STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:5798
Número de Recurso126/1996
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/126/96, interpuesto por Don Cornelio, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 22 de abril de 1.996, dictada en el expediente gubernativo número 51/94 se impuso al Cabo Primero de la Guardia Civil Don Cornelio, la sanción disciplinaria de separación de servicio, como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito", del artículo 9.8º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Y contra la resolución del recurso de reposición que lo desestima de fecha 18 de octubre de 1.996. Han sido partes el demandante Don Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, Y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia, los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En la propuesta de resolución formulada por el Instructor del expediente gubernativo se imputan al expedientado los siguientes hechos: El Cabo NUM000 Cornelio ha contraído deudas con varios vecinos de Azuaga y Cardenchosa, municipios incluidos en la demarcación del Puesto de su destino que no ha cancelado en los términos que exigían las circunstancias, las cuales se refieren a continuación indicando la fecha en que solicitó el dinero prestado, siendo todo ello de público conocimiento en los municipios referidos:

- Con Don Santiago, regente del Bar " DIRECCION000 ", de Azuaga, en 1.994, cinco mil (5.000) pesetas.

- Con Don Juan Enrique, regente del Bar " DIRECCION001 " de Azuaga, en 1.993, cinco mil (5.000) pesetas. Esta deuda fué cancelada en diciembre de 1.994.

- Con Don Fernando, regente del Bar " DIRECCION002 ", de Azuaga en 1.993, tres mil (3.000) pesetas. Esta deuda fué cancelada a los seis meses de contraerla.

- Con Don Octavio, titular de una de las farmacias de Azuaga, por la compra de medicamentos desde

1.993, seis mil doscientas cincuenta y cinco (6.255) pesetas.

- Con Don Carlos María, regente del Bar " DIRECCION003 ", de la Cardenchosa quince mil (15.000) pesetas en 1.992. Esta deuda ha sido cancelada en febrero de 1.995.

- Con el concesionario Renault de Azuaga, dirigido por Don Aurelio desde 1.990, adeuda una factura por la reparación de su vehículo particular que asciende a veintitrés mil cincuenta (23.050) pesetas.

- Con Don Guillermo regente del Bar " DIRECCION004 ", de Azuaga en 1.992, veinte mil (20.000) pesetas. Esta deuda ha sido cancelada en marzo de 1.995.

- Con Don Rodrigo, propietario de la tienda " DIRECCION005 ", de Azuaga desde marzo de 1.993, le adeuda por compras efectuadas por el encartado y su familia a nombre de este setenta mil cuarenta y seis

(70.046) pesetas.

- Con Don Luis Francisco, propietario del Bar " DIRECCION006 ", de Azuaga en 1.992, diez mil

(10.000) pesetas. - Con Don Alonso, propietario de la librería " DIRECCION007 " de Azuaga le adeuda por la compra de material escolar desde octubre de 1.993, seis mil novecientas noventa (6.990) pesetas.

- Con Don Germán, propietario del Bar " DIRECCION008 ", de Azuaga en 1.993, diez mil (10.000) pesetas.

- Con el Ayuntamiento de Azuaga, a 17 de marzo de 1.995 tenía pendiente el pago de las tasas de recogida de basuras de los años 1.990 a 1.994, así como la tasa de suministro de agua correspondiente a los años 1.991 a 1.994, que junto con gastos por devolución de recibos y facturación ascendía la deuda a noventa y dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (92.444) pesetas, habiendo propuesto el encartado el 16 de julio de

1.994 un calendario de pagos para cancelar la deuda.

Junto con la anterior conducta hay que señalar que el Cabo NUM000 Cornelio, al menos en los últimos tres años ha jugado desmedidamente a las máquinas recreativas de Azar con premio, así como a otros juegos de apuestas de dinero, en muchos establecimientos hosteleros de Azuaga.

El Cabo NUM000 Cornelio ha acudido a la huerta situada en el término de DIRECCION009, propiedad de Don Donato, durante varios años, hasta hace aproximadamente uno, incluso acompañado por su familia, a coger los productos agrícolas de la misma sin permiso de su dueño y además sin abonárselos. También ha dejado de sancionar en alguna ocasión infracciones, al Reglamento de Telecomunicaciones, por falta de la oportuna licencia así como infracciones al Reglamento de Circulación a vecinos de Azuaga con los que mantenía amistad.

Durante el servicio se ha mostrado altivo y despótico en sus relaciones tanto con los ciudadanos como con la Fuerza con la que prestaba servicio a la cual no le ha importado amonestar públicamente.

Todo lo anterior ha causado un grave perjuicio a la Institución ya que los vecinos de Azuaga y de los demás municipios incluidos en la demarcación del Puesto, ven al Cabo NUM000 Cornelio, con cierta hostilidad, al igual que sus subordinados en el Puesto de Azuaga alguno de los cuales han solicitado no prestar servicio con el Cabo NUM000 y de hecho desde que se constatara por sus actuales mandos su conducta irregular en febrero de 1.994, normalmente presta servicio con otros dos componentes del Cuerpo.

