STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1996:5204
Número de Recurso95/1995
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/95/95 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Julián, separado del servicio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de agosto de 1995, dictada en el Expediente Gubernativo 15/93, y por la que se acordó su separación del servicio por considerarle autor de una falta muy grave, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y defendido por el Letrado D. Javier Notivoli Escalonilla, y la Administración del Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala constituida por los Excmos. Sr. más arriba reseñados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de marzo de 1993, el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo, bajo el nº de registro 15/1993, al Cabo 1º de la 513 Comandancia (Guipúzcoa) D. Julián, por la presunta comisión de una falta muy grave prevista en el art.º 9.8 de la Ley 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito. Dicha orden tenía su motivación en que el 22 de enero anterior el Ilmo. Sr. Coronel Primer Jefe de la 513 Comandancia había recibido una plantilla con las retenciones mensuales que la Sección de Retribuciones de la Subdirección General de Personal, de la Dirección General de la Guardia Civil, estaba realizando en el sueldo del antes citado Cabo 1º Julián, así como de las que se encontraban pendientes de practicar al haberse alcanzado el limite máximo posible de la retención de haberes; al carecer de facultades para ordenar la incoación del expediente gubernativo y considerando que lo que resultaba acreditado en dicha plantilla podía ser constitutivo de falta muy grave, trasladó tal antecedente al Director General para la resolución que estimara pertinente.

En la plantilla referida, obrante al folio 9 del expediente, resultaba acreditado que al Cabo 1º Julián se le estaba efectuando una retención mensual de 49.772.- Pts. sobre su sueldo para cubrir una deuda que se elevaba a 1.103.283.-Pts., en virtud de mandamiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zaragoza, dictado en los autos de juicio ejecutivo nº 194/90-C. Asimismo figuraban pendientes de cumplimentar otros ocho mandamientos de retención ordenados por Juzgados de Zaragoza, Azpeitia, Pamplona, San Sebastián y Madrid, al tiempo que se hacía figurar la tramitación de unas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, en las que aparecía involucrado el Cabo 1º Julián . El importe total de las cantidades a cubrir por las retenciones pendientes se elevaba a 9.561.938.-Pts., a añadir a la correspondiente a la deuda que se estaba pagando con las retenciones que se practicaban.

SEGUNDO

Tramitado el expediente con sujeción al procedimiento establecido para ello en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, el Instructor tomó declaración al expedientado el 14 de junio de 1993, en la que éste reconoció la realidad de los débitos exponiendo las razones que estimó convenientes para su defensa; el 12 de julio de 1993, la Sección de Retribuciones de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil remitió al Instructor, a través del Director General, información actualizada sobre la situación de los débitos y sobre las retenciones que se le estaban practicando y las pendientes, así como copia de las ordenes de retención emitidas por los diferentes Juzgados en los que se tramitaban procedimientos en contra del expedientado, que se unieron a los folios 51 al 64 del expediente, uniéndose asimismo, a los folios 67 a 70, los documentos aportados por el Cabo 1º Julián en adveración de las actividades mercantiles de su mujer, a las que, en su defensa, atribuye un descalabro económico que le impidió satisfacer las deudas contraidas.

El 10 de septiembre de 1993 formuló el Instructor pliego de cargos, recogiendo los débitos según figuran en el estado de reclamaciones y retenciones actualizado al 12 de julio de 1993, recibido de la Sección de Retribuciones, presentando el día 22 siguiente el expedientado su escrito de descargo, en el que sustancialmente alega que el hecho de no atender las mensualidades de las amortizaciones no dependió de su voluntad sino del régimen económico conyugal y el quebranto deducido de los negocios de su esposa; que no se prevalió de la confianza que inspiraba como Guardia Civil, ni obtuvo situaciones ventajosas deducidas de ello, limitándose a presentar su nomina para acreditar su capacidad económica como cualquier otro prestatario, que la presunta falta, de haber existido, habría consistido en firmar las pólizas de crédito y al haber transcurrido mas de dos años la falta muy grave habría prescrito, que se le castigaría dos veces por el mismo hecho, ya que por la justicia civil se han dictado sentencias en su contra que se están ejecutando y, por ultimo, que a su entender la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil atiende únicamente actuaciones ajenas a las relaciones civiles y privadas de los miembros del Instituto.

