STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1998:5339
Número de Recurso125/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-disciplinario 2/125/97, interpuesto por Don Luis Pablo contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 18 de abril de 1.997 y de 7 de agosto de 1.997, dictadas en el expediente gubernativo número 118/94. Han sido partes el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado Don Javier Román Capillas, y la Abogacía del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Mediante resolución del Ministerio de Defensa de 18 de abril de 1.997 se impone al Guardia Civil Don Luis Pablo la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito". Interpuesto recurso de reposición por el sancionado, fué desestimado por la resolución ministerial de 7 de agosto de 1.997.

Segundo

Los hechos apreciados por la Autoridad disciplinaria como determinantes de la calificación de la infracción y de la sanción impuesta, han sido los siguientes:

"

  1. El citado Guardia Civil, durante el tiempo que permaneció destinado en el Puesto de Vera de Bidasoa, perteneciente a la 522ª Comandancia (Navarra), entre mayo de 1.990 y diciembre de 1.993, contrajo diversas deudas con varios vecinos y entidades de la demarcación de dicho Puesto que a continuación se relacionan, que no ha cancelado en los términos que exigían las circunstancias, y los cuales conocían su condición de Guardia Civil.

    1. - Con la DIRECCION003, sucursal de Vera de Bidasoa, 44.553 pesetas por el descubierto en la cuenta NUM002, abierta a su nombre y al de Doña Lorenza, que por aquél entonces convivía con el anterior, por el uso de la tarjeta Servired que se le facilitó, como primer titular de la cuenta. Sobre este respecto el Director de dicha sucursal ha declarado que el Guardia Luis Pablo obtuvo diversos reintegros del cajero de la Caja pese a no tener fondos en la cuenta, acudiendo en el lapso de tiempo que el cajero comunica las operaciones realizadas a la Central, solicitando pequeñas cantidades de dinero las cuales libraba el cajero automático sin comprobar el saldo al estar ocupada la comunicación con la base de datos de la caja por la razón expuesta.

    2. - Con Don Andrés, propietario de los establecimientos comerciales de Vera de Bidasoa " DIRECCION004 " de reparación de electrodomésticos, sito en la C/ DIRECCION005, NUM003 y " DIRECCION006 ", de venta de electrodomésticos, sito en la C/ DIRECCION007, NUM003, 11.160 pesetas en el primer establecimiento por varias reparaciones de electrodomésticos y 52.104 pesetas en el segundo por la compra de un vídeo y una televisión. Respecto de esta segunda deuda contraída en octubre de 1.992, poco antes de pasar destinado a la 631ª Comandancia el Guardia Luis Pablo, pactó su pago fraccionado con el Sr. Andrés, mediante cuatro recibos emitidos por éste y que se domiciliaron en la cuenta corriente número NUM004, de la sucursal de la Plaza del Liceo de Salamanca del Banco Bilbao-Vizcaya de la que era titular el Guardia Luis Pablo los cuales no fueron atendidos por falta de fondos en la cuenta cuando se presentaron al cobro.

    3. - Con Don Isidro, propietario de la carnicería " DIRECCION008 ", de Vera de Bidasoa, 2.049 pesetas por la compra de carne efectuada el 19 de agosto de 1.993.

    4. - Con Don Gonzalo, propietario del establecimiento comercial " DIRECCION009 ", de Vera de Bidasoa, 4.500 pesetas por enmarcarle unos títulos y certificados el 29 de septiembre de 1.991.

    5. - Con la Autoescuela " DIRECCION010 .", actualmente denominada " DIRECCION011 ", de esta localidad Navarra, propiedad de Doña Catalina desde mayo de 1.993, 123.145 pesetas que dejó de pagar de un total de 193.145 pesetas a que ascendieron los gastos de obtención del permiso de conducir de Doña Lorenza, que como ya se ha dicho convivió con el expedientado durante el tiempo que permaneció destinado en el Puesto de Vera y con la cual el Guardia Civil Luis Pablo se comprometió a pagar dichos gastos.

    6. - También durante este periodo de tiempo aludido, concretamente el 16 de mayo de 1.993, el Guardia Luis Pablo realizó un pedido por correo a la empresa "DIJOYA" consistente en un reloj SEIKO y una sortija de oro de Ley y Circonita en que comprometió a pagar fraccionadamente en seis meses un total de 63.000 pesetas, adeudando al día de hoy 45.000 pesetas. El expedientado en dicho pedido se benefició de una oferta especial de la empresa DIJOYA a los miembros de la Guardia Civil.

  2. Posteriormente el Guardia Luis Pablo desde que se incorporó en la 631ª Comandancia (Salamanca), a la que pasó destinado desde el Puesto de Vera de Bidasoa en diciembre de 1.993, contrajo diversas deudas con los vecinos y entidades de Salamanca, que a continuación se relacionan, que no canceló en términos exigibles, los cuales conocían su condición de Guardia Civil.