Entre abril de 1.993 y febrero de 1.994, muchos días el Cabo NUM000 Cornelio, se ha intoxicado por la ingestión de bebidas alcohólicas fuera del servicio, habiendo sido visto entrar muchas noches en el Puesto de Azuaga, por la mayoría de la fuerza de dicho Puesto, cuando prestaba servicio de Puertas, en tal estado, y también por varios vecinos de Azuaga que han depuesto en el Presente Expediente.

Por último los Mandos del Cabo NUM000 Cornelio de nivel Comandancia, Compañía y Línea coinciden en afirmar que el encartado tiene buenas formas militares exteriores, pero no se preocupa de superarse en el servicio omitiendo las normas más esenciales por las que ha de regirse éste, habiendo detectado que es no es querido por las gentes de Azuaga por su conducta irregular, considerando que debe causar baja en el Instituto Armado.

Segundo

En las resoluciones sancionadoras se atribuyen al encartado los siguientes hechos: "Al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la incoación del procedimiento el Cabo NUM000 Don Cornelio, quien durante su permanencia en el Puesto de la Guardia Civil de Azuaga (Badajoz) acostumbró al parecer a mostrarse altivo en sus relaciones con la ciudadanía y a tratar con desconsideración a sus subordinados, contrajo numerosas deudas con vecinos de los términos de la demarcación de dicho Puesto de su destino, la mayoría de ellas con dueños de bares -siete en total, por importe que oscilaba desde tres hasta veinte mil pesetas-, las cuales obedecían a su afición al juego en las máquinas recreativas de azar con premio, parte de las cuales canceló a raíz de la incoación del expediente, si bien quedándole todavía pendientes algunas de ellas, lo mismo que otras cuatro que también contrajo y no satisfizo en establecimientos de distinta clase de la localidad -una farmacia, una librería, un taller de reparación de vehículos y una tienda de tejidos- por cantidades que oscilan entre las seis y las setenta mil pesetas aproximadamente, teniendo también pendiente, por último, una deuda con el Ayuntamiento de Azuaga por impago de las tasas de recogida de basuras y suministro de agua correspondientes a varios ejercicios, que asciende a algo más de noventa mil pesetas.

Tercero

Contra las anteriormente expresadas resoluciones disciplinarias interpuso el sancionado recurso contencioso- disciplinario militar, formalizando la demanda con las siguientes alegaciones: a) infracción del artículo 24 de la Constitución, por no habérsele informado adecuadamente de los derechos que como inculpado le asistían al momento de prestar declaración; b) infracción del artículo 9.3 de la Constitución por el tiempo de paralización del expediente que da lugar a su caducidad; c) falta en la resolución sancionadora una relación de hechos concretos que se declaren probados que se suponga se encuentran tipificados como conducta sancionable. Concluye la demanda con la siguiente súplica:

  1. Se declare la nulidad, o en su caso la anulación por no ser conforme a Derecho, de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa "de fecha 19 de octubre de 1.996", desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria dictada en fecha 22 de abril de 1.996 por el titular de dicho Ministerio al resolver el expediente gubernativo.

  2. Subsidiariamente y si se entrare a conocer el fondo del asunto, se declare que "mi representado" no ha desempeñado conducta sancionable con arreglo a la Ley 11/91.

  3. Se acuerde el reingreso de "mi representado" en el Benemérito Instituto con efectos económicosadministrativos desde la última revista de comisario anterior a la ejecución de la sanción impuesta.

  4. Se condene a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Cuarto

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se solicita su desestimación.

Quinto

Solicitado por el actor el recibimiento a prueba, la Sala dictó Auto acordándolo así, proponiéndose prueba documental y testifical, que, admitida, fué oportunamente practicada.

Sexto

HECHOS PROBADOS: La Sala declara probados los siguientes hechos: Al menos durante los dos años anteriores a la incoación del expediente disciplinario el Cabo NUM000 Don Cornelio, contrajo numerosas deudas con vecinos de los términos de la demarcación de dicho Puesto de su destino, la mayoría de ellas con dueños de bares -siete en total, por importe que oscilaba desde tres hasta veinte mil pesetas-, las cuales obedecían a su afición al juego en las máquinas recreativas de azar con premio, parte de las cuales canceló a raíz de la incoación del expediente, si bien quedándole todavía pendientes algunas de ellas, lo mismo que otras cuatro que también contrajo y no satisfizo en establecimientos de distinta clase de la localidad -una farmacia, una librería, un taller de reparación de vehículos y una tienda de tejidos- por cantidades que oscilan entre las seis y las setenta mil pesetas aproximadamente, teniendo también pendiente, por último, una deuda con el Ayuntamiento de Azuaga por impago de las tasas de recogida de basuras y suministro de agua correspondientes a varios ejercicios, que asciende a algo más de noventa mil pesetas.