Para culminar la instrucción, se acordó solicitar de los Directores Generales de los Bancos y entidades de financiación acreedores del expedientado, informe sobre las razones y circunstancias acerca de la concesión de los créditos, evacuando dichas entidades diversos informes que aparecen unidos en el expediente a los folios 80 a 113.

TERCERO

El 2 de septiembre de 1994 el Instructor dió por conclusa la instrucción del expediente y formuló propuesta de resolución, en la que sin estimar las alegaciones del pliego de descargo, recogió en los hechos las diferentes cantidades que aparecen reclamadas en los distintos Juzgados de 1ª Instancia, la suscripción por el expedientado, de forma conjunta con su mujer o como fiador, de diversas pólizas de crédito con diferentes entidades bancarias ofreciendo como garantía su propia nómina de la Guardia Civil, y el impago de los vencimientos mensuales de dichos créditos, todo lo cual motivó el inicio de los diferentes procedimientos judiciales. Analizando los hechos desde el punto de vista jurídico estimaba que eran constitutivos de la falta muy grave del art.º 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y proponía la imposición al Cabo 1º Julián de la sanción de separación del servicio. Dado traslado de dicha propuesta al expedientado, manifestó en termino hábil para ello su disconformidad, ratificándose en las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente.

El Consejo Superior de la Guardia Civil, en su reunión de 13 de diciembre de 1994, evaluó el Expediente Gubernativo instruido al Cabo 1ª Julián y expresó su conformidad, unánime, con la sanción de separación del servicio propuesta por el Instructor. Elevado el expediente con el parecer favorable del Director General de la Guardia Civil a la separación del servicio del expedientado, el Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior emitió informe favorable a la imposición de dicha sanción.

CUARTO

El Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó, el 3 de agosto de 1995, previo informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio, la resolución que puso fin al expediente, en cuyos antecedentes de hecho se manifiesta que:

"De las diligencias practicadas en el Expediente se desprende que el Cabo Primero D. Julián, destinado en la 513ª Comandancia desde 1987, suscribió, de forma conjunta con su esposa o como fiador de la misma, varias pólizas de crédito con diversas entidades bancarias, del término de su Comandancia de destino y Zaragoza, ofreciendo como garantía copia de la nómina de las retribuciones que recibía como Guardia Civil, cuyas mensualidades no fueron atendidas, y que han dado lugar a los siguientes procedimientos judiciales por los importes que se consignan a continuación:

