte del Batallón de Honores que rendía homenaje a la Virgen de los Desamparados, vino a ser la solución del conflicto suscitado por una orden que violaba su derecho fundamental del hoy recurrente a la libertad religiosa en su vertiente pasiva, conflicto en el que tiene preferencia el derecho fundamental reconocido por el art. 16.1 de la Constitución; consecuencia de ello es que al devenir ilegal la imposición de la sanción acordada por el mando militar por los hechos antes indicados, la privación de libertad que supuso el arresto de dos meses impuesto al hoy recurrente, resultó ser, asimismo, una violación a su derecho fundamental a la libertad, que reconoce y protege el art. 17.1 de la Constitución.

El necesario respeto que la Constitución exige en términos generales su art. 9.1, y la expresa vinculación que a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capitulo II del Titulo I del Texto Constitucional impone a todos los poderes públicos el art. 53.1 de nuestra Carta Magna, derechos fundamentales entre los que figuran, en posición relevante, los de libertad religiosa y libertad personal, son, a juicio de esta Sala, fundamento bastante para apreciar una grave inobservancia del ordenamiento jurídico de la que resultaron violados los derechos citados, y que acredita sobradamente en el presente caso la absoluta ilicitud de la sanción impuesta.

Por otro lado, es reiterada y clara la alegación de la antijuridicidad de la sanción por la violación de ambos derechos fundamentales en el escrito de demanda que ante el Tribunal Militar Central presentara el hoy recurrente en casación, y siendo manifiesto que el indebidamente sancionado cumplió el ilegal arresto mediante el abono de una sanción previa de treinta días, inicialmente impuesta, y cumplida, como autor de una falta leve después anulada, y el cumplimiento efectivo de otros treinta días, como consecuencia de la sanción por la indebidamente apreciada falta grave, también hemos de tener por suficientemente acreditado, como resultado de una lógica y racional inferencia, que a causa del ilegítimo, y por ello injusto, arresto, que supuso una indebida limitación a su libertad, el recurrente sufrió unos daños morales cuyo valor es sin duda inestimable, mas que abre, necesariamente, la vía a una debida indemnización de tales daños por parte de la Administración actuante de la potestad disciplinaria militar. Igualmente tiene la Sala por explícita la causa de pedir, consistente en las reiteradamente invocadas lesiones a los derechos fundamentales del recurrente y a la situación psíquica en que se encuentra, por lo que no podemos compartir el parecer de los Jueces a quibus cuando entienden que no se ha expresado la causa petendi, y que entrar a conocer de lo solicitado al respecto, significaría una violación del derecho a no sufrir indefension que también a la Administración demandada ampara. Antes al contrario, entendemos que la negativa a entrar a examinar las circunstancias concurrentes para efectuar la adecuada valoración de lo pedido, sobre la base de que la causa de la pretensión no ha sido expresada, supondría una merma de la efectividad del derecho a la tutela judicial que al reclamante corresponde. Sin embargo, como ya apuntábamos al inicio de estas reflexiones, no cabe en esta instancia pronunciarse sobre los daños que por la sanción sufrida por el recurrente hubieran podido irrogarse a su familia, y ello en atención a que ni acredita la representación de sus miembros para solicitar en su nombre, ni es este el marco en que debiera plantearse el correspondiente debate, resultando, asimismo, que en el planteamiento del recurso de casación, separándose de la postulación que mantenía en el contencioso disciplinario militar, limita su petición a la declaración de que la sanción disciplinaria impuesta "le ha producido los siguientes daños", no mencionando en el petitum los que a su familia se le hubieran podido producir por tal causa.

CUARTO

Si bien admite la Sala que resultan acreditados los daños morales deducidos para el recurrente de la imposición de la sanción y su cumplimiento, estima que no debe, en cambio, dar la misma acogida a los daños morales que el Sargento Primero Fidel pretende le sean indemnizados en esta vía por la violación de su derecho a la libertad religiosa, en razón a que dicha violación es la que motiva la ilicitud de la sanción, sanción que es, en definitiva, el único objeto del recurso, centrado en su impugnación al estimarla indebidamente impuesta, debiendo valorarse a los efectos indemnizatorios los daños morales que resultan ser consecuencia de ella, y no el antecedente para determinar su ilegitimidad; tan ello es así, que si la pretensión se hubiera centrado en la tutela del derecho a la libertad religiosa, consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, la jurisdicción militar no habría sido competente para conocer, en tanto que lo es en relación con la impugnación de la sanción y la reclamación de la indemnización de los daños morales que de ella se dedujeron.

Por ello ha de ser rechazada en esta instancia la indemnización que por esta causa se pretende.

