STS, 3 de Julio de 2001

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2001:5723
Número de Recurso89/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/89/2000, interpuesto por D. Fidel, representado por el Procurador D. Mariano Fernández Gastón y asistido por la Abogada Doña Silvia Hinojal López, contra la sentencia de 27 de junio de 2.000 del Tribunal Militar Territorial Primero, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las diligencias preparatorias nº 12/01/00 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó el 27 de junio de 2000 sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Probado y así se declara que el inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, CLP. MTP. Fidel

, con destino en la III Bandera de la Brigada Paracaidista " DIRECCION000 " se ausentó de la Unidad de su destino el 23 de Diciembre de 1999 sin permiso ni autorización de sus superiores, y sin que le hubiese sido concedido el de Navidad por no formar parte del contingente de la Bandera que iba a desplazarse a Kosovo, para realizar una misión humanitaria faltando a lista de ordenanza desde la fecha expuesta, permaneciendo desde entonces sustraído a todo control militar hasta el día 1 de enero del presente año 2000, fecha en la que se presentó voluntariamente en su destino. No consta que durante el tiempo en que permaneció ausente, se pusiese en contacto con su destino para comunicar el motivo de su falta."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debe CONDENAR Y CONDENA al inculpado Fidel, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2000, el procurador D. Crescencio Cordero Rodríguez, en nombre y representación de D. Fidel, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

CUARTO

Por auto de 2 de octubre de 2000, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

QUINTO

Por escrito presentado el 23 de febrero de 2001, el procurador D. Mariano Fernández Gastón, en nombre y representación de D. Fidel, interpuso el recurso de casación con base en los motivos siguientes:

  1. - En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración de la presunción de inocencia. 2.- En el segundo motivo, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 119 del Código penal militar.

  2. - En el tercer motivo, con igual apoyo que el anterior, se vuelve a denunciar infracción de ley por aplicación indebida del artículo 119 del Código penal militar.

SEXTO

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los tres motivos del recurso y, en consecuencia, la confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Por providencia del 24 de abril de 2001, la Sala señaló el día 19 de junio, a las 10,30 horas, para deliberación y votación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, formulado con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325, inciso último, de la Ley Procesal Militar, se afirma que el Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al condenarle "sin haberse desarrollado en el juicio oral actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente para enervar el citado derecho".

Es doctrina asentada de esta Sala y de la Sala Segunda que la función que les incumbe en un recurso de casación cuando se afirma la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se reduce a comprobar si se ha practicado prueba de cargo en el juicio oral con las garantías propias del acto; si en la obtención de esa prueba se ha vulnerado, directa o indirectamente, un derecho fundamental o una libertad pública; y si el Tribunal de instancia ha valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Examinado el caso presente a la luz de esa doctrina, el motivo que se examina debe ser desestimado, por las siguientes razones conjuntas:

  1. En el juicio oral y público celebrado ante el Tribunal competente para juzgar el caso, el Militar Territorial Primero, declararon bajo el principio de contradicción, como consta en el acta correspondiente y se reconoce en el recurso, el recurrente, entonces acusado, y dos testigos, el capitán D. Jose Enrique y el cabo D. Carlos Antonio .

  2. La convicción del Tribunal de instancia sobre la realidad del delito y su autoría se ha basado esencialmente en dos de esos medios probatorios: la declaración del recurrente y el testimonio del capitán. Con base en ellos y en la falta de toda prueba respecto a la enfermedad de un familiar invocada por el recurrente, el Tribunal de instancia llegó a la certidumbre de que éste abandonó su lugar de destino sin permiso para hacerlo y sin ningún motivo justificativo.

  3. En la obtención de dichas pruebas no se ha producido violación, directa o indirecta, de un derecho fundamental o una libertad pública ( nada dice el recurrente sobre una posible violación de esa clase y la Sala no observa que se haya producido).

    Lo que sí dice el recurrente es que el Tribunal de instancia debió prescindir de los testimonios de los mencionados capitán y cabo porque resultaron contradictorios entre sí. Es una pretensión sin fundamento. Si la contradicción entre dos testimonios hubiera de llevar a la inatendibilidad de ambos, se podría eliminar uno de cargo verdadero mediante la presentación de uno falso de signo contrario. Con o sin contradicción entre los testimonios, el Tribunal de instancia, que es ante el que se producen, debe examinar cada uno y llegar a una conclusión sobre su atendibilidad, pudiendo, en consecuencia, tener en cuenta uno de los contradictorios y no el otro.

  4. En el caso presente el Tribunal Militar Territorial Primero ha estimado atendible el testimonio del capitán D. Jose Enrique e inatendible el del cabo D. Carlos Antonio, sin que quepa objetar nada a esa apreciación, por cuanto no es arbitraria sino fundada en la observación directa de la emisión de los dos testimonios, por lo tanto, de las palabras, los gestos y las actitudes de quienes los prestaron ( esa observación llevó al Tribunal a expresarse así : "La firmeza de la declaración del capitán de Infantería Jose Enrique ha llevado a la convicción a este órgano judicial de que los hechos ocurrieron en la forma en que se relata en el relato fáctico y por ello estima probado que efectivamente el inculpado se ausentó de la unidad de su destino sin ningún tipo de comunicación aun cuando pudo hacerlo, como reconoce el segundo de los testigos [el cabo

