STS, 18 de Julio de 2002

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2002:5474
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación número 2/35/2002 que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 5 de septiembre de 2001, estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 13/01 interpuesto ante dicho Tribunal por el Capitán de Sanidad D. Gustavo y habiendo sido parte, en el presente recurso de casación, únicamente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ya que el interesado no se ha personado en el mismo, han dictado sentencia los Excmos. Sres., arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO, quién previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Coronel Jefe de Apoyo y Servicio de la Academia de Ingenieros impuso, con fecha 19 de diciembre de 2000, al Capitán de Sanidad D. Gustavo, destinado en dicha Academia, la sanción de cuatro días de arresto sin perjuicio del servicio como autor de una falta leve de "manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando o de otros militares", prevista en el número 8 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Contra tal resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el General Director de la Academia de Ingenieros, siendo dicho recurso desestimado por resolución de dicha Autoridad de fecha 23 de enero de 2001.

TERCERO

Contra dichas resoluciones el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que fue tramitado con el número 13/01 y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en dicho recurso con fecha 5 de septiembre de 2001 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la documentación obrante en el expediente se declara probado que por resolución de fecha 19 de diciembre de 2000 del Coronel Jefe de Apoyo y Servicios de la Academia de Ingenieros, se acordó imponer al Capitán de Sanidad, destinado en la mencionada Academia, Don Gustavo, una sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "Manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando o de otros militares", prevista en el número 8 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En el relato fáctico de la mencionada resolución se afirma que el motivo de la sanción, fue, textualmente:

'El infractor me entrega un escrito en el que se pone en mi conocimiento el modo de actuación del Jefe de ASAN, con un parte e (sic) adopción de medidas sancionadoras, sin formato, manifestando disgusto en el servicio, murmurando contra el mismo y contra las órdenes del mando, de una manera improcedente'.

Consta, seguidamente en la resolución recurrida que el sancionado fue oído por el Coronel sancionador, así como, que manifestó en su descargo que no estaba de acuerdo. Esta resolución fue notificada al recurrente el mismo día 19 de diciembre de 2000 y contra la misma interpuso recurso de alzada ante el General Director de la Academia, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2000, en el que no consta la fecha de registro de entrada.

El recurso fue desestimado por resolución del Excmo. Sr. General Director de la Academia de Ingenieros, de fecha 23 de enero de 2001, que confirmó la sanción impuesta. La resolución fue notificada al recurrente el día 24 de enero del mismo año".

QUINTO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario n.13/01, deducido por el Capitán de Sanidad Civil D. Gustavo contra la resolución, de fecha 19 de diciembre de 2000, del Coronel Jefe de Apoyo y Servicios de la Academia de Ingenieros, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 8 del Art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de "Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando", así como contra la resolución del Excmo. Sr. General Director de la Academia de Ingenieros de fecha 23 de enero de 2001, que puso fin a la vía administrativa confirmando la sanción, porque las mismas han vulnerado el principio de legalidad, al no ser constitutiva de conducta sancionada de la falta citada, ni de ninguna otra".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso de casación que fue formalizado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 7 de marzo de 2002.

Debidamente emplazadas las partes compareció el Excmo. Sr. Fiscal Togado no haciéndolo el interesado, quién igualmente había sido debidamente emplazado.

SEPTIMO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo de casación por "infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: principio de legalidad sancionadora".

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, a quién se dio traslado del escrito de recurso, se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2002, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de julio de 2002 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado articula en su recurso un único motivo de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: principio de legalidad en materia sancionadora", por entender que en la sentencia que recurre se ha vulnerado dicho principio de legalidad, ya que el Tribunal "a quo" no ha considerado sancionables las expresiones que el Capitán D. Gustavo vertió en su escrito de parte, en contra, no tanto del acto de un superior cuanto de este mismo, al imputarle la comisión de una falta grave, y esta imputación personal es "demostración patente de una conducta irrespetuosa para con el superior y excede manifiestamente de la licitud resultante de una mera discrepancia formalizada en un recurso o, más precisamente en un parte militar en los términos que éste es considerado en los artículos 45, 46 y concordantes de la misma LORDFA"; concluyendo que, por tanto, el actor actuó contra la debida lealtad del mando e incurrió de modo evidente en el tipo legal del artículo 7.8 de la citada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

Ante tales alegaciones cabe señalar: a) que, según se recoge en los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; el motivo de la sanción, expresado en la resolución en la que se impuso la misma, fue textualmente: "el infractor me entrega un escrito en el que se pone en mi conocimiento el modo de actuación del Jefe de ASAN con un parte de adopción de medidas sancionadoras, sin formato, manifestando disgusto en el servicio, murmurando contra el mismo y contra las órdenes del mando de una manera improcedente" y b) que la sanción impuesta fue la de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio como autor de una falta leve prevista en el número 8 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando o de otros militares".