Juicio Ejecutivo núm. 194/90-C del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Zaragoza, por 1.103.283.-Pts; Juicio Ejecutivo núm. 1348/90-B, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Zaragoza, por 1.413.312.-Pts; Juicio Ejecutivo núm. 50/91, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Azpeitia, por 2.133.525.-Pts; Juicio Ejecutivo núm. 733/90, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de los de Pamplona, por 417.471.-Pts.; Juicio Ejecutivo núm. 35/91, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, por 1.664.391.-Pts.; Juicio Ejecutivo núm. 710/90, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de San Sebastián, por 968.849.-Pts.; Juicio Ejecutivo núm. 986/90, del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de los de Madrid, por 1.897.281.- Pts.; Juicio de Cognición núm. 7/91, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Azpeitia, por 368.435.-Pts.; y Juicio de Cognición núm. 222/90 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Azpeitia, por 698.674.-Pts." Sobre tales antecedentes, y con la fundamentación jurídica pertinente, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa impuso al Cabo 1º D. Julián la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito, prevista en el apartado octavo del artº. 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 27 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Notificada la resolución al expedientado, éste comunicó al Excmo. Sr. Ministro de Defensa su intención de interponer recurso contencioso disciplinario militar y presentó ante esta Sala escrito de interposición solicitando la reclamación del expediente y su traslado a la parte para formalizar la demanda. Cumplimentado lo interesado, el 2 de enero de 1996, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el escrito de demanda en el que el demandante alega la prescripción de la falta, que su conducta no afecta en absoluto a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil, que los créditos fueron solicitados para emprender un negocio por parte de su esposa tras un largo periodo de meditación y planificación de su amortización y que las consecuencias desfavorables de la actividad mercantil no pueden ser extrapoladas a él, así como que tampoco se han causado perjuicios tangibles a la Guardia Civil como Institución a consecuencia de las deudas, significando a este extremo que de la cantidad adeudada tan solo debería responder él de la mitad y, finalmente, alega la desproporcionalidad entre la conducta y la sancion impuesta; haciendo las alegaciones jurídicas que estimó convenientes concluye solicitando que se declare prescrita la falta y, subsidiariamente, no haber lugar a la imposición de sanción alguna, interesando mediante otrosi el recibimiento a prueba del recurso. Dado traslado de la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opuso a la pretensión, interesando se dicte sentencia con desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada, oponiéndose al recibimiento a prueba. Por providencia de 15 de abril de 1996, se accedió a dicho recibimiento, practicándose en la pieza separada correspondiente con el resultado que en ella consta; dado traslado para conclusiones, las partes las evacuaron mediante escritos de 12 y 14 de junio de 1996, ratificándose en sus respectivas posturas.

SEXTO

La Sala, después de examinar detenidamente las actuaciones, ha de resaltar, en relación con los hechos, que el encartado, en la declaración prestada ante el Instructor el 14 de junio de 1993 y en la que reconoció la realidad de los créditos y de los procesos civiles deducidos de sus impagos, manifestó que en su mayoría fueron créditos contraidos por su esposa debidos a sus negocios, que por tener régimen de gananciales tenía que firmar y hacerse solidario para responder de tales créditos, y que, al ser militar, una vez que se declaraban fallidos, se ejecutaban en su contra al tener una nómina fija. Así mismo manifestó que las Diligencias Previas que se tramitaban por un Juzgado de Instrucción de San Sebastián, lo eran por un presunto delito de apropiación indebida, explicando que su mujer había comprado un vehículo financiado, y que, pese a haber una reserva de dominio sobre el mismo, lo habían vendido, y siendo él quien efectuó materialmente la venta se le implicó en el asunto. Para explicar los negocios de su esposa para los que se habían solicitado los créditos, y que al fracasar habían impedido el pago de las amortizaciones, señaló que consistieron en montar en Irún, entre 1990 y 1991, una Boutique denominada DIRECCION000, en la que perdió la inversión, en el mismo periodo de tiempo, montar un Pub en Zaragoza en el que invirtió para su decoración un millón de pesetas, sin poder llegar a abrirlo, y que en 1990 había intervenido en una operación de importación de un vehículo, negocio que fracasó al haber sufrido un accidente el coche, con resultado de siniestro total. También indicó que en la fecha de la declaración, junio de 1993, su mujer había necesitado nuevos créditos para constituir la DIRECCION001, que explotaba patines de agua en la Playa de la Concha, y había montado otro bar en Zaragoza, llamado DIRECCION002 . Igualmente reconoció que, al suscribir las pólizas de crédito, declaraba ser funcionario del Estado aportando las últimas nóminas de la Guardia Civil para acreditar tal condición y el montante de sus haberes.

