STS, 12 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2001:5006
Número de Recurso68/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/68/2.000, interpuesto por D. Julián, representado por la procuradora Doña María del Pilar García Gutiérrez y asistido por el abogado D. Juan Antonio Diez Ortiz, contra la sentencia de 20 de junio de 2.000 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono del puesto de centinela, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el sumario nº 26/81/99, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó el 20 de junio de 2000 sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El Soldado MTPM Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales y destinado en el RIL nº 52 de Melilla, el día 27 de octubre de 1999 formaba parte de la Guardia de Prevención del Acuartelamiento Santiago teniendo asignado su puesto de centinela de 4,00 a 6,00 horas en los aparcamientos de MTPM,s.

El procesado entró de puesto a las 4,00 horas como tenía asignado y a las 5,00 horas se marchó del mismo, sin autorización ni conocimiento de los mandos de la Guardia de prevención, dirigiéndose a su compañía, donde se durmió. A las 5,45 horas cuando el Sargento ordenó a la patrulla revisar los puestos para preparar el relevo de las 6,00 horas, se encontraron que en el puesto de centinela de los aparcamientos MTPM,s no había nadie, buscando al soldado Julián sin encontrarlo, hasta que finalmente fue localizado por el Cabo de guardia, dormido, en su Compañía.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos a Julián, como autor de un delito consumado de Abandono de puesto de centinela, previsto y penado en el artículo 146.3º del Código Penal Militar, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2000, la procuradora Doña Angeles Clavellino Muñoz, en nombre y representación de D. Julián, anunció el propósito de presentar recurso de casación contra la sentencia referida, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos sustantivos.

CUARTO

Por auto de 5 de septiembre de 2.000, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, expedir los testimonios solicitados, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2001, la representación procesal de D. Julián formalizó el recurso de casación con base en los motivos siguientes: 1.- En el primer motivo, formulado con base en el nº 1 del artículo 849 de la L.E. Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, del derecho a un juicio público con todas las garantías y de la presunción de inocencia.

  1. - En el segundo motivo, formulado al amparo del mismo precepto, se denuncia infracción del principio acusatorio al condenar el Tribunal de instancia por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación.

  2. - Formulado con igual apoyo, en el motivo tercero se sostiene que el Tribunal de instancia causó la indefensión del recurrente al condenarlo por hechos diferentes a los que había sido acusado.

  3. - En el cuarto motivo, con el mismo apoyo, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución porque la calificación del hecho y la condena impuesta al recurrente han carecido de prueba.

SEXTO

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso y, en su defecto, la total desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de 24 de abril de 2001, se señaló el 5 de junio del mismo año a las 11.30 horas, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Porque las partes se pusieron de acuerdo sobre los hechos, la calificación jurídica y la pena concreta, la vista del juicio oral no continuó y el Tribunal de instancia, el Militar Territorial Segundo, dictó sentencia de conformidad, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 283 y 307.1º de la Ley Procesal Militar.

Ante el acta extendida por el Secretario de dicho Tribunal, ninguna duda puede existir sobre la realidad de ese acuerdo, pues en ella consta primero que el Fiscal rebajó "su pretensión punitiva inicial en aras a la conformidad procesal a 6 meses de prisión militar [había solicitado diez meses]", y después que el acusado y su abogado se mostraron "[...] conformes con lo manifestado y solicitado por el Fiscal". Por otro lado, el recurrente no niega la existencia del acuerdo, pues atribuye al Tribunal de instancia haberle condenado por hechos distintos a los hechos por los que había sido acusado y él había reconocido.

SEGUNDO

Como en los cuatro motivos del recurso está presente la idea de que el Tribunal de instancia alteró la conformidad, procede ante todo examinar si fue así.

Según el recurrente y como ya se ha indicado, la alteración de su conformidad la causó el Tribunal de instancia al condenarle por unos hechos diferentes a los afirmados por el Ministerio Fiscal y reconocidos por él.