Partiendo de tales premisas han de examinarse los reproches que a la sentencia de instancia formula la representación del Estado en el único motivo que plantea en su recurso y que motivan a su juicio la vulneración del principio de legalidad en que ha incurrido dicha sentencia, y en tal sentido, la Sala ha de coincidir plenamente con las argumentaciones contenidas en el escrito del Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso planteado en cuanto se refiere a la alegación de que el Tribunal de instancia "no ha considerado sancionables las expresiones que el actor vertió en su parte", ya que, en efecto, a la vista del contenido de la resolución sancionadora en la que no se concretan las expresiones que, contenidas en el parte fueron tenidas por la Autoridad sancionadora como manifestaciones de disgusto en el servicio o murmuraciones contra el superior y contra las órdenes del mando de una manera improcedente, el Tribunal "a quo" no pudo, en absoluto, efectuar la oportuna valoración de dichas expresiones a los efectos de determinar si las mismas podían subsumirse en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 7.8 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hasta tal punto que en la propia sentencia recurrida y al examinar la alegación sobre posible conculcación del principio de tipicidad (Fundamento Jurídico II) ya puso de relieve que "el hecho objeto de sanción ha sido la presentación del escrito y no su preciso contenido" toda vez que al carecer totalmente de concreción el contenido de las afirmaciones vertidas en el escrito presentado por el interesado no se efectuó tampoco por la Autoridad sancionadora la valoración de tales afirmaciones a los efectos de imputar a dicho interesado la comisión de la falta por la que se le sancionó, circunstancia sobre la que, como queda dicho, igualmente el Tribunal careció totalmente de posibilidad, por lo que la argumentación del Ilmo. Sr. Abogado del Estado en este sentido carece de base a los efectos casacionales perseguidos.

Siendo ello así tampoco puede compartir la Sala la alegación de la representación del Estado acerca de que el dador del parte actuó contra la debida lealtad al mando excediéndose manifiestamente de la licitud resultante de una mera discrepancia formalizada en un parte militar en los términos que éste es considerado en los artículos 45, 46 y concordantes de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, ya que, por una parte, como certeramente apunta el Ministerio Fiscal, ni la lealtad ni el respeto debido al superior son bienes jurídicos objeto de especial protección con el tipo disciplinario que fue aplicado al sancionado, pero es que además, los propios artículos 45 y 46 de la ley disciplinaria militar citados por el recurrente imponen al militar la obligación de poner en conocimiento del mando el conocimiento que tenga de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria, bien sea que dicho hecho o conducta sean cometidos por un subordinado o por un superior, por lo que el mero hecho de formular un parte en tal sentido, en ningún caso puede constituir la falta que se le ha imputado al dador del parte y siendo así que la imposición del correctivo, según se desprende de la propia resolución sancionadora, viene determinada por la presentación del parte, ha de llegarse a la misma conclusión que adoptó el Tribunal "a quo", es decir que concurre en dicha imposición una falta de tipicidad absoluta que lleva consigo ineludiblemente la anulación de la misma al haberse vulnerado por la autoridad sancionadora el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25 de la Constitución.

Circunstancias distintas son las que, como también apunta el Ministerio Fiscal, el parte contenga términos irrespetuosos, se falte a la verdad o se presente fuera del conducto reglamentario como exige el artículo 46 de la Ley de régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pero en ninguna de dichas circunstancias se ha basado la resolución sancionadora para fundamentar el correctivo impuesto.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, confirmando con ello la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero contra la que se formuló dicho recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/35/2002 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 5 de septiembre de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 13/01 que dedujo ante el dicho Tribunal el Capitán de Sanidad D. Gustavo contra la sanción que se le había impuesto por falta leve, y, en su virtud, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó, en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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