STS, 31 de Enero de 1997

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1997:568
Número de Recurso85/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación nº 2/85/96 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 13 de Mayo de 1996 por el Tribunal Militar Central en que se estimó la demanda deducida por la representación procesal del DIRECCION002 de Sanidad Don Humberto en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 3/96-DF, frente a la sanción disciplinaria de 8 días de arresto que como autor de una falta leve del art. 8.33 de la L.O. 12/1985 le impuso el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Farmacia del Aire, de Zaragoza, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo LEVANTE-TRA, habiendo sido partes en este recurso el expresado Letrado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, habiendo dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 1996 en el recurso contencioso-disciplinario, preferente y sumario, nº 3/96-DF, de que queda hecha mención, que contiene el siguiente Antecedente de Hechos Probados: "DECIMO.- Los hechos que esta Sala estima probados y que traen causa del procedimiento sancionador por falta leve y de la prueba practicada en el contenciosodisciplinario militar preferente y sumario son los siguientes:

  1. Que el día 29 de abril de 1994, el Teniente Coronel Jefe del Centro de Farmacia de Zaragoza, comunicó, telefónicamente, al DIRECCION000 Interventor Don Romeo, que tenía preparado un cargo que formulaba la Farmacia a la SEA de la Base Aérea de Zaragoza por un suministro de gasas y alcohol, para ser intervenido.

    Como quiera que las circunstancias impidieron que la actividad interventora se realizase ese día, el lunes 2 de mayo de 1994, el citado Oficial Interventor se personó en la Farmacia de la Base Aérea de Zaragoza para cumplir su cometido, siendo recibido, por el DIRECCION002 Humberto, mando más caracterizado, por hallarse ausente el Teniente coronel debidamente autorizado para ello. El mencionado DIRECCION002 le manifestó que tenía dudas sobre la legalidad de la operación, preguntándole si sabía lo que se quería comprar y quien iba a adquirirlo, ya que no le parecía fiable la actuación.

    Ante tales dudas, el DIRECCION000 Interventor preguntó al DIRECCION002 Humberto si estimaba que la propuesta no era más que una fachada para encubrir una maniobra ilegal, a lo que contestó que veía algo raro en el tema. Como quiera que Humberto continuara con sus reticencias e interesara la compulsa con la diligencia de ser copia fiel del original una fotocopia de una propuesta y cargo, el Oficial Interventor por propia iniciativa se personó en la Base Aérea de Zaragoza, donde comprobó la certidumbre del suministro.

    El DIRECCION002 Humberto era, a la sazón, DIRECCION001 del Detall del Centro de Farmacia.

  2. Que el día 10 de mayo de 1994 por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Farmacia de la Base Aérea de Zaragoza se le impuso al DIRECCION002 de Sanidad, E.S., Don Humberto la sanción de ocho días de arresto por una falta leve del artículo 8, nº 33 de la Ley Orgánica 12/85, consistente en "mostrar manifiesta desconfianza a sus superiores afectando levemente al servicio, al solicitar la comprobación fehaciente de un suministro solicitado por el Almacén de Compra de la SEA para su posterior distribución a los Grupos de las Fuerzas Armadas de la Base Aérea de Zaragoza".

    Después de haber firmado el DIRECCION002 Humberto el recibí del escrito de 10 de mayo de 1994 notificándole la imposición de la sanción, el Teniente Coronel Don Ángel Jesús le advirtió que podía alegar lo que quisiera en su defensa, lo que aquél llevó a cabo en el propio escrito de notificación, estampando en unas líneas manuscritas que su única actuación consistió en solicitar del Interventor que le diligenciara "una fotocopia del cargo y propuesta dado que como DIRECCION001 del Detall tenía que tener conocimiento del material que entra y sale".

    El 13 del mismo mes de mayo el Teniente Coronel Ángel Jesús cursó nuevo escrito dirigido al DIRECCION002 Humberto en el que, entre otros pronunciamientos, decía: "que el primer párrafo donde se cita a continuación del artículo , 33 de la Ley Orgánica 12/85 de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las FAS se añade ... leve desobediencia o ligera irrespetuosidad para con los Superiores", sin anular la sanción por falta leve impuesta el día 10 de mayo de 1994 y notificada ese mismo día.

    En relación con el escrito de 13 de mayo y previamente a su remisión, el Teniente Coronel de Ángel Jesús tampoco dio audiencia alguna al DIRECCION002 sancionado. El DIRECCION002 Humberto tampoco tuvo conocimiento de la información que ordenó llevar a cabo el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del MALEV, previa a la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la imposición de ocho días de arresto. Dicha información se materializó en los informes emitidos por el Teniente Coronel Don Ángel Jesús y DIRECCION000 Interventor D. Romeo .

    El 8 de junio de 1994 el Excmo. Sr. General Jefe del MALEV confirmó el correctivo, pero entendió que los hechos eran constitutivos de una falta leve del número 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/85, subtipo: "infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas", en concreto sus artículos 33 y 37".

