STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1998:6071
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/1/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba y asistido del Letrado Don Luis Aparicio Sacristán, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 2 de octubre de 1.997, desestimatoria del recurso de reposición por el hoy recurrente formulado contra anterior resolución de la misma Autoridad de 27 de junio del mencionado año 1.997, que había impuesto al aludido Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor de una falta muy grave del artículo 9º, número 8, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito", habiendo sido parte demandada en este recurso el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, quien previa deliberación y votación expresa así la decisión de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de orden de proceder dada por el DIRECCION000 de la Guardia Civil el 4 de octubre de 1.995, se instruyó Expediente Gubernativo al que correspondió el número 113/95 contra el Guardia 2º D. Hugo, con destino en la 511ª Comandancia (Alava), como presunto autor de una falta muy grave prevista en el número 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito".

SEGUNDO

Incoado el indicado Expediente Gubernativo y seguido por sus trámites, y notificada al interesado la iniciación del procedimiento sancionador, después de la audiencia y declaración de aquél y de los testigos que el Instructor estimó procedente, el 29 de diciembre de 1.995 se formuló por este último pliego de cargos, frente al que no formuló alegaciones el expedientado, formulándose el 29 de marzo de 1.996 propuesta de resolución por el Comandante Instructor del referido Expediente Gubernativo, interesando la imposición al Guardia Civil 2º D. Hugo de la sanción de Separación de Servicio, propuesta a la que se opuso el expedientado mediante el escrito de alegaciones formulado el 24 de abril del indicado año 1.996.

TERCERO

En la reunión del Consejo Superior Consultivo de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 1.996 se prestó conformidad a la sanción propuesta por el Instructor del Expediente Gubernativo, lo que igualmente acordó el DIRECCION000 de la Guardia Civil en su informe de 12 de febrero de 1.997, elevándose el mencionado Expediente al Excmo. Sr. Ministro del Interior, el cual en informe de 17 de abril siguiente se mostró favorable a la imposición al expedientado de la sanción propuesta de Separación del Servicio o, alternativamente, la Suspensión de Empleo por un año, y correspondiendo la decisión sobre el fondo del asunto al Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por éste, previo informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio, que consideró procedente la primera de las sanciones antes aludidas, se adoptó la resolución de fecha 27 de junio de 1.997, por la que se impuso el Guardia Civil D. Hugo la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 9º, número 8º, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio.

CUARTO

Notificada la antes mencionada resolución al sancionado, por éste se formuló recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, alegando como motivos del mismo la innegable concurrencia de una enfermedad mental en dicho sancionado determinante de la exención de responsabilidad y, en segundo lugar, la infracción del principio de proporcionalidad de la pena atendiendo a las circunstancias concurrentes en el sancionado, por lo que el mismo debería ser castigado con una falta inferior grave o leve, recurso de reposición que, previo informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa en sentido contrario a la pretensión del recurrente, fue desestimado en resolución del Titular de dicho Departamento de fecha 2 de octubre de 1.997, manteniéndose en el misma la existencia y calificación de falta muy grave del artículo 9, número 8, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, por haber incidido el Guardia Civil objeto del Expediente Gubernativo en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito".

QUINTO

Una vez agotada la vía disciplinaria, D. Hugo interpuso contra la resolución anteriormente aludida recurso contencioso-disciplinario militar en escrito de fecha 16 de diciembre de 1.997 presentado en el Audiencia Provincial de Vitoria el 20 de dicho mes y año y remitido a esta Sala del Tribunal Supremo el 22 siguiente, y una vez reclamado el expediente disciplinario y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para acreditar la solicitud de la asistencia jurídica gratuita, con suspensión de la tramitación en tanto del presente recurso, y una vez que fueron designados los correspondientes Procurador de los Tribunales y Letrado de oficio por los respectivos Colegios, en providencia del 14 de abril último se dio traslado a la parte recurrente para que en el plazo de quince días dedujera su escrito de demanda, lo que hizo en escrito presentado el 6 de mayo siguiente, erroneamente calificado como recurso de casación, en el que después de alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó atinentes al caso, solicitó de esta Sala se cambiara la sanción de Suspensión del Servicio por la Suspensión del Empleo por un año "por ser más ajustado a los Principios generales del Derecho y al caso concreto ante el que nos encontramos", como textualmente se manifiesta en el Suplico del mencionado escrito, con fundamento en que la sanción impuesta es desproporcionada con las circunstancias de los hechos y de su autor.