    1. - Con el Colegio Público León Felipe, sito en C/ Maestro Barbieri, número 3, 30.600 pesetas por el importe de las cuotas del servicio de comedor de los hijos del Guardia Luis Pablo, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.994 y enero de 1.995 y que motivaron un escrito de queja del Director de dicho Colegio Público al DIRECCION012 de la 631ª Comandancia el 8 de marzo de 1.995. Esta deuda fué cancelada totalmente en mayo de 1.995.

    2. - Con Don Gustavo, agente inmobiliario de Salamanca, 637.000 pesetas por incumplimiento de las obligaciones de pago mensuales en un contrato verbal de alquiler con opción a compra de la vivienda sita en el piso segundo derecha de la C/ DIRECCION013, número NUM005 de Salamanca, que ocupó desde marzo de 1.994 a marzo de 1.995.

    3. - Con Don Fidel, 15.000 pesetas por el impago de un trabajo de carpintería que realizó en abril de

    1.994 en la vivienda que habitaba el Guardia Luis Pablo en el piso segundo derecha de al C/ DIRECCION013, número NUM005 de Salamanca.

  3. El mismo Guardia con anterioridad a 1.990, cuando se encontraba destinado en el Puesto de Especialistas Fiscales de Fermoselle, perteneciente a la 632ª Comandancia (Zamora), y haciendo valer su condición de miembro de la Guardia Civil, mediante aportación de su nómina de retribuciones, suscribió diversas pólizas de crédito con varias entidades bancarias y cuyas mensualidades de pago dejó de atender en el tiempo pactado, lo cual ha dado lugar a que se le sigan diversos procedimientos judiciales civiles que a continuación se relacionan, en los cuales se ha librado providencia de embargo de las retribuciones que percibe por la Sección de Retribuciones del Cuerpo.

    1. - En el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca, el Juicio Ejecutivo número 94/90 seguido a instancia del Banco de Santander en reclamación de 2.269.036 pesetas del principal, intereses y costas.

    2. - En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vitigudino, el Juicio Ejecutivo número 30/90 a instancia del Banco Hispanoamericano (hoy Central Hispano), en reclamación de 1.098.256 pesetas del principal, intereses y costas.

    3. - En el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Zamora, el Juicio Ejecutivo número 80/90 seguido a Instancia de la Caja de Ahorros Provincial de Zamora de 2.097.010 pesetas del principal y costas.

    Hechos éstos que la Sala declara probados.

Tercero

Contra las expresadas resoluciones interpuso el Guardia Civil Don Luis Pablo, el presente recurso contencioso-disciplinario militar, formulando las siguientes alegaciones: a) inexistencia de las supuestas deudas; b) cuando se produjeron los hechos no estaba en vigor la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil; c) falta de tipicidad; d) prescripción de la falta; e) falta de proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta.

Cuarto

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita su desestimación.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 22 de septiembre, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente que la práctica totalidad de las deudas atribuidas al mismo no deben ser tenidas en cuenta el no existir sentencia judicial que declare las mismas, porque es exclusivo de los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad Jurisdiccional. Parece, pues, en opinión del recurrente, que las deudas no declaradas por el Juez o Tribunal son inexistentes, sin que puedan ser apreciadas en un procedimiento administrativo sancionador (en modo alguno civil). Confunde el recurrente lo que es la existencia y la comprobación de una o diversas deudas, con el procedimiento civil para reclamar su pago, que depende de la voluntad del acreedor que puede o no formular la oportuna reclamación en una materia de justicia rogada. Los derechos y obligaciones de carácter privado subsisten y pueden incluso ejercerse como es lo habitual, al margen de la actividad jurisdiccional, que solo actúa normalmente a instancia de parte.

No se explica, por otra parte, esta pretensión del demandante, porque consta en el expediente disciplinario, y constituye hecho declarado probado, la existencia de al menos tres juicios ejecutivos contra el Guardia Civil Don Luis Pablo por importe de 2.269.036, 1.098.256 y 2.097.010 pesetas, habiendo sido aportado a los autos testimonios de una de las sentencias de remate y constando que para el pago de una deuda de 1.675.174 pesetas se ha procedido a la subasta de determinados bienes del deudor y retenciones de los haberes del mismo.

SEGUNDO

Frente a la alegación del demandante de que se le ha concedido audiencia al imputado en la forma prevista para los procedimientos sancionadores "tomando declaración al mismo sin contar con asistencia letrada", ha de tenerse en cuenta que en la notificación del inicio del procedimiento sancionador (folio 22) se le hace saber expresamente que, en su calidad de acusado, podrá contar con el Asesoramiento del Abogado o del Militar que designe al efecto, y que en la primera declaración prestada por el recurrente (folio 41) fué asistido por el letrado Don Benito Blanco Prieto.

Si en una segunda comparecencia del inculpado, para prestar nueva declaración, habiendo sido previamente citado para ello, lo hizo sin la presencia del letrado, este hecho no es imputable a la Administración, sino al propio interesado, pues conociendo su derecho a ser asistido por Abogado, no lo utilizó.