En cuanto a las manifestaciones relativas a los negocios de su esposa, ha de significarse que, de la documentación aportada por el expedientado para reforzarlas, resulta que los únicos negocios acreditados fueron una Boutique en Irun, sin duda a la que se refiere en su declaración, pero cuya licencia de apertura corresponde al mes de octubre de 1991, y un bar en Zaragoza que, por tener su licencia de apertura sellada en diciembre de 1992, podría ser al que se refiere en su declaración de junio de 1993, pero, en ambos casos, con una gran distancia temporal entre sus inicios y los otorgamientos de los créditos que motivaron las reclamaciones judiciales, ya que los créditos a que se contrae el Expediente Gubernativo fueron concedidos entre el 5 de agosto de 1987 y el 16 de enero de 1990.

SEPTIMO

Ha de destacarse igualmente que del mismo detenido estudio resulta que los créditos motivadores de los procedimientos recogidos en la resolución sancionadora, fueron documentados en las fechas y por las entidades que se indican a continuación, con la finalidad que en cada caso se señala, y por las cantidades y los plazos y vencimientos mensuales que igualmente se reflejan: el 5 de agosto de 1987, con la Banque Nationale de París, oficina de Zaragoza, un crédito de 1.625.000.-Pts, a cinco años, para la compra de un automóvil Citroen BX, 19-GTI, y vencimientos mensuales de 40.385.-Pts; el 30 de septiembre de 1988, con el Banco Central Hispano de Zarauz, sin indicación de finalidad, cuantía de 700.000.-Pts. a tres años, y vencimientos de 24.962.-Pts. mensuales; el 11 de enero de 1989, con Finamersa de San Sebastián, un crédito de 816.012.-Pts. a tres años, para la compra de un coche Renault 11, y con vencimientos mensuales de 22.667.-Pts; el 3 de marzo del mismo año 1989, con el Banco Bilbao Vizcaya de Zaragoza, sin indicación de finalidad, y por un total de 370.000.-Pts. a tres años, con vencimientos mensuales de 26.459.-Pts.; el 8 de marzo también de 1989, con el Banco Español de Crédito de Zaragoza, para la compra de un piso, por cuantía de un millón de pesetas, a cinco años y mensualidades de 25.393.-Pts.; el 22 de marzo del mismo año, con el Banco NateWest March de Zaragoza, un millón de pesetas sin indicación de objeto, también a cinco años, y vencimientos de 24.920.-Pts. al mes; el 5 de mayo del mismo año 1989, con Finamersa de Zaragoza, otro crédito de 174.995.-Pts. a dos años, para la compra de un video, y vencimientos mensuales de 5.883.-Pts.; el 28 de septiembre de 1989, el mismo año, con la entidad P.S.A. Credit España, 1.762.800.-Pts., para la compra de un coche Peugeot 205 Rallye, a cuatro años, y con vencimientos mensuales de 36.725.-Pts.; y el 16 de enero de 1990, otro crédito del Banco de Vasconia de San Sebastián, por 350.000.-Pts., sin indicación de finalidad concreta, a dos años y con vencimientos de 17.463.-Pts. cada mes.

El resumen de cuanto antecede refleja que entre las adquisiciones de tres vehículos, piso y video, los créditos solicitados se elevaban a 5.378.807.-Pts., en su mayoría establecidos en el año 1989, mientras que los carentes de objeto concreto sumaban 2.420.000.-Pts., y que, de haber cumplido los compromisos asumidos, desde febrero de 1990 hasta mayo de 1991, en que concurrían todas las obligaciones pendientes a que hemos hecho referencia, debería haberse pagado por amortizaciones mensuales la cantidad de 224.807.-Pts., con cargo a su sueldo de Cabo 1º de la Guardia Civil.