SEXTO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, por éste se presentó escrito el 3 de junio de este año oponiéndose a la pretensión accionada en aquélla, y rechazando expresamente determinadas manifestaciones contenidas en la demanda, solicitando de esta Sala se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso-disciplinario militar.

SEPTIMO

En providencia del 5 de junio último se concedió a las partes el plazo común de diez días a fin de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hizo únicamente el Sr. Abogado del Estado, ya que la parte recurrente dejó transcurrir dicho plazo sin presentar escrito alguno, reiterándose por el representante de la Administración la oposición articulada en su anterior escrito de contestación a la demanda, así como también su solicitud de desestimación del presente recurso contencioso-disciplinario militar, y una vez cumplido el aludido trámite de conclusiones, la Sala, por providencia del 9 de septiembre último, señaló el día 14 del corriente mes para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que se llevó a efecto dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que luego se expresará.

OCTAVO

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de lo actuado en el expediente gubernativo aportado a este recurso, la Sala fija los siguientes HECHOS:

El Guardia Civil 2º D. Hugo, destinado en el Núcleo de Reserva de la Compañía de Plana Mayor de la 511 Comandancia (ALAVA), se encontraba de baja para el servicio desde el día 25 de abril de 1.995, por "Depresión", por lo que le fue retirado el armamento, enviándose al citado Guardia Civil por el DIRECCION002 de la citada Comandancia escrito-notificación número 1.141, de fecha 5 de junio de dicho año, mediante el cual le comunicaba que había sido fijada como fecha y debía efectuar su presentación en la Secretaría del Hospital Militar de Burgos, el día 14 de junio del mismo año, a las 09'00 horas, para ser reconocido por el Tribunal Médico Militar Regional, a cuyo fin debía llevar fotocopias del Acta del último Tribunal. El contenido de dicho escrito, se le comunicaba para conocimiento y cumplimiento, y le significaba que era imprescindible y constituía una obligación derivada de las necesidades del servicio, el consentir ser internado si el Tribunal le invitaba a ello, y que caso de rechazar el internamiento, podría incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria. El citado Guardia Civil recibió el original de dicho escrito y dató y firmó el duplicado el día 7 del mismo mes de junio de 1.995.

El día 14 de junio de 1.995, el Guardia Civil Hugo se presentó en la forma prevista en el Hospital Militar de Burgos y fue invitado por el Tribunal ingresar el día 19 del mismo mes para poder ser valorado su estado. En la fecha prevista de ingreso no se trasladó ni ingresó en el Hospital, manifestando ese mismo día 19 de junio al Sargento don Juan Enrique, también destinado en la 511ª Comandancia de Alava, que ese día no ingresaría en el Hospital Militar de Burgos porque iba a tener consulta con el psicólogo y con el psiquiatra que le trataban en Vitoria (Alava). Al participar el Sargento Juan Enrique esta novedad al DIRECCION001 don Rubén, destinado en la Compañía Plana Mayor de la citada Comandancia requirió la presencia del Guardia Hugo, a quien, tras reiterarle el contenido del escrito-notificación núm. 1141 que le dirigió su DIRECCION002 de la Comandancia que se cita en el párrafo anterior, le manifestó que debía ponerse en contacto con la Secretaría del Tribunal Militar de Burgos, informándole de las causas de no haber ingresado y solicitar nueva fecha de ingreso, caso de estar dispuesto a aceptar el internamiento, y que, en el supuesto de negarse, tal y como constaba en el escrito que le dirigió su Jefe de Comandancia. incurría en responsabilidad penal o disciplinaria, tan pronto como el Tribunal comunicase que no podía emitir el dictamen al rechazar el ingreso en el Hospital, ya que constituía una obligación derivada de las necesidades del servicio y ser un acto imprescindible para que el Tribunal pudiera valorar su estado físico y psíquico. Finalizó la entrevista quedando enterado el Guardia Civil Hugo de lo anteriormente expuesto.