Séptimo

Señalado para Deliberación y Fallo para el día 30 de septiembre de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es cierto lo que afirma el demandante en cuanto manifiesta no haber sido informado adecuadamente de sus derechos como inculpado y que no se le hubiera puesto de manifiesto su derecho a contar en el acto de la declaración de la asistencia de letrado o militar por él designado, ya que, precisamente, la primera providencia del Instructor, una vez recibida la orden de incoar el expediente fué la de notificar al encartado dicho inicio, dándole conocimiento de la documentación que se acompañaba y de su derecho a ser asistido por Letrado o Militar.

Reconoce el propio actor haber sido advertido previa y genéricamente de tales derechos, aunque entiende que debía haber sido instruido de los mismos en el acto de prestar declaración y en posteriores trámites procesales.

La Ley Disciplinaria de la Guardia Civil dispone en su artículo 42 que el expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a qué de lugar el procedimiento, con el asesoramiento de un Abogado o del militar que designe al efecto. De este derecho fué informado el interesado al inicio del expediente gubernativo, por lo que si en trámites posteriores no utilizó dicha asistencia no lo fué por que el Instructor se hubiere abstenido de hacérselo saber.

La garantía de asesoramiento está, pues, prevista de forma genérica, notificada al inicio del procedimiento y siendo válida para toda su tramitación, sin que sea ya preciso que en cada declaración o actuación concreta del encartado le sea recordado el derecho . Este derecho no está establecido como una necesidad de la asistencia letrada concebida como la presencia física del asesor en todas las actuaciones del expediente. No es traspolable al proceso disciplinario la obligatoriedad establecida en el penal de dotar siempre al procesado de defensa letrada. En la vía disciplinaria el asesoramiento constituye un derecho que voluntariamente puede ser renunciado o dejar de ser utilizado por el interesado, sin que por ello se le cercene garantía alguna de defensa, cuando oportunamente el Instructor del expediente le ha informado expresamente sobre tal derecho.

SEGUNDO

La pretensión del demandante referente a la caducidad del procedimiento por paralización o demora en la tramitación del expediente gubernativo no puede ser acogida, puesto que ningún precepto de la legislación disciplinaria aplicable permite deducir que el retraso de más de seis meses en la tramitación del expediente pueda traer como consecuencia, cual pretende el actor, la caducidad y nulidad de las actuaciones practicadas y la inhabilitación del Instructor para practicar actuaciones de investigación fuera del plazo que a tal fin, según el demandante, destina la ley.

De acuerdo con el artículo 68.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, la incoación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este artículo que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en esta ley.

Es reiterada doctrina de esta Sala (como recoge la propia resolución sancionadora con cita de las sentencias de 20 de noviembre y 13 de diciembre de 1.989, 3 de noviembre de 1.992 y 1 de febrero de 1.993) que el plazo fijado para la instrucción de los procedimientos disciplinarios, que se establece legalmente en el máximo de seis meses cuando se trate de expedientes gubernativos, no constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora, sino que únicamente tiene el efecto de reabrir los plazos de prescripción interrumpidos en su día como consecuencia de la orden de incoación del procedimiento, permitiendo que vuelvan a correr de nuevo desde el momento mismo en que transcurra el señalado término de seis meses sin que haya concluido el expediente. Como en este caso no se han completado desde entonces los dos años que para la prescripción de la infracción se fija en el artículo 68.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, no procede acoger estas pretensiones que formula la demanda.

TERCERO

La extensa y detallada relación de hechos expuestos por el Instructor en su propuesta de resolución no es absolutamente coincidente con los hechos que se relatan por la Autoridad disciplinaria al imponer la sanción. Y no solo porque éste último relato resulte menos detallado y más resumido, sino porque no abarca todos los hechos imputados en la propuesta del Instructor. Detalla éste: 1.- La serie de deudas contraidas por el demandante por préstamos solicitados y no cancelados en los términos que exigían las circunstancias; 2.- Los gastos desmedidos en máquinas recreativas y otros juegos de apuestas de dinero; 3.-El trato abusivo y despótico en sus relaciones con los ciudadanos y la fuerza con la que prestaba servicio; 4.-La ingestión frecuente de bebidas alcohólicas y el descrédito público del Cabo NUM000 Cornelio .

La resolución del Ministerio de Defensa de 22 de abril de 1.996, confirmada al desestimarse su reposición, tan solo se refiere, al describir la conducta del encartado y relatar los hechos que se le atribuyen, a las numerosas deudas por él contraidas, y, de una forma dubitativa a su carácter altivo con ciudadanos y subordinados, ya que expresamente incluye en el relato la siguiente expresión "... quien durante su permanencia en el Puesto de la Guardia Civil de Azuaga (Badajoz) acostumbró al parecer a mostrarse altivo..."