Ademas de los créditos antes indicados, constan también en el expediente, aun cuando el Instructor no los recogiera en la propuesta de resolución, -sin duda por haberse acreditado con posterioridad a la redacción del pliego de cargos y del escrito de alegaciones del expedientado y para no modificar aquél dilatando el procedimiento-, otros dos créditos concedidos por el Banco de Fomento de San Sebastián al expedientado y su esposa: uno, el 19 de febrero de 1990, a tres años, para la compra de un dormitorio y un tresillo, y por un importe de 390.400.-Pts. y con vencimientos mensuales 11.149.-Pts.; y otro, el 20 de febrero del mismo año, de 1.500.000.-Pts. a pagar en cinco años, para la adquisición de un coche Ford Escort 1.6 Cabriolet, con vencimientos mensuales de 41.003.-Pts. Añadidas están cantidades a las antes indicadas, las obtenidas para automóviles, piso y enseres domésticos se elevaron a 7.269.207.-Pts. y los pagos mensuales desde marzo de 1990 a mayo de 1991 en que hubieran coincidido todos los vencimientos considerados, habrían alcanzado, de cumplirse, la cifra de 276.958.-Pts.

OCTAVO

Finalmente, ha de significarse también que, ante el impago de las múltiples deudas asumidas, las entidades acreedoras iniciaran las correspondientes reclamaciones judiciales, promoviendo juicios ejecutivos, de menor cuantía y de cognición que, al resultar infructuosos en su ejecución, determinaron que los Juzgados que de ellos conocían expidieran mandamientos de retención de haberes contra el sueldo del Cabo 1º Julián, dirigidos al Coronel Jefe de la Guardia Civil de Guipúzcoa, al Comandante del Puesto de Zarauz, a la Sección de Retribuciones de la Subdirección General de Personal, al Habilitado de San Sebastián, a la Comandancia de destino del expedientado, a la Subdirección General de Personal, a la Dirección General de la Guardia Civil y al Ministro del Interior.

Estos mandamientos figuran unidos al expediente en los folios 53 a 64 y fueron emitidos y fechados respectivamente, según aparecen documentados, por el Juzgados de 1ª Instancia nº 3 de Zaragoza, el 5 de septiembre de 1990; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza, el 8 de febrero de 1991, por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Azpeitia, el 14 de marzo de 1991, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia, el 15 de noviembre de 1991; por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Pamplona, el 21 de mayo de 1991; Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza, el 11 de septiembre de 1991; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, el 17 de enero de 1992; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, el 20 de marzo de 1992; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, el 30 de julio y el 10 de septiembre de 1992; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza, el 30 de septiembre de 1992; y por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, el 5 de noviembre de 1992.

NOVENO

No habiéndose solicitado vista por ninguna de las partes y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 22 de julio se señaló el día 25 de septiembre de 1996 a las 10.30 horas de su mañana para deliberación y fallo, lo que se llevó a cabo, adoptándose la resolución que figura en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que el tipo aplicado por la autoridad sancionadora fue el consistente en observar conductas contrarias a la dignidad de la Institución, -la Guardia Civil-, que no sean constitutivas de delito, habrá de sentarse en primer lugar en que pueda consistir dicha dignidad para, después, valorar si el hoy demandante lesionó con su actuar el bien jurídico que específicamente protege el inciso del art.º 9.8 de la Ley Orgánica 11/91 por el que fue sancionado. En abstracto, y desde el punto de vista positivo, ha de entenderse por dignidad la excelencia, el realce, así como la gravedad y el decoro en la manera de comportarse las personas, sean naturales o jurídicas y estas de derecho privado o público, viniendo a expresar siempre el buen concepto que tales personas merecen por ese comportamiento. Referida a la Guardia Civil, la dignidad consistirá en la buena fama y autoridad ganada tanto por su seria y eficaz actuación institucional, como por la deferida por el comportamiento ejemplar, honorable y decoroso de quienes la integran. Siendo la dignidad una expresión concreta del honor, no podemos olvidar que las normas jurídicas reguladoras de la actuación del militar en general, y de los miembros de la Guardia Civil en particular, contemplan, como bien jurídico de extraordinaria transcendencia, el honor, al que se alude ya en el art.º 1 de las Reales Ordenanzas y que, a tenor del art.º 29 del mismo texto, ha de llevar al militar al mas exacto cumplimiento del deber, exigiendo al militar el art.º 42 de las mismas Reales Ordenanzas velar por el buen nombre de la colectividad militar y el suyo propio en cuanto miembro de ella, manifestando con su forma de proceder los principios que animan su conducta y el propósito de no dar motivo alguno de escándalo, disposiciones que resultan aplicables a los miembros de la Guardia Civil dada la condición de militar que les corresponde de conformidad con el art.º 4.3 de la Ley 17/89, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. De forma específica, y referida ya a los integrantes de la Guardia Civil, el artº. 5.1.c) de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los que es parte el Benemérito Instituto, establece como principio básico de la actuación de sus miembros el actuar con integridad y dignidad, el art.º 39 del Reglamento Militar del Cuerpo señala que el Guardia conseguirá la consideración y respeto de sus conciudadanos, y los artsº. 3 y 12 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo diponen que el Guardia Civil ha de ser siempre un dechado de moralidad y que el modo de sus persona ha de contribuir en gran parte a granjearle la consideración publica, disposiciones que hacen incomprensible que el recurrente, militar profesional antes de haber sido separado del servicio, estime impropia de una resolución dictada en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, la utilización de las palabras moralidad, honor, rectitud e integridad, a las que desafortunadamente alude en el segundo de los hechos de la demanda.

