STS, 7 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:585
Fecha07 Febrero 1995
Recurso número101/1994
Categoríamaltrato de obra,delitos contra la disciplina,Principio de presunción de inocencia,justicia penal militar,jurisdicción militar,cargo público

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y de ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/101/94, interpuesto por D. Oscar contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la causa penal núm. 12/23/91, en que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.Matilde Carmen Tello Borrel y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 acordó la formación del sumario, que recibió el núm. 12/23/91, por Auto de 13 de Enero de 1.991 en averiguación de los hechos de que se daba cuenta en un parte militar. En dicho sumario se declaró procesado a D. Oscar, mediante Auto de 18 del mismo mes de Febrero, como autor de un delito de abuso de autoridad. Declarado concluso el sumario y elevado al Tribunal Militar Territorial Primero, la Sección Segunda del mismo celebró juicio oral y público el día 1 de Marzo de 1.994 y en la misma fecha dictó Sentencia en que fue condenado D. Oscar, como autor de un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y sin declaración de responsabilidades civiles.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Que el día 30 de enero de 1.991, el entonces Cabo 1º del Ejército de Tierra, Oscar, con ocasión de regresar la 5ª Compañía de un ejercicio nocturno a su Acuartelamiento en la Brigada Paracaidista de Alcalá de Henares, habiéndose ordenado por el Teniente Jefe de la Compañía reiteradas veces que la columna adoptase la formación de a dos, al observar que el C.L.P. Simón aun se encontraba conversando con su compañero sin colocarse debidamente, le dió con la mano en la zona derecha de la cabeza, al objeto de ponerle en su sitio. Poco después de ocurrir los hechos relatados y mientras se dirigían al Acuartelamiento, el C.L.P. Simón se sintió mareado, por lo que tuvo que se ayudado por varios compañeros para regresar a la Unidad. Una vez en la misma, se empezó a encontrar peor, siendo atendido inicialmente en el botiquín de la Unidad y desde allí fue trasladado al Hospital Militar "Gómez Ulla", donde sucesivamente pasó por los servicios de Neuropsiquiatría, Unidad de Cuidados Intensivos y Psiquiatría, obteniendo el alta, finalmente el día 21 de Febrero de 1.991.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció la representación del acusado su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley o "quebrantamiento de forma" y por vulneración del art. 24 de la Constitución, teniéndose por preparado el recurso de casación por infracción de ley y emplazándose a las partes para que compareciesen ante esta Sala. Dentro del plazo legal compareció el Letrado que asistió y representó al acusado en las actuaciones de la instancia y solicitó fuese nombrado Procurador por el turno de oficio, accediéndose a la súplica y recayendo el nombramiento en la Procuradora Dña.Matilde Carmen Tello Borrel que, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de Octubre de 1.994, interpuso el anunciado recurso. 4.- En el mencionado recurso han sido articulados los siguientes motivos de casación: Primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entenderse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución. Entiende el recurrente que en el acto del juicio oral no se acreditó ninguno de los hechos que se le imputan y, concretamente, niega que quedase demostrada la agresión y niega igualmente que el agredido padeciese lesión alguna, ya que los síntomas que se le apreciaron tuvieron un carácter meramente psicógeno. Segundo, sin expresarse el precepto procesal a cuyo amparo se interpone, por infracción del art. 104 del Código Penal Militar, toda vez que no concurren en los hechos todos los requisitos necesarios para que se entienda cometido el delito de abuso de autoridad, faltando en particular el hecho del maltrato de obra. Entiende el recurrente que la conducta tuvo tan escasa transcendencia que debió ser objeto de una simple sanción disciplinaria.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, al evacuar el trámite de instrucción por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de Diciembre del pasado año, se opuso, por las razones que adujo, a la admisión a trámite del recurso, y subsidiariamente, solicitó su desestimación. La representación del recurrente no contestó a la solicitud de inadmisión formulada por el Ministerio Fiscal, por lo que, instruido el Magistrado Ponente del recurso, fue admitido y declarado concluso el mismo, señalándose el día 31 del pasado mes de Enero para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que fue oportunamente anunciado aunque no se tuviese por preparado en la instancia- se denuncia que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. La pretendida vulneración se habría producido, a juzgar por el desarrollo de la argumentación expuesta por el recurrente, en dos momentos de la declaración de hechos probados: en el que se afirma que el acusado golpeó, en la ocasión de autos, al paracaidista que no iba debidamente colocado en la formación -"le dió con la mano en la zona derecha de la cabeza al objeto de ponerle en su sitio"- y en el que, supuestamente, se atribuye al golpe la aparición de los trastornos que posteriormente sufrió el sujeto pasivo de la acción. Como esto último no se declara probado en el relato histórico de la Sentencia recurrida, en el que sólo se refieren los mareos que inmediatamente después aquejaron a la víctima y su paso por los distintos servicios médicos que le atendieron hasta que se le dió de alta, sin que se establezca una relación de causalidad entre la agresión y el proceso patológico que le siguió, relación que expresamente se descarta al calificar jurídicamente los hechos, es obvio que carece de sentido decir que se ha vulnerado la presunción de inocencia al imputar ciertos resultados a la acción del recurrente. No se ha vulnerado porque no se ha considerado probado que la agresión haya sido la causa de lesión o menoscabo alguno en la salud física o psíquica del paracaidista golpeado. Únicamente se ha declarado probado el hecho puro y simple del golpe y la autoría del procesado con respecto al mismo, por lo que sólo en relación con esta imputación procede analizar el fundamento del reproche que se hace en este primer motivo del recurso.

