STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:5993
Número de Recurso56/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/56/96, interpuesto por Don Jose María, contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 15-4-96, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 10-11-95, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave en el expediente gubernativo número 45/94. Siendo partes el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Calleja García, y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sala declara probados los siguientes hechos: 1) "Que a las 12,30 horas del día 5 de abril de 1.994, cuando el Guardia 2º Don Jose María era conducido en calidad de detenido desde la plaza de Ceuta a la Prisión Militar de Alcalá de Henares a fin de cumplir una pena de noventa días impuesta en Causa nº 46/244/91 por el Tribunal Militar Territorial de la Coruña; le fué intervenida al citado Guardia, en el registro que se le efectuó en el muelle de Ceuta, antes de proceder a su embarque, una pastilla ovalada de aproximadamente 145 gramos que resultó ser resina de hachís"; 2) En el análisis, efectuado por la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, la sustancia encontrada se identificó como: "cannabis sativa", variedad indica -hachís- incluida en la relación oficial de estupefacientes y con un porcentaje de 10,60% de T.M.C., un peso bruto de 143,1gramos, un peso neto de 141,8 gramos, y un valor de 70.900 pesetas. 3) El Guardia Civil Don Jose María, comenzó a consumir hachís desde el año 1.991, fumándose entre diez y doce cigarrillos diarios.

  2. - Mediante resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de noviembre de 1.995, se impuso al Guardia Civil 2º Don Jose María la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad", prevista en el artículo 9 número 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Dicha resolución fué confirmada por resolución de 15 de abril de 1.996, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el sancionado.

  3. - Contra las mencionadas resoluciones, interpuso el Guardia Civil 2º Don Jose María, recurso contencioso-disciplinario militar, fundamentando la impugnación en los siguientes motivos: Primero: Nulidad de actuaciones por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, al haberse infringido el artículo

    11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como derecho supletorio (S.T.S. Sala 2ª de 16-5-94). Segundo: Violación del artículo 24 de la Constitución, referido al derecho de defensa y a la presunción de inocencia. Tercero: Violación por aplicación indebida del artículo 9º, apartado 7º de la Ley Orgánica 11/1.991 al faltar la habitualidad como elemento del tipo.

  4. - Por la Abogacía del Estado, el contestar a la demanda, se interesa la desestimación del recurso.

  5. - Señalado para deliberación y votación para el día 30 de octubre de 1.996, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el demandante argumentar que en el procedimiento sancionador no se han respetado las reglas de la buena fe (con cita del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), afirmando que no deben surtir efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Sostiene el recurrente que el procedimiento no tuvo su origen en la droga que le fué intervenida, sino en un escrito del Capitán de su Compañía donde se afirma que el Guardia Civil fué informado de sus derechos fundamentales y manifestó su deseo de declarar ante la Autoridad Judicial competente, no obstante lo cual el Capitán siguió preguntando, sin que conste la presencia de letrado, exponiendo: "si bien, al ser preguntado qué destino pensaba dar a la droga manifestó dedicarla a su consumo, al ser preguntado si era consumidor habitual, manifestó que sí, que solía consumir droga...".

Con independencia de que ningún derecho constitucional se vulnera porque un Capitán pregunte a su subordinado sobre el destino de la droga que le ha sido intervenido a éste, con el fin de dar el oportuno parte, donde se suministra la debida información a sus superiores, no constituyendo esto trámite procesal ni por sí solo elemento probatorio, ha de tenerse en cuenta, como lo ha hecho la Autoridad disciplinaria, que no ha sido el contenido del referido parte lo que ha sido valorado como prueba de cargo, ya que existen otros elementos probatorios en el expediente gubernativo en virtud de los cuales la Autoridad sancionadora pudo estimar suficientemente acreditado que el Guardia Civil sancionado había sido habitual en el consumo de "hachís". Señalamos, en primer lugar, el hecho objetivo e indiscutido de que le fué ocupada cierta cantidad de esta droga, que tenía en su poder. En segundo lugar, así lo ha reconocido expresamente en su declaración prestada en el expediente gubernativo. La sustancia aprehendida al sancionado era apta, según sus propias manifestaciones para satisfacer sus necesidades de consumo durante un cierto tiempo, evidentemente para más de dos episodios de consumo de dicha sustancia.