La protección del bien jurídico que consideramos tiene por finalidad evitar que el sentimiento público y generalizado de reconocimiento que la dignidad conlleva se vea empañado por el actuar por los miembros de la Institución cuando de dicho actuar se deduzca un grave descrédito o menosprecio que transcienda al Instituto. En esta linea se ha orientado la doctrina de esta Sala cuando, refiriéndose a las conductas contrarias a la dignidad militar según quedaban tipificadas en la Ley Orgánica 12/85, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aplicable al personal de la Guardia Civil hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/91, y cuyo art. 59.3 tiene una redacción evidentemente paralela con la del art.º 9.8 de la Ley Disciplinaria específica de la Guardia Civil, estimó como dignidad militar la seriedad y decoro en la manera de comportarse, - sentencias de 21 de noviembre de 1988 y 6 de octubre de 1989-, y como la seriedad y decoro que puede esperarse del comportamiento habitual de un militar -sentencia de 5 de diciembre de 1990-, y en su manifestación negativa consideró contrarios a la dignidad militar los hechos susceptibles de producir descrédito o menosprecio -sentencia de 28 de mayo de 1992-.

SEGUNDO

La simple lectura del comportamiento observado por el expedientado y hoy recurrente entre los años 1987 y 1990, arroja que, al menos en nueve ocasiones, el Cabo 1º Julián actuó solicitando créditos, suscribiendo las pólizas correspondientes, no satisfaciendo las amortizaciones mensuales dando lugar a la reclamación judicial de la devolución de los préstamos por la entidades prestamistas y llegando, finalmente y ante la insistencia en el impago, a motivar que en ejecución de las sentencias correspondientes se ordenara por el Juzgado actuante en cada caso la retención legal sobre sus haberes para la satisfacción de los débitos. La acumulación de los préstamos solicitados y de las cuantías mensuales de las amortizaciones, según queda reflejado en el antecedente de hecho séptimo de esta sentencia, superaba la cuantía de su haber mensual y la aplicación preestablecida de los créditos solicitados lo fue para la adquisición de tres automóviles, un piso y un video, insistiendo, fuera de los supuestos considerados en la resolución sancionadora, en la compra de otro automóvil y de nuevos enseres domésticos, un dormitorio y un tresillo, haciendo aun mas elevada la cuantía de las amortizaciones que sistemáticamente desatendía. El elevado numero de ocasiones en que el hoy demandante incidió en la misma conducta, la elevada cuantía de los préstamos solicitados, la imposibilidad material de llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones asumidas, que no podía ser ignorada por el Cabo 1º Julián, y el desdoro personal de su imagen deducido de su actitud reiterada de incumplidor habitual de sus obligaciones, pueden llevarnos a concluir que el comportamiento del hoy recurrente no es sino una acumulación de conductas que han producido un grave desdoro de su imagen personal, con inobservancia de las obligaciones que le imponen tanto las Reales Ordenanzas como la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Reglamentos Militar del Cuerpo de la Guardia Civil y para el Servicio de dicho Cuerpo, y que tan grave deterioro transciende de lo puramente personal para, de forma indubitada, afectar a la dignidad de la Institución a la que pertenecía, al haber acreditado en todas las ocasiones su pertenencia a la Guardia Civil dando como garantía de su probidad y solvencia moral, ademas de económica, sus nominas como integrante del Benemérito Cuerpo.

