STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:551
Número de Recurso47/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar nº 2/47/98, seguido a instancia del Guardia Civil D. Héctor, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 2 de julio de 1997, dictada en el Expediente Gubernativo 66/96, por la que se acuerda la sanción de suspensión de empleo por un año, como autor de una falta grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, confirmada en reposición el 27 de noviembre de 1.997, y en la que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 3 de junio de 1.996, se incoó el Expediente Gubernativo 66/96, en virtud de testimonio de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 30/94 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, de fecha 2 de diciembre de 1.994, en la que se condenaba a D. Héctor, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504.3 y 505 párrafo primero del Código Penal y de un delito continuado de hurto, de los artículos 514 y 515.1, en relación con el artº 69 bis, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, imponiendole la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por cada delito, con accesorias legales, debiendo indemnizar a los perjudicados.

SEGUNDO

Los hechos que declara probados la sentencia dictada y que son recogidos en el Expediente Gubernativo, son los siguientes: "a) Se declara probado a tenor de la conformidad prestada por el acusado con el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que en la madrugada del día 13 de enero de 1993, Juan Antonio y Héctor, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras fracturar el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo Seat Ibiza, matricula RO-....-R, propiedad de Constantino, que se hallaba estacionado en la calle Las Fuentes de esta ciudad, accedieron a su interior, donde se apoderaron de un radio cassette, tasado en 8.500 pesetas, los daños producidos en el vehículo han sido tasados en 15.387 pesetas. Asimismo, substrajeron los ocho espárragos o tornillos valorados en

8.000 pesetas, que estaban colocados en las ruedas traseras del mismo vehículo. Los efectos substraídos, a excepción de uno de los espárragos, han sido posteriormente recuperados y entregados a su propietario.

  1. Seguidamente, los acusados se dirigieron a la calle Martín Sarmiento donde substrajeron las dos ruedas traseras, con los ocho espárragos, del vehículo Seat Ibiza matrícula KA-....-U, propiedad de Simón . Los efectos substraídos, tasados en 38.824 pesetas, han sido recuperados y entregados a su propietario.

  2. Finalmente, del vehículo Seat Ibiza, matricula BO-....-Y estacionado en la calle Padre Arintero y propiedad de Miguel Ángel, substrajeron igualmente las dos ruedas traseras y sus ocho espárragos, efectos tasados en 87.645 pesetas, que también fueron más tarde recuperadas y entregadas a su dueño".

TERCERO

Por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 2 de julio de 1.997, se impuso la sanción de suspensión de empleo por un año, por falta muy grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, confirmada en reposición, por resolución del 16 de diciembre de 1997.

CUARTO

El sancionado, comparece por si mismo, asistido de Letrado, ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, interponiendo recurso Contencioso Disciplinario Militar; acordándose por providencia de 30 de marzo de 1.998, de esta Sala, la formación del rollo, con el nº 2/47/98, la reclamación del expediente, la designación de domicilio en esta Capital y el nombramiento de Ponente y asimismo por otra de 11 de mayo del mismo año se le da traslado para deducir la demanda.

QUINTO

El sancionado fundamenta su demanda en la vulneración del principio de legalidad, artº 25.1 de la Constitución Española, al estimar que el tiempo de duración de la sanción debe ser el mismo que el de la condena penal; por vulneración del principio de proporcionalidad y asimismo por infracción del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

SEXTO

Por providencia de 9 de junio de 1998, se dió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que se opuso al recurso por estimar que entre el máximo y el mínimo de la sanción, ésta puede exceder de la condena penal, que existe proporcionalidad y no ha existido dilación, denegándose por auto de 9 de septiembre de 1998, la prueba interesada por el recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 2 de octubre de 1.998, se dió traslado para conclusiones, y por otra de 12 de noviembre, se señaló el día 26 de enero de 1.999, a las 10,30 horas, para la deliberación y fallo, al no haberse solicitado la celebración de vista, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de impugnación, por vulneración del principio de legalidad, artº 25.1 de la Constitución Española, al no haberse atendido a lo dispuesto en el artº 16.1 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, al entender que la suspensión de empleo debió de ser de dos meses y dos días, tiempo correspondiente a la condena recaída en la sentencia penal, dictada de conformidad, fundando sus alegaciones no solo en opiniones doctrinales, sino, y principalmente en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.996, oponiéndose el Ilmo. Sr. Abogado del Estado al entender que no existe violación del artº

10.3 de la citada Ley Orgánica. Yerra efectivamente el recurrente en la alegación jurisprudencial que cita, pues esta sentencia efectivamente dice lo que él afirma, pero en sentido contrario a lo por él deducido. La fijación de la duración legal de la sanción la hace la ley de una doble manera, de un lado, y como regla general, por referencia a un lapso de tiempo concreto y determinado, comprendido como siempre entre un limite mínimo, un mes y un día y un limite máximo, un año, artº 10.3 de la citada Ley Orgánica y por otro lado la determinación del plazo, se hace con referencia al "tiempo de duración de la condena recaída en un proceso penal", con lo cual la duración de la sanción disciplinaria puede ser en este caso superior al año. Ya en sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1.992 se declaró que "pena y sanción disciplinaria no se encuentran en una relación jerárquica de mayor a menor gravedad, sino que tutelan y persiguen objetivos diversos, por lo que es perfectamente posible que la reprensión encausada por la vía administrativa, suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en la vía penal", doctrina ésta refrendada en sentencias posteriores, entre ellas las de 27 de junio de 1.997, 27 de enero de 1.998 y 8 de junio de 1.998. No siendo aplicable al presente recurso lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 63 y 74, por regirse por la norma especifica, Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuyo art. 16.1 establece una norma general, al determinar la extensión de la sanción entre el minimo de un mes y un día y el máximo de un año, escala en la que la autoridad sancionadora es libre de imponer la que estime adecuada, y asimismo en el citado precepto se establece una excepción a la regla general al posibilitar un tiempo superior de la sanción con el fin de adecuarla a la sanción penal impuesta, como accesoria a la misma o efecto necesario de la pena. La sanción impuesta está por tanto ajustada a derecho, no se ha infringido ningún precepto legal, se ha aplicado correctamente el artº