El día 28 del mismo mes de junio, se personó en el despacho del DIRECCION001 Rubén, el también DIRECCION001 del Cuerpo don Hugo, padre del citado Guardia, interesándose por la situación de su hijo, siendo informado de las vicisitudes el día 29 de junio, el día 30 trataría de desplazarse con su hijo hasta el Hospital Militar de Burgos e intentar que consistiera su ingreso el mismo día 30 o que le fijaran nueva fecha. El día 30 de junio, el DIRECCION001 Hugo se desplazó efectivamente con su hijo hasta el Hospital Militar de Burgos, donde mantuvieron una entrevista con el Doctor don Carlos María, médico civil del Servicio de Psiquiatría, quien informó a su hijo de la necesidad de consentir el ingreso para ser valorado, ofrecimiento que rechazó, regresando a Vitoria.

Al recibirse en la 511ª Comandancia de Alava, escrito núm. 1426, de fecha 28 de julio de 1.995, dimanante de la jefatura Logística Regional -Sección de Asistencia Sanitaria-, referente al rechazo e ingreso en el Hospital Militar, el DIRECCION001 Rubén requirió la presencia del Guardia Civil Hugo, quien efectuó su presentación a las 11'30 horas del día 12 de agosto de 1.995, quien, tras ser informado de lo relatado anteriormente, y requerido para que manifestara los motivos de su rechazo al internamiento manifestó que no consentía el ingreso por no tener ninguna confianza en el Tribunal Médico de Burgos a raíz de un accidente que tuvo y en el que le dieron de alta por el pie, y por el estado de salud en que se encontraba.

Con posterioridad, el 21 de mayo de 1.997, el Tribunal Médico Militar de Burgos efectuó el reconocimiento de D. Hugo, siendo declarado "incluido en el número 12, letra C de la Tabla Pérdida de Aptitud Psicofísica que puede determinar su pase a la reserva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-disciplinario militar la resolución del Ministro de Defensa de 2 de octubre de 1.997, desestimatoria del recurso de reposición formulado por el hoy demandante, Guardia Civil 2º, contra anterior resolución de la misma Autoridad de 27 de junio de igual año, que había impuesto al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor de la falta muy grave del artículo 9º, número 8, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, falta consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito", al entenderse en la resolución sancionadora que el hoy recurrente, con su conducta reiterada de negarse al internamiento o ingreso en el Hospital Militar de Burgos para ser reconocido por el Tribunal Médico Militar de dicha Ciudad a efectos de poder emitirse por éste el dictamen correspondiente a su estado físico y psíquico, ha cometido una grave transgresión de la obligación de ejemplaridad que a todo militar impone, entre otros, el artículo 42 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, así como del decoro que a todo Guardia Civil exigen los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo.