No puede, pues, comprenderse como en su escrito de recurso se permite el recurrente manifestar que el comportamiento enjuiciado no afecta la dignidad de la Institución, siendo evidente todo lo contrario, ni tampoco que el comportamiento del Cabo 1º Julián no ha repercutido en perjuicio de la Guardia Civil, toda vez que el perjuicio, aun cuando no haya sido material puesto que el responsable civil de las obligaciones asumidas lo es única y exclusivamente el recurrente, y el desprestigio que de su comportamiento para él se han producido, han repercutido en la imagen y dignidad de la Institución.

TERCERO

Al objeto de sustraerse a la responsabilidad que de su comportamiento pudiera deducirse, en su escrito de demanda sostiene que los créditos de que trae causa la resolución recurrida fueron solicitados al objeto de que su esposa emprendiera un negocio, y no por un simple capricho sino por no disponer la economía familiar de dinero para financiarlo, y que tales créditos habían sido solicitados tras un largo periodo de meditación y planificación de la amortización. No pueden prosperar tales alegaciones toda vez que según resulta de los antecedentes de hecho sexto y séptimo, la finalidad para la que los préstamos fueron solicitados fue, mayoritariamente, para la satisfacción de deseos personales, cuando no caprichos, -no es fácil comprender que en tan corto lapso de tiempo se adquirieran cuatro automóviles-, y que la cantidad no atribuida a una finalidad concreta fue obtenida por la vía del crédito con una notable anticipación en el tiempo a las actividades de negocio de su mujer que resultaron acreditadas, toda vez que el ultimo crédito por cuyo incumplimiento se tramitó el expediente corresponde al 16 de enero de 1990, y la primera demostrada actividad de negocio por parte de su esposa está datada en octubre de 1991. Tampoco puede ser considerada esa manifestación de meditado planeamiento de la amortización del crédito, siendo así que las obligaciones asumidas llegaron a superar el importe de los haberes mensuales que como Cabo 1º de la Guardia Civil le correspondían, sin que en la fecha en que tal acumulación se producía existiera acreditada ni tan siquiera la expectativa de un negocio en preparación al que atribuir un potencial rendimiento. No se explica la Sala como en el escrito de demanda el recurrente se permite afirmar que la resolución sancionadora esta montada sobre presunciones en su contra, cuando la realidad de los hechos no ha sido ni siquiera discutida por el interesado, aun cuando pretenda tergiversar tal realidad con argumentos carentes de todo apoyo fáctico, tal y como ocurre cuando se atreve a manifestar que la cantidad adeudada no es tan elevada como se pretende toda vez que él tan solo debería responder de la mitad del crédito, cuando de la documentación aportada a las actuaciones judiciales con ocasión de la practica de la prueba propuesta por el propio interesado resulta que en alguna ocasión fue él el único y exclusivo solicitante, en otra suscribió la póliza como fiador de su esposa, y en la mayoría las suscribió por solicitar el crédito conjuntamente con ella y con carácter solidario.

CUARTO

Sin ningún apoyo en los razonamientos que se recogen en los hechos de la demanda, se hace alusión en los fundamentos de derecho al art.º 18 de la Constitución Española como garante del derecho a la intimidad personal y familiar, en relación con la Ley Orgánica 1/82, de Protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. La falta de todo razonamiento al respecto deja sin sustento la irrazonada invocación, debiendo destacarse en todo caso que la sanción impuesta lo fue por su comportamiento personal, sin afectar en nada afecta ni a su intimidad como individuo, ni a la intimidad de su relación familiar, que en ningún caso han sido valoradas ni comentadas .