QUINTO

También solicita el recurrente ser indemnizado por los daños morales consecuentes a la violación a su derecho a la dignidad, que hemos de entender refiere al derecho al honor que como fundamental declara el art. 18.1 de la Constitución y que el Sargento Primero Fidel, pretende fundamentar, en cuanto a su postulación, incluso en procedimientos ajenos al expediente disciplinario que concluyó con la sanción impuesta y del que el presente recurso trae causa. Tan solo la sanción y sus efectos, como ya antes indicábamos, pueden ser objeto de este procedimiento, quedando fuera de la relación procesal establecida entre la Administración sancionadora y el recurrente como consecuencia de la imposición de aquella y su impugnación, -relación a la que esta sentencia pone fin-, todas aquellas otras pretensiones que tengan una causa de pedir diferente, como pudieran ser, en su caso, esos otros procedimientos a que el recurrente hace referencia en su solicitud de indemnización; en cuanto a los daños irrogados al honor del recurrente en el aspecto de su dignidad personal y profesional, en cuanto sean deducibles de la sanción impuesta, único soporte fáctico sobre el que la pretensión puede montarse, es obvio que forman parte del conjunto de daños morales que de ella traen causa, y habrán de se considerados junto con los deducidos del cumplimiento de la sanción y la consecuente lesión a la libertad del reclamante, a los efectos de cuantificar el importe de la indemnización sobre las bases que más adelante habremos de establecer, mas entendiendo que la totalidad de daños morales forman una sola entidad jurídica deducible de la ilícita sanción, y conjuntamente valorable.

SEXTO

Fuera ya del ámbito de los daños morales, el recurrente solicita también una indemnización por los daños psíquicos que han abocado, ante su no curación, en la pérdida de condiciones psicofísicas para la profesión militar. En relación con esta pretensión se solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento tramitado como consecuencia del ejercicio por el interesado del recurso contencioso disciplinario militar en impugnación de las resoluciones sancionadoras, recibimiento que fue acordado, practicándose la propuesta por el hoy recurrente con el resultado que consta en autos. Sin embargo en ningún momento se hizo esfuerzo probatorio alguno para establecer la necesaria relación de causa a efecto entre la sanción o sus inmediatas consecuencias, -la privación de libertad y la afectación de la dignidad-, con la grave alteración psíquica que dice el recurrente, fue a su vez consecuencia de aquellas, y en este punto no puede negarse la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando, en su oposición al recurso, hace notar que hubiera sido necesaria una prueba pericial que estableciera esa relación de causa efecto de la que la reclamación por este concepto queda ayuna, siendo perfectamente admisible la posibilidad de que, aun sin que hubiera incidido la ilícita e injusta sanción en la vida del recurrente, su estado psíquico fuera hoy el mismo. Tampoco puede aceptarse para invertir la carga de la prueba en este concreto aspecto del recurso, a juicio de esta Sala, la alegada teoría de la creación del riesgo, que siempre viene a suplir la prueba directa de la culpabilidad del responsable cuando quedan acreditados debidamente la acción y su resultado, concatenados por una relación causal bien establecida. Es entonces, y para fundamentar la apreciación de la culpabilidad del responsable, y no una relación causal preexistente y que a otro ámbito pertenece, cuando se hace uso de la teoría que indebidamente pretende aplicar el recurrente para establecer entre hechos directos, -la sanción ilícita y su estado psíquico-, una relación causal que debió ser objeto de prueba.

En consecuencia, no establecida mediante la oportuna prueba esa relación causal entre la sanción y el estado psíquico del recurrente, no puede ser aceptada por la Sala su situación personal, consecuente a una enfermedad o patología que cualquier otra causa puede tener, a los efectos de la pretensión postulada de percibir, por ella, una indemnización

SEPTIMO

Breve ha de ser la consideración relativa a la infracción alegada del art. 495 b) de la Ley Procesal Militar, ya que, tal y como se solicita por el recurrente, acreditada la existencia de los daños morales, y a juicio de esta Sala lo ha sido en cuanto a los deducibles de la improcedente sanción en relación con los derechos fundamentales a la libertad y al honor, la sentencia recurrida debió, de acuerdo con el pedimento de la demanda y lo dispuesto en el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de la remisión a dicha Ley recogida en el art. 457 de la Ley Procesal Militar, declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado y diferir al periodo de su ejecución la cuantificación de la indemnización, estableciendo las bases con arreglo a las cuales debiera hacerse la liquidación, bases que habrán de ser establecidas en la presente sentencia, al objeto de que por el Tribunal a quo, se proceda, en trámite de ejecución, a su concreta cuantificación.