10.3 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, y el supuesto alegado se refiere a la posible imposición de una sanción superior a la establecida en dicha norma, cuando exista una condena penal, pudiendo adecuarla en tal caso a la duración establecida en la misma, no existe por tanto violación del principio de legalidad, y este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos lo fundamenta el recurrente en la vulneración del principio de proporcionalidad, al entender que existen numerosas circunstancias a favor del recurrente, siendo los criterios de proporcionalidad e individualización revisables y estando garantizada en el artº 9.3 de la Constitución Española la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a dicho motivo al estimar que el ilícito muy grave viene dado por la condena penal y no por los hechos que motivaron ésta, teniendo en cuenta el código de conducta impuesto a los miembros del Benemérito Instituto por el Reglamento de la Guardia Civil de 14 de mayo de 1.943. La sentencia de esta Sala de 8 de junio de

1.998, reiterando doctrina pacifica de la misma, establece que "la proporcionalidad de la sanción no viene determinada por los hechos delictivos sancionados en la sentencia penal, sino por la condena en sentencia firme" y en atención a los principios del Reglamento citado, "que impone el honor, la reconocida honradez, la fidelidad a su deber, el desempeño de las funciones con dignidad, arts. 1, 3, 5 y 7, como divisas principales de la Guardia Civil, estableciendo en su artº 2 como base fundamental de la existencia de la Institución, la moralidad de sus individuos", hay que considerar que se ha producido un perjuicio a la Institución y que la sanción es proporcionada. Distingue esta Sala entre proporcionalidad, referida al hecho e individualización, en este caso atendiendo a las circunstancias personales que concurren en el sancionado, y si bien es cierto que los informes y las consideraciones personales, que constan en el expediente son en varios supuestos favorables, no lo es menos que la proporcionalidad presupone una adecuación del derecho a los hechos y en este caso es evidente que ponderadas las circunstancias concurrentes en el hecho y en el sujeto sancionados, hay que considerar adecuada la sanción impuesta, considerandola benevola este Tribunal, pues ha sido evidente el perjuicio que para la Institución ha supuesto la condena penal de uno de sus miembros, no siendo aplicable el principio de igualdad, con referencia a otro supuesto estudiado por la Sala, ya que éste no puede basarse en la ilegalidad, procediendo por ello la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

El tercero y último de los motivos alegados, interesa la nulidad de la sanción por entender que se ha infringido el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, al infringirse el artº 53.1 de la Ley Orgánica 11/1.991 de 17 de junio, ya que se ha sobrepasado el plazo de seis meses establecido para la instrucción del expediente, no alegándose la prescripción, sino la vulneración de ese plazo; el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone al considerar que el plazo máximo para resolver el expediente gubernativo no enerva la competencia sancionadora de la Autoridad Militar. Es cierto que el artº 53.1, establece que desde la iniciación del expediente a su conclusión con la resolución final, debe completarse el expediente en el plazo máximo de seis meses, pero esto supone que el exceso en dicho plazo no producirá otros efectos que el inicio o reanudación del plazo de prescripción de la presunta infracción perseguida y eventualmente la responsabilidad del causante de la demora, siendo ésta doctrina reiteradisima de esta Sala. En el presente supuesto no ha existido violación de ningún precepto constitucional ni se ha producido indefensión alguna, ni material ni formal, no habiéndose alegado por el recurrente la prescripción, única causa que por el transcurso del tiempo hubiera podido estimarse, lo que no sucede en este caso, no puede acogerse por tanto el motivo y con él decae el recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar 2/47/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Héctor, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 2 de julio de 1.997, en el Expediente Gubernativo 66/96, en la que se imponía a dicho expedientado la sanción de suspensión de empleo por un año, como autor de una falta grave del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar A U T O Auto: Fecha Auto: 16/02/99 Recurso Num.: 2-47/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt Secretaría de Sala: Sr. CREVILLÉN SÁNCHEZ Escrito por: AUTO DE ACLARACIÓN Procedencia y Asunto: Recurso Num.: 2-47/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt Secretaría de Sala: Sr. CREVILLÉN SÁNCHEZ A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR Excmos. Sres.: Presidente:

D.José María Ruiz-Jarabo Ferrán Magistrados: D. José Luis Bermúdez de la Fuente D. José Francisco Querol Lombardero D. Javier Aparicio Gallego D. José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt ______________________ En

la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. H E C H O S UNICO.- Después de publicada y notificada la sentencia num 4 de 1.999, de fecha 1 de febrero, se ha observado que en el encabezamiento de la misma, asi como en el fallo se ha incluido anteponiéndola a Contencioso Disciplinario Militar, la palabra Casación, siendo asi que no corresponde tal denominación atendida la naturaleza del recurso interpuesto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Tratándose de un error material de transcripción de la expresión referida de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede su rectificación, quedando por tanto suprimida la expresión Casación recogida en el encabezamiento y en la parte dispositiva, lo que se comunicará y notificará a las partes. En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda LA SALA ACUERDA: Efectuar la rectificación anteriormente expuesta. Asi lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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