STS, 13 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:5813
Número de Recurso166/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

En el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, que ante esta Sala pende con el num. 2/166/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos José, representado por el Procurador

D. Eulogio Paniagua García, contra la sentencia de 1 de septiembre de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 28/98, en el que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Teniente Jefe de la Sección Puesto, que le imponía una sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del artº 7.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, confirmada en alzada por el DIRECCION000 de la Compañía del Puesto del Aeropuerto, y en segunda alzada por el DIRECCION001 de la 406 Comandancia de la Guardia Civil, y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1.998, el DIRECCION002 de la Sección, impuso al Guardia Civil

D. Carlos José la sanción de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del artº 7.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, sanción que fué confirmada en alzada por el DIRECCION000 de la Compañía Puesto-Aeropuerto y en segunda alzada por el DIRECCION001 de la Comandancia.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, que con fecha 1 de septiembre de 1.999, dictó sentencia desestimando el recurso, estableciendo como hechos probados los siguientes: "I.- El Guardia Civil D. Carlos José, estando de servicio en la Puerta de Contrarregistro del Muelle del Batán, el día 6 de marzo de 1.998, sobre las 16.30 horas, con ocasión de una declaración sumaria que efectuó por radioteléfono, dijo, cambiando el tono de voz, la frase "to me vale" apodo que algún miembro de la Unidad ha puesto al Guardia D. Luis Miguel .

Dicha frase fue oída directamente por el propio Guardia Luis Miguel, así como por el DIRECCION003 de Pareja del Guardia Carlos José, el también Guardia D. Jose Daniel, el cual recriminó en el mismo acto al mencionado Carlos José por dicha causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Guardia Civil D. Carlos José, interpuso recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29 de octubre de 1.999.

CUARTO

La Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo, por providencia de 29 de noviembre de

1.999, acordó tener por presentado el recurso, formar rollo con el num. 2/166/99, tener por personado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, designar Ponente, y esperar a la conclusión del término del emplazamiento, y por otra de 1 de diciembre del mismo año se tuvo por personado al Excmo. Sr. Fiscal Togado.

QUINTO

El recurrente, representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, formaliza su recurso alegando tres motivos de casación, el primero al amparo del artº 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio causando indefensión; el segundo al amparo del artº 88.1 d) por vulneración del artº 24 de la Constitución Española, y el tercero al amparo del mismo precepto por vulneración del artº 25 de la Constitución Española.

SEXTO

Por providencia de 27 de diciembre de 1.999, se tiene por personado al Procurador en representación del recurrente y se requiere se aporte el escrito con firma de letrado, lo que se efectua por el letrado D. Fernando Luján de Frias, dándose traslado al Ponente para admisión por otra providencia de 17 de enero del año 2.000.

SEPTIMO

Por providencia de 20 de enero del año 2.000, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opone al estimar que se trata de una distinta valoración de prueba, que existe bastante prueba de cargo y se hace referencia a normas de régimen interior.

OCTAVO

Por providencia de 22 de febrero del año 2.000, se da traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que asimismo se opone al recurso considerando que se trata de una valoración de prueba, que no existe vacio probatorio y existe norma aplicable.

NOVENO

Por providencia de 3 de abril del año 2.000, se acuerda queden pendientes los autos para señalamiento y por otra de 11 de abril del mismo año, se señaló el día 4 de julio del corriente, a las 10,30 horas, para la deliberación, votación y fallo, no celebrándose vista al no ser solicitada por las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, lo articula la parte al amparo del artº 88.1º c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión y lo fundamenta en la apreciación de la prueba testifical practicada ya que estima que se da valor a unos testimonios a su juicio carentes de credibilidad y verosimilitud. Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se oponen al mismo al entender que se trata de una distinta valoración de la prueba que efectua el recurrente discordante con la del Tribunal de Instancia. El fundamento IV de la sentencia recurrida, hace una valoración de la prueba practicada dando mayor énfasis a la practicada dada su inmediatez. La valoración de la prueba que efectua el Tribunal de Instancia es cuestión vedada al Tribunal de Casación, pues no puede proceder a un nuevo análisis ni renovada valoración de la practicada, como tampoco a revisar críticamente dicha valoración. Ante declaraciones divergentes el Tribunal de Instancia lo que ha hecho ha sido valorarlas según las reglas de la sana critica, estimando la prueba que tuvo a su alcance, que no se redujo a la practicada en el Expediente ya que también tuvo a su disposición la realizada en el procedimiento contencioso disciplinario militar. Una constante doctrina de esta Sala, recogida como mas reciente, en Sentencia de 8 de Febrero de 1.999, establece que "la Sala no puede partir sino del relato de hechos probados de la sentencia, que ha de permanecer intacto" y más adelante en el mismo fundamento jurídico afirma "Nuevamente ha de recordarse a la parte recurrente que la presunción de inocencia autoriza a considerar inocente a todo acusado mientras no existan pruebas de cargo suficientes para enervar dicha presunción, pero dentro de ese examen no se comprende el de la valoración de la prueba de cargo, que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador, como diariamente viene reconociendo la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala Quinta y de otras Salas del Tribunal Supremo". La sentencia recurrida tuvo en cuenta la existencia de las pruebas practicadas y razonó la valoración que hizo de las mismas, antecedente de hecho 5º y fundamento jurídico IV, por lo tanto no ha existido falta de argumentación como se alega y procede desestimar este motivo de casación.