Previamente al estudio de los excuetos motivos impugnatorios de las resoluciones sancionadoras anteriormente aludidas aducidos por el hoy recurrente en este proceso, debe esta Sala señalar que la demanda formulada por la parte recurrente en el mismo adolece de serios defectos formales y sustantivos, tales como denominar aquélla como recurso de casación, cuando desde la interposición de este proceso el mismo fue calificado en el correspondiente escrito por el hoy recurrente como de recurso contencioso-disciplinario militar, que era el indudablemente procedente contra las resoluciones sancionadoras por aquél impugnadas; cierto es que aunque la demanda fuera denominada como recurso de casación su contenido era totalmente ajeno al que correspondería a un escrito de aquella naturaleza casacional - no se indicaba motivo alguno de esta índole-, y más bien su formalización en base a un relato fáctico y unas sucintas fundamentaciones jurídicas debe entenderse como propias de un escrito de demanda, por lo que esta Sala infiere de ello, que, pese al error de la parte recurrente y a que, como acertadamente aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la demanda, en esta última extrañamente no se discuten ni se combaten los hechos relacionados en la resolución sancionadora, en aras del principio de tutela judicial efectiva procede darle al recurrente cabal y cumplida contestación a las cuestiones que, mal que bien planteadas, se infieren de sus escritos formulados en la vía administrativa y en esta jurisdiccional, y, en concreto, procede enjuiciar la pretensión contenida en el Suplico de la demanda, en el que expresamente se interesa de esta Sala que se sirva cambiar la pena de Separación del Servicio por la de Suspensión de Empleo por un año, " por ser más ajustado a los Principios generales del Derecho y al caso concreto ante el que nos encontramos"; pero antes, y acogiendo la justificada protesta del Abogado del Estado, debemos rechazar determinadas manifestaciones que la representación técnica del hoy recurrente ha vertido en su seudo escrito de demanda, concretamente en su alegación fáctica tercera, con un alusión al Excmo. Sr. Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa que debemos calificar de inadmisible, máxime, cuando se comete el error de entender que la sanción de Separación del Servicio es debida a la "intervención" de aquél, como parece desprenderse de lo allí manifestado, cuando ya desde la propuesta de resolución del Instructor del Expediente Gubernativo seguido contra el hoy demandante, se interesaba la imposición de dicha sanción, a lo que mostró su total conformidad el Consejo Superior de la Guardia Civil y la Asesoría Jurídica de la Dirección General de dicha Institución, todo ello producido con anterioridad al informe del precitado Asesor Jurídico, que necesariamente debe preceder a la resolución del expediente - artículo 50 de la Ley Orgánica 11/1.991-.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, y entrando ya en el estudio y resolución de la cuestión de fondo que en este proceso se suscita, debemos resaltar que la pretensión impugnatoria que de la resolución sancionadora a que precedentemente nos hemos referido se ejercita en la demanda se fundamenta, dentro de sus parcas motivaciones jurídicas, en lo que allí se entiende como manifiesta desproporción de la sanción impuesta al hoy recurrente, por lo que, como ya hemos adelantado, en el mencionado escrito se solicita solamente que la sanción de separación del servicio sea ahora sustituida por la suspensión de empleo por un año, para lo que se alude la falta de salud mental del sancionado cuando acaecieron los hechos que determinaron la imposición de la sanción en cuestión, hechos que, como hemos dejado sentado en el precedente razonamiento jurídico, no se discuten ni, por ello, se combaten en este proceso, con lo que este Tribunal en el enjuiciamiento del presente caso se encuentra limitado en su resolución por la pretensión del recurrente, y, por lo tanto, aquella debe quedar concretada únicamente a determinar si los hechos por aquél cometidos deben ser sancionados con separación del servicio -tal como se establece en la resolución impugnada- o con la de suspensión de empleo por un año - como se interesa en el Suplico de demanda-.