QUINTO

Invoca también el recurrente la prescripción de la falta sancionada, alegando que, a tenor de lo dispuesto en el artº. 68.2 de la Ley Orgánica 11/91, las faltas muy graves prescriben a los dos años contados desde que se hubieran cometido. El recurrente ha centrado siempre el fundamento de la prescripción alegada en que la falta tendría que consistir en la acción de firmar las pólizas de crédito, y que desde la ultima de las pólizas consideradas en el expediente habían transcurrido mas de dos años cuando se dió la orden de incoación. No comparte el criterio la Sala, toda vez que la conducta a evaluar no consiste, pura y simplemente, en la serie de subscripciones de pólizas de crédito con diferentes entidades bancarias, que efectivamente lo fueron con anterioridad al plazo indicado, sino que para evaluar el comportamiento del Cabo 1º Julián hay que unir a tales subscripciones, la asunción de créditos cuyos vencimientos parciales sabía que no podría pagar, ya que la única posibilidad de hacerlo radicaba en las retribuciones que percibía como Cabo 1º de la Guardia Civil, que llegaron a ser superadas por el importe mensual de lo que tenía que abonar, lo que ya le coloca en una irregular situación que se materializa cuando, llegados los vencimientos y por no satisfacerlos, las entidades acreedoras han de proceder el ejercicio de las acciones judiciales que les corresponden, sin que todavía en ese momento podamos estimar que hubieran culminado las actuaciones del recurrente para considerar que la falta se había cometido, ya que aun quedaba la expectativa del cumplimiento de las obligaciones en ejecución de las sentencias dictadas. Es la inexistencia de razones jurídicas en apoyo de su actitud, determinante de las desfavorables resoluciones judiciales, y la necesidad de que los diferentes Juzgados ante la recalcitrante postura del hoy demandante hubieran de ordenar la retención de las cantidades correspondientes sobre sus haberes, cuando hemos de tener por finalizada cada una de las conductas que hemos de valorar, y ello se produjo, según consta en el expediente, mediante la recepción por la Administración de los mandamientos, lo que tuvo lugar entre el 5 de septiembre de 1990 y el 10 de septiembre de 1992 para los procedimientos que se consideran en el expediente, aun cuando incluso haya otros dos posteriores, de 30 de septiembre y 5 de noviembre de 1992, correspondientes a otros dos procedimientos judiciales a los que no se hace referencia en la resolución sancionadora. Es evidente entre el 10 de septiembre de 1992, fecha del ultimo de los mandamientos remitido a la Administración, y el 5 de marzo de 1993, en que se dio la orden de incoación del Expediente Gubernativo, no habían transcurrido dos años, y la falta no había prescrito.

SEXTO

Se argumenta por último en la demanda que la sanción impuesta no guarda proporción con la falta motivadora de la incoación del Expediente Gubernativo, ya que pese a ser tres las posibles sanciones previstas en el art.º 10.3 de la Ley 11/91 para las faltas muy graves se le impone la más grave de todas ellas. No podemos compartir el criterio sostenido en el recurso, toda vez que como ya expresara esta Sala en sus sentencias de 30 de abril de 1990 y 18 de mayo de 1992, en atención a la continuidad y número de los actos desmerecedores cometidos, a su transcendencia social con la secuela de desprestigio personal e institucional y a la función de ejemplaridad que debe buscarse con la imposición de la sanción, ha de estimarse conforme a derecho la que le fuera impuesta, dado el deterioro de la imagen irreprochable que han de proyectar ad extra quienes forman parte de la Guardia Civil.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por D. Julián contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de agosto de 1995, que acordó su separación del servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil, que confirmamos por ser conforme a derecho, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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