SEGUNDO

Articula el recurrente un segundo motivo de casación, al amparo de artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de debate, estimando que la presunción de inocencia consagrada en el artº 24 de la Constitución Española resulta vulnerada al producirse una resolución sancionadora sin previa destrucción de la misma mediante prueba de cargo legitima, estimando que la carga de la prueba corresponde a la Administración. Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado se oponen a este motivo considerando que ha existido prueba suficiente. Es constante la doctrina de esta Sala que considera que la presunción de inocencia solo tiene virtualidad cuando se produce un vacio probatorio o cuando las pruebas de cargo se han obtenido ilícitamente. (Sentencias de 12 de julio y 13 de septiembre de 1.999 y 14 de febrero del año 2.000). En el presente supuesto ha existido actividad probatoria, como el mismo recurrente reconoce, el Tribunal por tanto ha contado con ese mínimo material probatorio, ya que si los testigos presentados por la parte afirman no haber escuchado nada distinto a las comunicaciones habituales, dos Guardias Civiles, uno de ellos el DIRECCION003 de Pareja, presenciaron la falta cometida. No ha existido por tanto vulneración del derecho fundamental alegado, ni se ha infringido el artº 24 de la Constitución Española, procediendo por ello la desestimación de este motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos, al amparo del artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, lo fundamenta el recurrente en la vulneración del artº 25 de la Constitución Española por considerar el hecho atípico al no cumplirse con los requisitos que establece la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (arts. 53 y siguientes). El Ilmo. Sr. Abogado del Estado considera inadecuada la invocación de dicho precepto y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone asimismo por considerar que existe norma que determina la tipicidad y que esta ha sido recogida y apreciada por la autoridad disciplinaria. La sentencia recurrida, no hace mención expresa de la norma integradora del tipo, que no recoge en los hechos que declara probados, y solamente alude a las mismas al hacer mención en el fundamento quinto a las normas dadas por el DIRECCION002 de la Sección al incumplir el punto 3 de las mismas. Si bien puede considerarse que las normas sobre uso de transmisiones dadas por el DIRECCION002 de la Sección, no tienen el carácter de norma de régimen interior, es lo cierto que en el segundo recurso de alzada, resuelto por el DIRECCION001 de la Comandancia, se cita como norma infringida, que sí tiene carácter de norma de régimen interior, la Circular nº 11 de 18 de noviembre de 1.996, de la Subdirección General de Apoyo, que prohibe expresamente las conversaciones sobre asuntos que no sean del servicio o la transmisión del nombre u otra contraseña personal del operador. Es doctrina de esta Sala la posibilidad de completar en el recurso de alzada las posibles omisiones de datos en que hubiera podido incurrir una resolución sancionadora (Sentencias de 16 de octubre de 1.996 y 25 de febrero de 1.997). Si bien es cierto que el precepto sancionador, en este caso aplicado, artº 7.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, ha de completarse con otra u otras normas que determinen la tipicidad, no lo es menos que en este supuesto ha existido esa norma y ésta ha sido considerada por la autoridad sancionadora. La sanción se impuso por el incumplimiento de una norma de régimen interior, no por contravenir una orden, siendo por tanto acertada la conclusión del Tribunal Militar Territorial Segundo, y procediendo por ello la desestimación del motivo y con él la del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos José, representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, contra la sentencia de 1 de septiembre de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 28/98, en la que se confirmaba la sanción de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del artº

7.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, Sentencia que declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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