Pues bien, no discutidos los hechos determinantes de la sanción, y que fueron calificados como comprendidos en la falta muy grave tipificada en el número 8 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, por "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito", resulta de todo punto evidente que la conducta del Guardia Civil sancionado merecía la repulsa por ser gravemente contraria a la disciplina y al servicio, ya que, como hemos dicho en nuestra sentencia de 23 de enero de 1.995, incumbe a los Tribunales Médico Militares determinar si un Guardia Civil es apto o no para el servicio, y a las decisiones de dichos Tribunales deben someterse los Guardias Civiles, como militares que son, aunque no pertenezcan a las Fuerzas Armadas propiamente dichas, mientras aquellas decisiones no sean anuladas a través del oportuno procedimiento ante la jurisdicción contenciosoadministrativa competente, no pudiendo aceptarse, por ello, que la indicada determinación de la aptitud o falta de ella quede en manos del propio afectado, cuando con su negativa a ser ingresado en un Hospital Militar para efectuarse el correspondiente reconocimiento impida a los Médicos Militares determinar la existencia o no de las circunstancias que determinaron en su momento la baja para el servicio, actitud o conducta que debe ser calificada como gravemente contraria a la disciplina y al servicio, insistimos, por cuanto ello implica una postura de rebeldía a las órdenes de sus superiores, ya que, y por lo que al presente caso se refiere, expresamente se le había comunicado por el DIRECCION002 de la Comandancia de Alava al hoy recurrente la obligación de consentir ser internado en el Hospital Militar de Burgos si el Tribunal Médico Militar Regional así lo estimaba necesario, so pena de incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria, de todo lo cual se infiere, en definitiva, que el Guardia Civil ahora recurrente había incurrido en lo que la normativa reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil tipifica como conducta gravemente contraria a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, lo que conlleva su calificación de falta muy grave, tipificación y calificación no impugnadas en este recurso.

TERCERO

Sólo nos queda ya, determinar cual sea la sanción que debe imponerse al hoy recurrente, y en relación con ello, esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias personales de aquél y los hechos concurrentes en el presente caso, y visto lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil -Ley Orgánica 11/1.991-, estima como más procedente que al Guardia Civil don Hugo debe imponérsele la sanción de suspensión de empleo durante una año, por considerar inadecuada, por excesiva, la de separación del servicio, toda vez que, debe tenerse en cuenta que dicho Guardia Civil se encontraba de baja por padecer un síndrome depresivo con anterioridad a la incoación del expediente gubernativo, y aunque dicha enfermedad no se ha justificado que haya sido suficiente para alterar totalmente las facultades volitivas de aquél, sÍ debe tenerse en cuenta para fijar la sanción que hemos estimado como adecuada, enfermedad que ha sido reconocida como auténtica por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos en su sesión del 21 de mayo de 1.997, en la que después de reconocer al citado Guardia Civil, establece como diagnóstico el "Trastorno de personalidad" de aquél, aludiéndose para ello a la personalidad anómala del mismo "constitutiva por acentuados rasgos pasivo-agresivos y en el que aparecen eventuales episodios depresivos-reactivos", por todo lo cual, y como conclusión, el precitado Tribunal Médico Militar declaró al Guardia Civil Hugo "íncluido en el número 12, Letra C, de la Tabla de Pérdida de Aptitud Psicofísica que puede determinar su pase a la Reserva", diagnóstico comunicado el 22 de mayo siguiente por el DIRECCION002 de la 511 Comandancia de Alava al General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, no debiendo olvidarse que la resolución ministerial sancionadora es de fecha 27 de junio de 1.997 y la desestimatoria del recurso de reposición contra aquélla formulado del 2 de octubre siguiente, por todo lo cual, en definitiva, procede la estimación íntegra del presente recurso contencioso-disciplinario militar, al ser la sustitución de la sanción impuesta en las resoluciones ahora impugnadas de separación del servicio por la de suspensión de empleo por un año, la única pretensión ejercitada en dicho proceso por la parte recurrente en el mismo, debiendo comporta esta declaración estimatoria los efectos jurídico-administrativos y económicos correspondientes.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/1/1.998, interpuesto por el Guardia Civil D. Hugo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 2 de octubre de 1.997, desestimatoria del recurso de reposición por el hoy recurrente formulado contra anterior resolución de la misma Autoridad del 27 de junio del mencionado año 1.997, que había impuesto al aludido Guardia Civil la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor de una falta muy grave del artículo 9º, número 8, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito", resoluciones que anulamos, por su disconformidad jurídica, solamente en el concreto particular de las mismas que impusieron la sanción de Separación del Servicio, sanción que ahora acordamos sea sustituida por la de Suspensión de Empleo por un año, declaración estimatoria que ha de producir los efectos jurídico-administrativos y económicos correspondientes. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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