TERCERO

Es cierto que el reiterado y continuado endeudamiento del demandante ha venido produciéndose desde mayo de 1.990 hasta diciembre de 1.993, y que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no estaba vigente en la primera de dichas fechas. Más hay que tener en cuenta: a) que parte el recurrente de una premisa inexacta e incompleta, porque los hechos determinantes de la infracción no se han concretado tan solo en el hecho de que el actor haya asumido frecuentes y reiteradas deudas (que ello por sí solo no supone conducta reprochable) sino, fundamentalmente, en la conducta posterior y reiterada (y continuada tras la vigencia de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil) del impago generalizado de las deudas, en una contumaz morosidad. b) Que, en cualquier caso, el efecto retroactivo de la Ley no favorecería al recurrente, toda vez que la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas incluye una causa de sanción disciplinaria extraordinaria equivalente a la que ha sido apreciada en este caso, como es la de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad militar que no constituyan delito" (artículo 59.3).

CUARTO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, acerca de que la morosidad habitual, máxime cuando para la asunción de deudas se abusa de la condición de militar o miembro de la Guardia Civil, constituye una conducta gravemente contraria a la Institución. Ya, desde la sentencia de 30 de abril de 1.990 se viene entendiendo como gravemente contraria a la dignidad la conducta observada por un Guardia Civil "con total falta de seriedad y probidad contrayendo numerosas deudas que aún no ha satisfecho y ocasionando con ello tanto el desprestigio personal como el demérito al Benemérito Cuerpo a que pertenece", lo que le aleja de "ese actuar con dignidad e integridad que, como plus de moralidad, cabe exigir a quien pertenece a tan prestigioso Cuerpo como es el de la Guardia Civil".

El Guardia Civil Don Luis Pablo no solamente resultó deudor de créditos bancarios, sino que contrajo con habitualidad deudas con varios vecinos del Puesto en que estaba destinado, y que conocían su condición de Guardia Civil; obtuvo diversos impresos con el uso de la tarjeta "Servired" pese a no tener fondos aprovechando el lapso de tiempo en que el cajero no comunicaba las operaciones, dejó impagados los trabajos de reparaciones en su domicilio, el importe de las cuotas del colegio de sus hijos, los gastos de obtención de permiso de conducir, los de alquiler de su vivienda y otros varios.

Este comportamiento evidentemente provoca un desprestigio personal, y este desprestigio afecta a la Institución de que es miembro, máxime cuando es generalmente conocida su condición de Guardia Civil y especialmente por sus propios acreedores defraudados, lo que trasciende además al ámbito de la Institución, ante cuyos mandos llegan reclamaciones y despachos judiciales para retención de haberes.

No hay falta de legalidad, ni de tipicidad; los hechos que se enjuician aparecen claramente incluibles en el artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil de "observar conductas gravemente contrarias .....

a la dignidad de la Guardia Civil".

QUINTO

Sostiene el recurrente que, habiendo contraído las deudas entre mayo de 1.990 y diciembre de 1.993, la falta grave se hallaba prescrita. Como bien aduce la Abogacía del Estado, para la consumación de la falta no basta el hecho de contraer deudas (pues resulta evidente que por el hecho de ser un Guardia Civil no se esta limitado en su capacidad de contratación y adquirir derechos y obligaciones), sino la contumacia en su impago, la permanencia en una injustificada y generalizada morosidad -cual sucede en este caso- y la trascendencia de todo ello a la propia Institución a que pertenece el deudor, gravemente afectada en su dignidad por la conducta de uno de sus miembros.

Por otra parte, desde el mes de diciembre de 1.993 hasta la incoación del expediente gubernativo número 118/94 no ha transcurrido el periodo de dos años que señala la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil (artículo 68.1).

Por ende, su incoación (por resolución de 17 de noviembre de 1.994) supuso la interrupción de los plazos de prescripción, "que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en esta Ley", según dispone el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 11/91. A este respecto, es preciso hacer constar: primero, que "volverán a correr", como tiene declarado esta Excma. Sala -entre otras en su sentencia número 22 de 10 de mayo de 1.995- significa "que el tiempo eventualmente transcurrido desde la comisión de la falta hasta la iniciación del procedimiento administrativo no es acumulable, a efectos de prescripción, al que comienza a correr cuando el procedimiento alcanza la máxima duración autorizada, pues esta última fecha debe marcar el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo"; y segundo, que con arreglo al artículo 53.1, "el plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses".

En el presente caso los seis meses se cumplieron el día 17 de mayo de 1.995, por lo que habiéndose dictado resolución sancionadora el día 18 de abril de 1.997, no había vencido el referido plazo de prescripción.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario 2/125/97, interpuesto por Don Luis Pablo contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 18 de abril de 1.997 y de 7 de agosto de 1.997, dictadas en el expediente gubernativo número 118/94.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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