    La parte dispositiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el DIRECCION002 del Cuerpo de Sanidad Militar, Escala Superior, DON Humberto, contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Farmacia del MALEV, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de ocho días de arresto, como autor de una falta leve del número 33, del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/85, "leve desobediencia o ligera irrespetuosidad para con los jefes y superiores" y también contra la resolución del Teniente General Jefe del MALEV, resolviendo recurso de alzada por la que se confirmó la citada sanción; resoluciones ambas que anulamos por no ser ajustadas a derecho con todas las consecuencias inherentes a la nulidad que se declara, haciendo desaparecer la anotación en la documentación militar".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, anunció la representación del Estado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que formalizó posteriormente, dentro de plazo, mediante el correspondiente escrito, que articuló en dos Motivos, ambos amparados en los arts. 5.4 L.O.P.J. y 95.1.4º

L.R.J.C-A, el PRIMERO de ellos por aplicación indebida del art. 24.1 C.E. (proscripción de la indefensión) pues la resolución sancionadora no alude al trámite de audiencia sino que lo concede y contiene en sí misma, y nada impide que aquella sea coetanea; y el SEGUNDO, asímismo por aplicación indebida del art. 25.1 C.E. (principio de legalidad) ya que la sentencia recurrida examina una cuestión de tipicidad relativa o calificación, es decir de legalidad ordinaria.

TERCERO

Por Providencia de 24 de Octubre de 1996 se admitió el recurso a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó dentro de plazo solicitando la desestimación de aquel; señalándose por Providencia de 12 de Diciembre pasado el día 28 de los corrientes para su deliberación y fallo, en que ha tenido lugar, resolviéndose en el sentido que se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones metodológicas y de economía procesal nos imponen analizar, en primerísimo lugar, el tema suscitado por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en el Motivo Segundo de su recurso, de que la sentencia recurrida, al examinar una cuestión de tipicidad relativa o calificación, es decir de legalidad ordinaria, que no afecta a derecho fundamental alguno, no respeta el ámbito específico del procedimiento especial preferente y sumario en que se ha desarrollado, vulnerando por aplicación indebida el art. 25.1 C.E. (principio de legalidad) y la Jurisprudencia de esta Sala reflejada en sus Sentencias de 17/01, 18 y 29/05, del año 1991, y 13/01/92, ya que de no tener el supuesto que examinaremos las características que pretende el recurrente, sino que por el contrario -y como sostiene la sentencia- al existir una falta de tipicidad absoluta en la conducta corregida ésta tendría trascendencia constitucional y, en consecuencia, nos abocaría a la desestimación del Motivo, y con él a la del recurso entero sin necesidad de entrar en el estudio del Motivo Primero, que quedaría sin razón de ser pues comprobada la inexistencia de la reprochada infracción disciplinaria estaría de más, sería supérfluo, dilucidar si en el iter procesal que la corrigió se cumplieron o no los trámites para considerar correcto este último.

SEGUNDO

Planteado así nuestro pronunciamiento, éste no puede ser otro que el de considerar, con la sentencia de instancia, que al existir una falta de tipicidad absoluta -dado que la conducta observada por el DIRECCION002 Humberto de "interesar la compulsa con la diligencia de ser copia fiel del original una fotocopia de una propuesta y cargo", tal y como ha sido configurada y declarada probada por el juzgador a "quo", no encuentra acomodo en alguno de los tipos disciplinarios previstos en el art. 8 de la L.O. Disciplinaria de las FAS, ni siquiera en la figura residual de su apartado 33 por la que se le sancionó, "por no ser constitutiva de falta alguna"- lo que en principio pudiera ser una cuestión de legalidad ordinaria, la adecuación o no a la Ley de la catalogación de la falta, alcanza trascendencia constitucional al percutir en el art. 25.1 C.E. en su vertiente de predeterminación normativa de las conductas sancionables y, por ello, puede y debe ser analizada en un recurso de la naturaleza del que nos ocupa, preferente y sumario, establecido en los arts. 453, P.3º y 518 de la Ley Procesal Militar para entender contra los actos de la Administración sancionadores que afecten a los derechos fundamentales de la persona, conforme a la conocida doctrina que se ha venido a denominar como "bloque de constitucionalidad", de la que son buenos exponentes las Sentencias de esta Sala invocadas por la propia representación del Estado además de la de 23 de Marzo de 1993. La compulsa interesada por el corregido se enmarca dentro de los cometidos que como DIRECCION001 del Detall le correspondian de tomar conocimiento de los materiales, artículos y efectos ingresados y extraídos de su Dependencia, y sus precauciones, cautelas o recelos -según el relato fáctico, al que nos ajustamos-, como acertadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no tenían un destinatario definido y quedan justificados por un elemental criterio de aseguramiento que debe presidir toda actuación del Oficial encargado de un determinado Servicio dentro de las FAS. Ni tan siquiera la supuesta malquerencia al superior, que apunta enfáticamente el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, -ya que asegura que está "evidenciada", siendo así que los hechos probados no la reflejan, y si la sentencia se refiere a ella lo hace solo como "aparente"- no pasa de ser encubierta que no manifiesta, "aparente intención", señala la sentencia, "que no puede ser sancionable", criterio que compartimos pues aún en el supuesto de que fuese cierta no trasciende del mundo de las ideas, sin exteriorización alguna. En resumen, se ha corregido una conducta que no viene descrita en tipo disciplinario alguno, y por ello, al ajustarse a Derecho esta apreciación efectuada en la instancia fué correcta la declaración de que se había vulnerado, en la resolución por la que se sancionaba al corregido, el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, no pudiendo ahora hacernos eco de la pretensión del Iltmo. Sr. Abogado, debiendo desestimar su Motivo Segundo y la totalidad del recurso, por las razones apuntadas en nuestro anterior Fundamento de Derecho.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 1996 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 3/96-DF por la que se estimaba la demanda deducida por la representación procesal del DIRECCION002 de Sanidad Don Humberto frente a la sanción disciplinaria de ocho días de arresto que como autor de una falta leve del art. 8.33 de la L.O. 12/1985 le impuso el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Farmacia del Aire, de Zaragoza, resuelta, del mismo modo en alzada por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo LEVANTE-TRA; cuya sentencia, por tanto, confirmamos. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Póngase esta resolución, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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