  2. - La Sala no puede menos de empezar la fundamentación de su fallo expresando su sorpresa por la ausencia, en todas las fases del procedimiento de que dimana este recurso, de la versión que del hecho pudo dar la víctima. Sorprende, en efecto, que el Juez Instructor del sumario no considerase necesario, antes de acordar la conclusión del mismo, ver y oír a la persona que había sufrido la agresión en que consistía el delito de abuso de autoridad que estaba investigando, diligencia que estuvo a su alcance practicar tanto durante el período de hospitalización como cuando, finalizado el mismo, hubo de reincorporarse el agredido a su Unidad. Y sorprende también, desde otro punto de vista, que deduciéndose de la comunicación que figura al folio 109 -no enviada, según parece, a su destinatario- haberse instruido diligencias en averiguación del mismo hecho en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcalá de Henares, que declinó su competencia en favor de la jurisdicción militar, no aparezcan incorporadas dichas diligencias a las actuaciones que han sido remitidas a esta Sala. Señaladas las dos anteriores circunstancias, que no parece oportuno silenciar en el pórtico del limitado análisis de la prueba exigido por la invocación del derecho a la presunción de inocencia, hemos de adelantar ya que el citado derecho no ha sido vulnerado.

  3. - La presunción de inocencia, como una constante y sobradamente conocida doctrina constitucional y jurisprudencial se ha encargado de enseñar, consiste en una verdad interina de inocencia que solamente cede ante la declaración de culpabilidad pronunciada por un tribunal competente e imparcial, siempre que dicha declaración se produzca en virtud de una prueba con sentido de cargo, lícita y practicada con las debidas garantías, esto es, en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, lo que únicamente tiene lugar, en principio, en el acto del juicio oral. La vigencia de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -tratados todos ellos que han de servir para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas según el art. 10.2 de la Constitución- no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar en conciencia la prueba, que les reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sustancialmente reproducido en el art. 322 de la Ley Procesal Militar. En consecuencia, denunciada en casación una hipotética infracción del citado derecho, esta Sala, que no ha presenciado la actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal de instancia, debe limitar su control a verificar la existencia de una prueba que reúna las características arriba reseñadas y comprobar que la convicción edificada sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda, pues en ese caso no podría decirse que la prueba ha sido valorada o apreciada "en conciencia".

  4. - A primera vista, cabría dudar de que la prueba practicada en el juicio oral que precedió a la Sentencia recurrida tuviera el sentido de cargo requerido para que quedase desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al procesado. Este sólo reconoció haber "agarrado del brazo" al sujeto pasivo de la acción y el único testigo que compareció -aportado por la Defensa en el sumario- dijo que el procesado le dio a la víctima un simple "empujón". El Tribunal de instancia, no obstante, según se deduce de lo relatado en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia recurrida, hizo leer en el acto las declaraciones que ambos habían prestado en la fase sumarial y en las que habían hablado de golpe o "tortazo" en la cabeza del paracaidista. Al ser leídas estas declaraciones sumariales, fue introducido su contenido en el juicio oral y sometido a contradicción y, al ser oídas por el Tribunal las explicaciones que ambos ofrecían sobre las contradicciones en que respectivamente habían incurrido, pudo formar aquél, gracias a la percepción directa e inmediata de la prueba que ante él se desarrollaba, una determinada convicción -la que se refleja en la declaración de hechos probados- sobre la distinta veracidad con que procesado y testigo se habían producido en el sumario y en el plenario. De esta forma, en modo alguno puede decirse que la afirmación finalmente estampada en la narración histórica, a cuyo tenor el procesado "le dio con la mano en la zona derecha de la cabeza" al paracaidista para colocarlo en su sitio, careciese de base suficiente en la prueba que se practicó, con todas las garantías, en el juicio oral, ni que el "iter" lógico que llevó al Tribunal de instancia desde la prueba hasta dicha afirmación fuese arbitrario o irrazonable. Todo lo cual conduce derechamente a la conclusión de que en la Sentencia recurrida no se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia y que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