OCTAVO

Como ya antes habíamos expuesto, la lesión a los derechos fundamentales a la libertad personal y al honor, que apreciabamos han sido conculcados por la ilícita imposición de la sanción anulada, resulta inestimable. Ello no obstante, ambas lesiones a tales derechos, constitutivas de un grave daño moral para quien las ha padecido, deben ser indemnizadas, y para el establecimiento de las bases correspondientes para la determinación de su cuantía ha de buscarse algún criterio orientador de la actividad que, en definitiva, corresponde, con absoluta independencia y libertad de criterio, al Tribunal Militar Central. Viniendo a sentar un principio orientador que pudiera servir para el establecimiento de tal cuantía, la Sala estima que pudiera tenerse en cuenta lo establecido en el Código Penal vigente en relación con la pena de multa; la razón para así estimarlo es que, en definitiva, se establece en la normatia que la regula una relación entre la privación de libertad, con las aflicciones que ello entraña, y una determinada cuantía económica, en función de la cual, el impago da lugar a la sustitución de la multa por una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, fijándose, en el art. 50 del vigente Código Penal unas cuantías para las cuotas diarias que oscilan, entre un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. Ello, atendiendo a la relación de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias, podría venir a establecer un criterio orientativo que relacionara los días del arresto cumplido con el duplicado importe de las cuotas de multa, importe que pudiera ser matizado con la necesaria atención a las circunstancias personales y familiares del recurrente, así como al hecho de que de los sesenta días del arresto cumplido, treinta de ellos supusieron verdadera privación de libertad al deber extinguirlos en un establecimiento disciplinario militar, en tanto que los otros días que le fueron abonados por haber cumplido previamente una sanción por falta leve, después anulada, tan solo entrañarían una restricción a la libertad, pudiendo estimarse que correspondería la valoración de la cuota diaria para los treinta días señalados en primer lugar, es decir, para aquellos durante los que efectivamente estuvo privado de libertad, un importe para la indemnización que pudiera quedar comprendido entre los valores correspondientes a la cuota duplicada en la mitad superior de la previsión legal, en tanto que para los treinta días de restricción de libertad, pudiera determinarse entre los correspondientes a la cuota duplicada en su mitad superior, debiendo, en todo caso, fijarla libremente el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del recurrente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en el segundo de sus motivos, el recurso de casación interpuesto en impugnación parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 12 de marzo de 1997, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario núm. 109/95, casando y anulando dicha sentencia en la parte por la que desestima la pretensión del Sargento Primero D. Fidel de ser indemnizado por los daños morales que le causara la sanción de dos meses de arresto que por la misma sentencia fue anulada, declarando, en su lugar, el derecho del recurrente a tal indemnización, cuya cuantificación deberá ser establecida libremente por el Tribunal Militar Central en trámite de ejecución de sentencia, atendiendo a las circunstancias personales y familiares que en el recurrente concurren, y teniendo en cuenta, a los simples efectos de criterio orientativo, las disposiciones del vigente Código Penal relativas a la sustitución de la pena de multa en caso de impago, en los términos que en el cuerpo de esta sentencia se señalan.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, y al Tribunal Militar Central, con devolución de las actuaciones, y a los efectos de cumplimiento de cuanto se dispone.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 16/02/98 Recurso Num.: 79/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Javier Aparicio Gallego Secretaría de Sala: Sr. CREVILLÉN SÁNCHEZ Escrito por: ARA C. Recurso Num.: 79/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Javier Aparicio Gallego Secretaría de Sala: Sr. CREVILLÉN SÁNCHEZ A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR Excmos. Sres.: Presidente: D. José Luis Bermúdez de la Fuente Magistrados: D. Baltasar Rodríguez Santos D. Fernando Pérez Esteban D. Javier Aparicio Gallego D. José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt ______________________ En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y

ocho. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JAVIER APARICIO GALLEGO H E C H O S UNICO.- Después de publicada y notificada la sentencia nº 8/1998, se ha observado que al final del fundamento de derecho octavo, se ha incurrido en el error de repetir dos veces al expresión "mitad superior", cuando la segunda ocasión en que dichas palabras son utilizadas, y según se deduce del propio texto, ha de decir "mitad inferior", error material que queda subsanado dejando el texto del inciso en los términos siguientes "... un importe para la indemnización que pudiera quedar comprendido entre los valores correspondientes a la cuota duplicada en la mitad superior de la previsión legal, en tanto que para los treinta días de restricción de libertad, pudiera determinarse entre los correspondientes a la cuota duplicada en su mitad inferior ...". RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Tratándose de un error material de transcripción de la expresión referida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede su rectificación, quedando, por tanto, en los términos señalados, la expresión que se recoge al final del fundamento de derecho octavo de la sentencia, lo que se comunicará y notificará a las partes. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: efectuar la rectificación anteriormente expuesta Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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