Aparte de la inconcrección que supone la falta de referencia específica de los actos realizados que pongan de manifiesto esa altivez con ciudadanos y desconsideración con sus subordinados (lo que supone una cualificación pero no una descripción de hechos), la forma dubitativa empleada con el uso del término "al parecer", hacen ineficaz la formulación empleada en cuanto pudiera constituir un supuesto fáctico calificable como infracción disciplinaria.

Es decir, en sentido estricto, la única imputación que acepta el acuerdo sancionador es el de la asunción de numerosas deudas por parte del encartado, sin haber tenido en cuenta los demás cargos resultantes del más detallado y extenso relato contenido en la propuesta de resolución.

CUARTO

El artículo 51 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil dispone que la resolución que ponga fin al expediente deberá ser motivada y "fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado".

El relato de hechos es esencial por cuanto toda sanción debe venir impuesta en razón a unos hechos merecedores de reproche disciplinario y frente a los que al imputado se le concede la oportunidad de defenderse. Quiere ello decir que la congruencia de la resolución sancionadora impide la alteración de los hechos que el Instructor haya atribuido al encartado, sin que ello suponga que en la resolución se empleen las mismas palabras siempre que sustancialmente no se modifiquen los hechos. En el caso presente, y a pesar de la diferente exposición fáctica entre la del Instructor y la de la Autoridad disciplinaria, no puede afirmarse que ésta no respeta los hechos de la propuesta de resolución, porque en modo alguno expone hechos contrarios. Lo que hace dicha Autoridad es prescindir de una parte de ellos, a lo que no puede darse otro significado que el de que no los admite como probados o no los considera como sustento o razón de la calificación jurídica y subsiguiente sanción de la infracción disciplinaria.

QUINTO

Como en el presente recurso lo que se impugna es la resolución disciplinaria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, la Sala ha de ser congruente y atenerse, en cuanto a los hechos, a los que considera probados dicha resolución y no a anteriores relatos expuestos tan solo a efectos procesales, pero no definitivos. No podemos analizar, pues, el ámbito de los hechos fuera de los límites en que los ha establecido la Autoridad sancionadora, puesto que son éstos y no otros, los únicos que cabe sean impugnados por el sancionado.

Dentro de éstos límites, no cabe duda que los cargos contra el hoy recurrente aparecen ahora minimizados en relación con los que han sido estabecidos en el periodo de instrucción . El hecho queda reducido sustancialmente a que el Cabo NUM000 Cornelio durante un periodo de dos años contrajo numerosas deudas con vecinos, establecimientos y Ayuntamiento del Puesto de su destino, y aunque esta conducta es merecedora del reproche disciplinario, en cuanto desmerece el crédito y estimación de su autor y desprestigia la Institución a que pertenece, no reviste tanta gravedad como la que inicialmente se le atribuía, cuando, además de la acumulación de deudas se le imputaban otros comportamientos abusivos, y así como la adicción al juego y al alcohol; de forma tal que, siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en supuestos similares, deberán ponderarse las circunstancias que se derivan de los hechos probados a los efectos de la individualización y proporcionalidad de la sanción, toda vez que la falta muy grave calificada (del artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil) puede ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo de un mes a un año, o separación de servicio (artículo 10.3).

Cierto es que este tema de la proporcionalidad no ha sido expresamente planteado por el actor, aunque pudiera en cierto modo entenderse implícito en su petición de nulidad de la sanción, (así como en la petición concreta de acordar su reingreso en el Benemérito Instituto), nulidad que la Sala puede estimar parcialmente, en cuanto, entendiendo que los hechos de la resolución disciplinaria constituyen, en efecto la falta muy grave calificada en ella, considera que las circunstancias concurrentes no son suficientes para que se imponga al infractor la más grave de las sanciones de entre las tres que la ley establece. En este sentido la Sala estima más adecuada, como sanción disciplinaria que debe imponerse al Cabo NUM000 Cornelio, la de suspensión de empleo por un año.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-disciplinario militar y, en consecuencia, anulamos parcialmente las resoluciones sancionadoras recurridas, en el sentido de confirmar la calificación de los hechos como constitutivos de la falta muy grave del artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, dejando sin efecto con las consecuencias legales y reglamentarias pertinentes la sanción de separación de servicio que le fué impuesta mediante dichas resoluciones, e imponiendo en su lugar al Cabo NUM000 de la Guardia Civil, Don Cornelio, la sanción de suspensión de empleo durante un año, siéndole de abono a estos efectos el tiempo en que ha estado en situación de suspensión temporal de empleo y separación de servicio.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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