El interesado no se ha limitado a reconocer el hecho genérico de su habitualidad en el expresado consumo, sino que ha matizado y concretado sus circunstancias ("fumaba después de los servicios, nunca durante los mismos", "si entraba de noche, no fumaba esa tarde, y si entraba de tarde, no fumaba esa mañana", "empezó a consumir hachís en el año 1.991"). El propio encartado explicó ante el Instructor del expediente gubernativo la razón de que le fuera encontrado e intervenido el producto, ya que, según su propia afirmación, con anterioridad consumía esa sustancia y que, por su condición de Guardia Civil, en vez de comprar un canuto cada vez que quería fumar, compraba mayores cantidades, como la que le intervinieron, que le venían a durar entre cuatro y cinco meses. No puede pues, sostenerse que los elementos probatorios se hayan obtenido infringiendo algún derecho constitucional y quebrantando las reglas de la buena fe. El propio encartado manifestó que desea prestar la declaración voluntariamente, renunciando a la asistencia de Letrado o Militar, cuando expresamente se le ofreció dicha asistencia por el Instructor.

Ha de señalarse además, que, aunque lo que ha tenido en cuenta fundamentalmente la Autoridad Disciplinaria y valorado como elemento probatorio ha sido la ocupación de la droga y la propia declaración prestada por el sancionado ante el Instructor del expediente, igualmente, en declaración ante el Juzgado de Instrucción número dos de Ceuta, reconoció expresamente los hechos, afirmando que la bola que le fué ocupada la quería para su propio consumo y que "solía fumar diez o doce cigarrillos diarios". También en esta ocasión el declarante había renunciado expresamente a la Asistencia Letrada.

Los elementos y datos probatorios valorados correctamente por la Autoridad sancionadora han sido lícitamente obtenidos, siendo, pues, rechazable, la pretensión de que hayan sido logrados con violación de derechos fundamentales, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo, en el que entremezcla dos cuestiones como infracción del artículo 24 de la Constitución: derecho de defensa y presunción de inocencia.

En el expediente gubernativo no se cercenó al encartado su derecho de defensa, que le fué expresamente ofrecida y a la que voluntariamente renunció. No se entiende, por otra parte, la alusión que hace el recurrente a la protección de la tutela judicial efectiva cuando, además de utilizar los medios de impugnación en vía gubernativa, ha tenido la posibilidad, que ha utilizado, de formular la presente reclamación judicial en este procedimiento contencioso-disciplinario militar.

La violación de la tutela judicial y efectiva solo puede producirse en el ámbito judicial -donde el recurrente no ha visto menoscabado su derecho- y no en el ámbito administrativo.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto respecto al primer motivo de este recurso sirve también ahora para desestimar el segundo motivo, en lo referente a la alegada presunción de inocencia. No existe vacío probatorio, sino valoración de la practicada de forma correcta y legal en el correspondiente expediente disciplinario e igualmente en el presente proceso.

CUARTO

Sostiene el recurrente, en el tercer motivo, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia respecto a la habitualidad en el consumo de hachís, contradiciendo ahora lo que expresamente ha reconocido y declarado en el expediente gubernativo y en el Juzgado de Instrucción número dos de Ceuta. El hoy recurrente comenzó a consumir la expresada droga en el año 1.991, y según él mismo dice, consumía de diez a doce cigarrillos diarios.

Es decir, el consumo ha sido frecuente y reiterado, mediante un uso casi cotidiano de la referida sustancia, que no puede considerarse hubiese interrumpido ni provisional o definitivamente, dado el hecho de que, al serle intervenida la droga, reconoció que la poseía para su propio consumo.

Se trata de una habitualidad intensa y prolongada, exponente de una conducta continuada y dilatada en el tiempo que supera en mucho el extricto precepto del artículo 9.7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, según el cual "se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviese, por cualquier medio, constancia de dos o más episodios de consumo de las sustancias referidas.

Como expone la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.995, dictada en un supuesto similar de consumición habitual de hachís por miembro de la Guardia Civil, la grave trascendencia que para la integridad y el decoro del Benemérito Instituto revisten de por sí tales hechos, así como la incompatibilidad del consumo de drogas con la pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil, por la grave transgresión que supone de la obligación de ejemplaridad y la inadecuación de tal consumo a las exigencias de integridad y dignidad que se previenen en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para los miembros de las mismas, hacen aparecer en todo ajustada a Derecho la resolución sancionadora adaptada de separación del servicio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/56/96, interpuesto por Don Jose María, contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 15-4-96, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 10-11-95, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave en el expediente gubernativo número 45/94.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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