STS, 26 de Junio de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:5185
Número de Recurso43/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

En el recurso de contencioso-disciplinario militar número 2/43/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Narciso contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 24 de marzo y 3 de diciembre de 1.998, dictadas en el Expediente Gubernativo nº 98/96, por las que se le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave del artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito". Han formado parte el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Castillo Montero; y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Las resoluciones disciplinarias impugnadas consideran que:

"De las diligencias practicadas en el Expediente se desprende, en efecto, que el Guardia Civil Don Narciso, de mala conducta militar, como así lo denotan, aparte de la mala conceptuación de los Jefes que han depuesto en el Expediente las diversas anotaciones desfavorables estampadas en su documentación, una incluso por delito de abandono de destino, por el que fué condenado en sentencia dictada por la Jurisdicción Militar, firme en diciembre de 1.995, y otras como consecuencia de distintas sanciones disciplinarias -tres por falta leve, impuestas en octubre y noviembre de 1.995 y otra más por falta grave de acumulación de leves, distintas estas últimas a aquellas a la que acaba de aludirse, impuesta en marzo de 1.996-, quebrantó repetidamente el arresto de dos meses que le había sido impuesto en méritos a la indicada falta grave, al ausentarse en diversas ocasiones, sin contar para ello con permiso alguno, del lugar en que lo hallaba extinguiendo, su propio domicilio, conforme le había sido autorizado por motivos de enfermedad, todo ello según confesión propia prestada espontáneamente ante sus Jefes, en la que alegó haberlo hecho para acompañar a su padre que se hallaba internado en un hospital".

Hechos éstos que la Sala declara probados.

Segundo

Cuatro son las alegaciones que el actor formula en el escrito de demanda :

  1. - Falta de legalidad de la sanción impuesta; 2º.- Vulneración del principio de proporcionalidad; 3º.-Violación del principio de presunción de inocencia, y 4º.- Eximente de enajenación mental.

Tercero

La Abogacía del Estado, en su escrito de impugnación solicita la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.

Cuarto

Señalado para deliberación y votación el día 21 de junio de 2000, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las alegaciones de este recurso denuncia la violación del artículo 25.1 de la Constitución (principio de legalidad y de los de taxatividad y tipicidad) por considerar que los hechos no deben ser encuadrados en el artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, que es un precepto de los llamados doctrinalmente "tipo en blanco", por cuanto pudieran ser tipificados como constitutivos de otras faltas de menor gravedad. Concretamente señala al efecto la falta grave de insubordinación del artículo 8.16 o la de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas del artículo 7.10, ambos de la referida Ley Disciplinaria.

Este planteamiento parece querer reducir a cuestiones concretas, tratadas independientemente, lo que ciertamente constituye una conducta pluriofensiva que, individualmente y en conjunto, afectan de modo notorio al servicio, a la disciplina y al prestigio de la Benemérita Institución. No se trata solamente de un incumplimiento de órdenes y de reiterado quebrantamiento de arresto disciplinario (al ausentarse "en diversas ocasiones", sin contar con permiso alguno, del lugar donde lo hallaba cumpliendo, en su propio domicilio) sino, además, de una abundante acumulación de sanciones disciplinarias y condena penal por delito de abandono de destino. Los informes de tres de los superiores del recurrente califican el comportamiento de éste como "muy malo", "no cumple como profesional", "tanto dentro como fuera del servicio", "mantiene una actitud totalmente indisciplinada y contraria a la Institución".

Los hechos imputados al sancionado configuran sin duda la mala conducta habitual e incorregible del autor, mediante un hacer mantenido en el tiempo que resulta inequívocamente reprochable desde el punto de vista de la moral exigible a un miembro de la Guardia Civil.

Resulta, pues, de todo punto correcto la calificación efectuada por la Autoridad Disciplinaria.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto es aplicable para resolver sobre la segunda alegación del demandante, por cuanto la gravedad de los hechos atribuidos al mismo, su contumaz reiteración y su afectación a los valores castrenses del servicio y de la disciplina, asi como al propio prestigio personal y de la Institución a que pertenece, son factores determinantes para la concreción de la sanción a imponer, entre las que la ley establece para las faltas muy graves. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que, a pesar de la propuesta efectuada por la Dirección General de la Guardia Civil y por el Ministerio del Interior que opinaban la pertinencia de imponer la sanción más grave de separación de servicio, el Ministro de Defensa, de acuerdo con su Asesor Jurídico, valorando las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad del correctivo, le impuso la sanción (de menor gravedad) de suspensión de empleo por tiempo de un año; lo que supone que, por parte del Ministerio, se estimó ya en el propio expediente disciplinario la pretensión del encartado sobre proporcionalidad de la sanción.

TERCERO

Carece en absoluto de fundamento la invocación al principio de presunción de inocencia, cuando los hechos ni siquiera han sido negados por el interesado, aunque difiera de la calificación jurídica que al respecto ha verificado la Autoridad Disciplinaria.

Por otra parte, no existe el vacío probatorio de cargo que pudiera amparar dicha presunción, ya que además del sancionado, han prestado declaración sobre los hechos el Capitán de la Compañía, ratificando el parte inicial por él suscrito, así como el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia y el Teniente Jefe de Línea. Existe además, abundante prueba documental sobre los antecedentes del encartado y su situación psicofísica. Elementos todos éstos oportunamente valorados por la Autoridad Sancionadora.

CUARTO

Por último alega el recurrente la concurrencia de la circunstancia eximente de enajenación mental, aludiendo a la ausencia de capacidad para comprender y valorar la ilicitud del hecho y de actuar en consecuencia. Acompaña el actor a su demanda, para justificar su pretendida enajenación, certificado del acta de reconocimiento previo para determinar su utilidad o inutilidad para el servicio del Tribunal Médico Militar Regional R.M. Centro, en el que, aunque se advierte en el encartado una personalidad anómala con trastornos conductuales, se valora esta minusvalía en un 15%.

No se desprende, pues, de dicho informe médico una situación de inimputabilidad, en el encartado, por incapacidad de entender y querer, aunque su anomalía de la personalidad, que no tiene relación de causaefecto entre la patología y el servicio, determinen su posterior declaración de inutilidad para las funciones propias del servicio.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/43/99, interpuesto por Don Narciso contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 24 de marzo y 3 de diciembre de 1.998, dictadas en el Expediente Gubernativo nº 98/96, por las que se le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave del artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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