  5. - Intangible ya, como consecuencia del rechazo del primer motivo de impugnación, la declaración de hechos probados, el segundo motivo decae sin remedio. Se pretende en él que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el art. 104 del Código Penal Militar, en que se encuentra tipificado el delito de abuso de autoridad que consiste en el maltrato de obra al inferior. Este delito se encuentra castigado con penas de distinta gravedad, configurándose la modalidad más leve -la apreciada en la Sentencia recurrida- como el maltrato de obra al inferior que no produce lesiones o que las produce solamente leves. No cabe discutir a estas alturas, a la vista de la doctrina que viene manteniendo esta Sala desde las Sentencias que dictó el 4 de Abril y el 7 de Mayo de 1.990, la procedencia de subsumir en el precepto cuestionado "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma", siempre que la agresión la realice un superior contra un inferior en la jerarquía militar y que el hecho se produzca en un contexto que no sea del todo ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas. El simple acto de violencia física queda abarcado, pues, en el primer apartado del art. 104 del Código Penal Militar, norma que, aunque incluida en el Título V del Libro Segundo de dicho Texto, dedicado a los delitos contra la disciplina, configura un delito pluriofensivo mediante el cual se pretende proteger tanto la disciplina como la integridad física y la dignidad del inferior. A la luz de esta interpretación, que no ha tenido fisuras desde que esta Sala existe, a nadie puede ocultarse que la aplicación del mencionado art. 104 a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida fue de todo punto correcta y en modo alguno constitutiva de la infracción legal que se pretende. La expresión utilizada por el Tribunal de instancia para describir la acción delictiva --"le dio con la mano en la zona derecha de la cabeza"- es más que suficiente al efecto de subsumirla en el tipo más leve de abuso de autoridad, ya que el verbo "dar" tiene, entre otros, el significado de "golpear". Para despejar, no obstante, cualquier sombra de duda sobre el sentido en que ha sido utilizado el mencionado verbo, la Sala ha hecho uso de la facultad que le reconoce el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -sin necesidad de suspender el término establecido para dictar sentencia ya que en todo momento ha tenido los autos a la vista por requerirlo así la resolución del primer motivo del recurso- y ha comprobado, entre otros particulares, que al folio 69 del sumario, figura fotocopia de un informe de urgencia emitido por el Hospital "Príncipe de Asturias", de Alcalá de Henares, donde fue atendida la víctima de los hechos a las pocas horas de su comisión, en que consta un diagnóstico de "T.C.E -cuyo significado más probable es traumatismo craneo- encefálico-con pérdida de conciencia y esguince cervical", y que al folio 61 aparece un informe del servicio de neurocirugía del Hospital Militar Central "Gómez Ulla" en que se dice que Simón, que fue trasladado a dicho Centro desde el Hospital anteriormente citado, ingresó "en el servicio tras sufrir traumatismo craneo-encefálico al recibir un golpe en la cabeza en región parieto occipital derecha". Con estos antecedentes, es claro que el Tribunal de instancia, al considerar hecho probado que el recurrente le "dio" a su víctima "con la mano en la zona derecha de la cabeza", no quiso expresar otra cosa sino que estimaba acreditada la perpetración de un acto de violencia física, de una agresión, puesto que médicamente no recibe el nombre de traumatismo el mero y suave contacto físico de dos cuerpos.

De todo lo cual se deduce que carece de fundamento la pretensión de que el Tribunal de instancia haya infringido, por aplicación indebida, el art. 104 del Código Penal Militar al incardinar en este precepto los hechos declarados probados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y de ley interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal 12/23/91, en que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de tres meses y un día de prisión. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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