Examinadas la calificación del Ministerio Fiscal y la sentencia, la cuestión debe ser resuelta en sentido desfavorable al recurso, pues no se observa esa alteración. Al contrario, del examen se concluye con facilidad que unos y otros hechos son idénticos entre sí. No se trata úncamente de que los hechos descritos en la sentencia resulten idénticos en lo esencial a los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el hoy recurrente; se trata de que son dos relatos idénticos entre sí desde la primera a la última palabra, pues el Tribunal de instancia ha integrado en su sentencia literalmente la narración que sobre los hechos obra en la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que han sido vulnerados el derecho a estar informado de la acusación, el derecho a un proceso público con todas las garantías y la presunción de inocencia.

Como el recurrente no concreta nada sobre esas vulneraciones y al final del motivo invoca la prohibición de extender el Tribunal juzgador su conocimiento a hechos que no hayan sido objeto de acusación, cabe pensar que las refiere a los hechos que, según el, fueron introducidos por el Tribunal de instancia (parece que el recurrente razona así: como los hechos por los que ha sido condenado son distintos de los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal y aceptados por él, la condena se ha producido sin haber recibido información sobre ellos, sin juicio previo y sin prueba alguna).

Si el recurrente ha querido decir esto, el rechazo debe ser inmediato por lo ya razonado en el fundamento anterior: el Tribunal de instancia no ha alterado los hechos objeto sucesivamente de acusación y aceptación.

Y si las vulneraciones las refiere el recurrente a la condena por los hechos aceptados, el rechazo se impone también. La referente al derecho a estar informado de la acusación, porque la conformidad lleva implicita una información completa del escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Y la vulneración de la presunción de inocencia, porque la conformidad causó la no continuación del juicio oral, y, en consecuencia, impidió la producción de pruebas ( en palabras de la sentencia nº 895/95, de 8 de marzo, de la Sala 2ª de este Tribunal, la conformidad "[...] supone una declaración de voluntad que en primer y decisivo término obtura "ea ipsa" la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella, que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa, como reaccional que es, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.")

CUARTO

En el segundo motivo, que se dice formulado al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del principio acusatorio, ya que la sentencia condena al recurrente por unos "[...] hechos distintos a los que ha sido procesado y que no han sido objeto de acusación, ni en el momento de las calificaciones previas, ni definitivas [...]".

Como nada nuevo se afirma, la Sala se remite a lo ya expuesto: el Tribunal de instancia ha dictado una sentencia de conformidad estricta, sin alterar los hechos por los que el Fiscal había acusado al recurrente y éste había reconocido.

QUINTO

La idea de la alteración de la conformidad vuelve a repetirse, ahora en el motivo tercero, afirmándose que por su causa el Tribunal dejó indefenso al hoy recurrente.

El motivo debe ser desestimado, primero porque al no concretarse la indefensión no puede examinarse si se produjo, y después porque, cualquiera que fuera la indefensión, al aparecer anudada a una causa inexistente (la alteración de los hechos aceptados) no podría tenerse por cierta.

SEXTO

En el cuarto y último motivo, formulado con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del art. 742, en relación con el art.737, ambos de la misma ley, "[...] respecto de resolver sentencia en base a la congruencia penal [...]"

Aunque el recurrente no razona sobre la infracción legal que denuncia, el conjunto del recurso permite pensar que la incongruencia la atribuye a la alteración de la conformidad (el razonamiento del recurrente podría ser parecido a éste : como se ha pronunciado sobre hechos diferentes de los aceptados, el Tribunal de instancia no ha resuelto las cuestiones realmente planteadas ).

El motivo debe ser también desestimado, pues al no existir la causa (la alteración de los hechos aceptados) no pueden existir los efectos que se hacen derivar de ella.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Julián, representado por la procuradora Doña María del Pilar García Gutiérrez, contra la sentencia de conformidad de 20 de junio de 2.000 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de puesto de centinela.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Coleccion Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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