    D. Carlos Antonio ] que depuso en el acto de la vista, y al que este Tribunal concede menor crédito, aun cuando no se le pueda oponer tacha alguna, dada la relación de compañerismo que existe con el encartado, y fundamentalmente porque se expresó con menor firmeza en el acto de la vista que el oficial cuya versión, como se dijo, permite a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron tal y como se hacen constar [...]) e) Aunque lo dicho en el anterior apartado c) a propósito de la contradicción entre dos testimonios es lo esencial para rechazar la pretensión del recurrente basada en la contradicción que, según él, se produjo entre el testimonio del capitán y el del cabo, procede hacer ahora una precisión sobre la valoración probatoria del Tribunal de instancia a fín de poner de relieve su ajustamiento a la lógica y a la experiencia. Para situarla es preciso indicar que los testigos mencionados no se contradijeron sobre todos los extremos reseñados en el recurso, sino únicamente sobre uno: si el recurrente tenía o no concedido permiso con ocasión de la Navidad. Pues bien, el Tribunal de instancia estimó fiable el testimonio del capitán no sólo por la razón basada en la observación directa de las pruebas, razón ya tratada antes, sino también por otra, que conviene remarcar al estar implícita en la sentencia recurrida. Con ocasión de un próximo desplazamiento a Kosovo para una misión humanitaria, se concedió un permiso anticipado de Navidad a los miembros de la Bandera, entre ellos el recurrente, que iban a realizarlo. Pero por causa del resultado de un análisis de orina el recurrente fue excluido del contingente que iba a desplazarse a Kosovo, lo que motivó que el permiso le fuera retirado. Pues bien, el mando que indicó al recurrente su exclusión de la expedición a Kosovo y la retirada de su permiso fue el capitán, siendo ésta la razón por la que también en el concreto extremo de la existencia o no del permiso el testimonio del capitán era mas fiable que el del cabo.

  5. Del acta del juicio resulta que el sentido de los medios probatorios en que el Tribunal de instancia ha fundado su convicción es sin lugar a dudas incriminatorio, pues el capitán D. Jose Enrique afirmó que el recurrente se ausentó sin permiso desde el 23 de diciembre de 1999 hasta tres o cuatro días después del siguiente día 27, y el recurrente reconoció (como lo hace en el tercer motivo del recurso) esa ausencia de su Unidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formulado con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que el Tribunal de instancia no debió aplicar el artículo 119 del Código penal militar.

Pese a tal afirmación, en el motivo no se pretende demostrar que los hechos no debieron ser subsumidos en el artículo 119 del Código penal militar, sino que la valoración que el Tribunal de instancia hizo de los testimonios practicados ante él debe ser anulada.

El recurrente confunde y entremezcla el control del elemento intencional de los delitos y el control de la valoración probatoria.

La vía elegida (el nº 1 del artículo 849 de la L.E. Criminal) y la jurisprudencia citada, que se refiere al control en casación del elemento subjetivo del delito, son adecuadas si se quiere demostrar la no concurrencia de ese elemento y, en consecuencia, la aplicación indebida del precepto de que se trate, pero no cuando, como ocurre en el caso presente, lo que se pretende es anular la valoración que el Tribunal hizo de dos testimonios, el del capitán y el del cabo.

El motivo debe ser desestimado, porque no cabe modificar la valoración probatoria. Como se ha dicho en el fundamento anterior, no procede censurar el parecer del Tribunal de instancia sobre la fiabilidad de los testimonios, pues fué consecuencia de su percepción directa de la emisión de cada uno. Y precisamente porque esa percepción sólo puede tenerse si se está en contacto directo con la práctica de las pruebas, debe rechazarse la pretensión de que el Tribunal de casación modifique la valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo, formulado como el segundo al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E. Cr., se denuncia de nuevo infracción de ley por aplicación indebida del artículo 119 del Código penal militar.

Ahora el recurrente sí trata de la infracción que denuncia, pues argumenta que la subsunción de los hechos en el artículo mencionado es incorrecta porque su ausencia del lugar de destino no fue injustificada.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente afirma que su ausencia no fue injustificada porque obedeció, por un lado, a tener concedido permiso, y por el otro, al "aviso urgente de su hermana debido a la enfermedad de su sobrina que requirió una intervención de urgencia".

Pero -y por ello se desestima el motivo- el Tribunal de instancia razona también sobre estos extremos de forma correcta.

Por lo que atañe al permiso, la declaración de su inexistencia es inalterable, pues, con base en la valoración del testimonio del capitán -valoración que debe ser mantenida, como se ha dicho antes-, el Tribunal de instancia declaró probado que el recurrente no tenía concedido permiso de Navidad "[...] por no formar parte del contingente de la Bandera que iba a desplazarse a Kosovo para realizar una misión humanitaria [...]".

Y por lo que respecta a las otras causas justificativas invocadas, el recurrente no tuvo siquiera el propósito de verificarlas ante el Tribunal sentenciador. Pese a ser pruebas de fácil aportación, no propuso la práctica de las que podrían haber verificado la necesidad de su desplazamiento a la localidad de Aguilar de Campoo y su permanencia en ella.

Desde el momento en que afirmó ante el Tribunal de instancia que se fue a Aguilar de Campoo para conocer cuál era el grave acontecimiento que su hermana le quiso comunicar por teléfono mediante una llamada no recibida por él, el recurrente debió probar -y no lo hizo- que esa llamada se produjo. Y como también afirmó que hubo de quedarse en la localidad mencionada porque una sobrina suya fue intervenida quirúrgicamente (este era el grave acontecimiento) el recurrente debió probar -y tampoco lo hizo- la realidad de la intervención quirúrgica.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Fidel, representado por el procurador D.Mariano Fernández Gastón, contra la sentencia de 27 de junio de 2000, del Tribunal Militar Territorial Primero que le condenó como autor de un delito de abandono del lugar de destino.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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